Sala Segunda. Sentencia 1034/2023 EXP. 05230-2022-HD/TC APURÍMAC VERÓNICA VERA RODRÍGUEZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y con la participación del magistrado Ochoa Cardich en reemplazo del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Verónica Vera Rodríguez contra la Resolución 9, de fecha 10 de agosto de 20221, expedida por la Sala Civil de Abancay – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 27 de enero de 2022, doña Verónica Vera Rodríguez interpuso demanda de habeas data2 contra la Derrama Magisterial. Solicitó, además de los costos procesales, lo siguiente: i. Copia de la declaración de asociada y la autorización del descuento firmado por ella. ii. Copia de la notificación y la convocatoria de la elección de los miembros del directorio periodo 2018-2021, dirigida a ella, y copia del reporte general de los aportes mensuales descontados a su persona por todo el periodo descontado. iii. Copia de la relación de hoteles de la Derrama Magisterial en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna, Tarapoto y copia de sus respectivos reportes de ingreso mensual y gastos por cada hotel de cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. 1 Cfr. Foja 166 2 Cfr. Foja 7 EXP. 05230-2022-HD/TC APURÍMAC VERÓNICA VERA RODRÍGUEZ iv. Copia de la relación de trabajadores de cada hotel de la Derrama Magisterial en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna, Tarapoto y copia de la planilla de pagos de cada hotel en cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. v. Copia de la relación de trabajadores de las tiendas retail de la Derrama Magisterial de Jesús María, ubicada en el Jr. Río de Janeiro 630, frente a la oficina de la Derrama Magisterial y otro del centro comercial Minka donde venden electrodomésticos. Asimismo, copia de la planilla de pagos de los trabajadores desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. vi. Copia de la relación de las viviendas de la Derrama Magisterial ubicadas en los departamentos de Lima, Chiclayo, Trujillo, Ica, Piura y Chachapoyas. vii. Copia de la planilla de pagos desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020 del directorio de la Derrama Magisterial, sea de la nacional y de la región Apurímac. Asimismo, la relación de trabajadores de la Derrama Magisterial de toda la región Apurímac. En resumen, argumentó que, en su calidad de asociada, tiene el derecho de conocer la gestión de la entidad demandada, para lo cual es necesario acceder a la información solicitada. Mediante Resolución 1, de fecha 16 de febrero de 20223, el Primer Juzgado Civil Corporativo de Litigación Oral de Abancay admitió a trámite la demanda. La Derrama Magisterial, con fecha 31 de marzo de 20224, contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada. Argumentó que es una persona jurídica de derecho privado con autonomía administrativa y económica que tiene como objetivo atender la seguridad y bienestar social de sus asociados, así como otorgar diferentes servicios sociales; que la calidad de asociado se adquiere 3 Cfr. Foja 19 4 Cfr. Foja 52 EXP. 05230-2022-HD/TC APURÍMAC VERÓNICA VERA RODRÍGUEZ cuando la persona es nombrada docente dentro del servicio educativo del país; que, por tanto, el ingreso de asociados se hace en virtud del marco normativo aprobado mediante Decreto Supremo 021-88-ED, no por autonomía privada del propio asociado. Agregó que la Derrama Magisterial no es un sujeto obligado a brindar información sensible de índole financiera privada, dado que se encuentra dentro de las excepciones reguladas por el artículo 2, inciso 5, de la Constitución Política. Mediante Resolución 5, de fecha 3 de mayo de 20225, el Primer Juzgado Civil Corporativo de Litigación Oral de Abancay declaró infundada la demanda, tras considerar que la Derrama Magisterial es una persona jurídica de derecho privado y que, como tal, no se encuentra obligada a brindar información tanto de su actividad interna como externa a cualquier persona, de modo que la información solicitada por la recurrente no constituye información pública. La Sala Civil competente, mediante Resolución 96, de fecha 10 de agosto de 2022, confirmó la apelada y declaró infundada la demanda. Estimó que la obligación de proporcionar información está dirigida a las entidades públicas y no a la Derrama Magisterial, que es una persona jurídica de derecho privado, la que, además, no brinda servicios públicos; agrega que la información solicitada no está dentro de los alcances de protección del proceso del habeas data, y que esta puede ser requerida en otras vías igualmente satisfactorias. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. Se solicita, además de los costos procesales, lo siguiente: i. Copia de la declaración de asociada y la autorización del descuento firmada por la accionante. ii. Copia de la notificación y la convocatoria realizada a la accionante para la convocatoria de la elección de los miembros del directorio periodo 5 Cfr. Foja 131 6 Cfr. Foja 166 EXP. 05230-2022-HD/TC APURÍMAC VERÓNICA VERA RODRÍGUEZ 2018-2021 y copia del reporte general de los aportes mensuales descontados a la accionante por todo el periodo descontado. iii. Copia de la relación de hoteles de la Derrama Magisterial en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna, Tarapoto y copia de sus respectivos reportes de ingreso mensual y gastos por cada hotel de cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. iv. Copia de la relación de trabajadores de cada hotel de la Derrama Magisterial en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nazca, Tacna, Tarapoto y copia de la planilla de pagos de cada hotel en cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. v. Copia de la relación de trabajadores de las tiendas retail de la Derrama Magisterial de Jesús María, ubicada en el Jr. Río de Janeiro 630, frente a la oficina de la Derrama Magisterial y otro del centro comercial Minka donde venden electrodomésticos. Asimismo, copia de la planilla de pagos de los trabajadores desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. vi. Copia de la relación de las viviendas de la Derrama Magisterial ubicadas en los departamentos de Lima, Chiclayo, Trujillo, Ica, Piura y Chachapoyas. vii. Copia de la planilla de pagos desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020 del directorio de la Derrama Magisterial, sea de la nacional y de la región Apurímac. Asimismo, la relación de trabajadores de la Derrama Magisterial de toda la región Apurímac. 2. Del documento de fecha cierta de fojas 3 y del petitorio de la demanda se aprecia que la pretensión ha sido requerida previamente, por lo que, habiéndose cumplido el requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, este Tribunal emitirá pronunciamiento. EXP. 05230-2022-HD/TC APURÍMAC VERÓNICA VERA RODRÍGUEZ Análisis de la controversia 3. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, los cuales establecen lo siguiente: Toda persona tiene derecho: […] 5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. […] 6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar. 4. El artículo 2 del Decreto Supremo 021-88-ED7 regula expresamente que la Derrama Magisterial es una persona jurídica de derecho privado con autonomía administrativa económico-financiera. Entre sus objetivos se encuentra atender la seguridad y bienestar social de sus asociados, así como otorgar servicios de previsión social, crédito social, cultura social, inversión social y vivienda social, conforme al artículo 3 del mismo documento normativo. En consecuencia, no brinda servicios que pueden calificarse de públicos. 5. Asimismo, el artículo 6 del Decreto Supremo 021-88-ED8 señala lo siguiente: “El nombramiento como docente en las dependencias a que se contrae el Art. 7 Cabe precisar que el artículo 2 del Decreto Supremo 021-88-ED, fue modificado por el Decreto Supremo 009-2022-MINEDU; sin embargo, este último decreto supremo fue derogado por el Decreto Supremo 008-2023-MINEDU – publicado el 27 de abril de 2023– que, a su vez, mediante su artículo 2, restableció el texto original del artículo 2 del Decreto Supremo 021-88-ED. 8 Es importante señalar que el artículo 6 del Decreto Supremo 021-88-ED, fue modificado por el Decreto Supremo 009-2022-MINEDU, sin embargo, este último decreto supremo fue derogado por el Decreto Supremo 008-2023-MINEDU –publicado el 27 de abril de 2023– que, a su vez, mediante su artículo 2, restableció el texto original del artículo 6 del Decreto Supremo 021-88- ED. EXP. 05230-2022-HD/TC APURÍMAC VERÓNICA VERA RODRÍGUEZ 5 determina el ingreso automático a la Derrama Magisterial”. Dicho artículo 59 incluye a todos los docentes nombrados. 6. De la normativa citada se entiende que el nombramiento como docente también implica la incorporación como asociado a la Derrama Magisterial. Sin embargo, en el presente caso, conforme se aprecia del fundamento 39 de la contestación de demanda10, la Derrama Magisterial ha señalado que “… en el año 2007, el demandante suscribió una autorización de descuento, a propósito de la regularización que, por mandato normativo, se exigió a la Derrama Magisterial, información que adjuntamos al presente escrito”. Tal afirmación se confirma con la autorización de descuento de aportes11, que demuestra que el documento requerido sí existía en custodia de la emplazada y que su negativa de entrega oportuna lesionó el derecho a la autodeterminación informativa de la recurrente, razón por la cual este extremo debe ser estimado. 7. En relación con la primera parte de la pretensión (ii), el artículo 7 del Decreto Supremo 021-88-ED12 señala que los asociados tienen el derecho a “elegir y ser elegido a los Órganos de Gobierno de la Derrama Magisterial a través del Sindicato Unitario de los Trabajadores en la Educación del Perú (SUTEP) y del Sindicato de Docentes de Educación Superior del Perú (SIDESP)”. Por tanto, la notificación y convocatoria para la elección del Directorio 2018-2021 se efectuó por medio de los sindicatos señalados, por lo que la información solicitada no existe. En tal sentido, esta pretensión debe desestimarse. 9 Asimismo, el artículo 5 del Decreto Supremo 021-88-ED, también fue modificado por el Decreto Supremo 009-2022-MINEDU. Este último decreto supremo fue derogado por el Decreto Supremo 008-2023-MINEDU – publicado el 27 de abril de 2023– que, a su vez, mediante su artículo 2, restableció el texto original del artículo 5 del Decreto Supremo 021-88-ED. 10 Cfr. Foja 66 11 Cfr. Foja 42 12 Cabe precisar que el artículo 7 del Decreto Supremo 021-88-ED, fue modificado por el Decreto Supremo 009-2022-MINEDU; sin embargo, este último decreto supremo fue derogado por el Decreto Supremo 008-2023-MINEDU – publicado el 27 de abril de 2023– que, a su vez, mediante su artículo 2, restableció el texto original del artículo 7 del Decreto Supremo 021-88- ED. EXP. 05230-2022-HD/TC APURÍMAC VERÓNICA VERA RODRÍGUEZ 8. En torno a la segunda parte de la pretensión (ii), referida a la entrega de los aportes mensuales descontados a la recurrente, se advierte que es información personal laboral que le concierne, pues según refiere en su demanda ingresó al magisterio en el año de 196913, lo que ha sido reconocido además por la demandada14. En consecuencia, la entrega de dicha información constituye parte del ámbito constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la autodeterminación informativa en los términos del artículo 2, inciso 6, de la Constitución. Asimismo, del estado de cuenta individual de aportes febrero de 202215 se aprecia que la emplazada sí contaba con dicha información. Consecuentemente, su negativa de entrega lesionó el mencionado derecho, por lo que corresponde estimar la demanda en este extremo. Cabe precisar que la entrega de dicha información debe efectuarse desde la fecha de su ingreso al magisterio, que indicaría la fecha del inicio del pago de sus aportaciones a la Derrama. 9. Sobre las pretensiones restantes, este Tribunal advierte que su dilucidación no forma parte de la tutela jurisdiccional que brinda el contenido constitucional de los derechos tutelados por el proceso constitucional de habeas data, particularmente porque la demandada no es una entidad pública y la información requerida no se encuentra vinculada a la información personal de la recurrente. Por tanto, estas deben solicitarse en la vía procesal correspondiente, en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, más aún si el artículo 7 del Decreto Supremo 021- 88-ED establece como uno de los derechos estatutarios de los asociados el conocer y pronunciarse sobre la marcha de la institución. 10. Conforme hemos indicado en los párrafos precedentes, al haberse vulnerado el derecho a la autodeterminación informativa, corresponde la entrega de la información requerida en el punto (i) y en la segunda parte del punto (ii) del petitorio en los términos requeridos, previo pago del costo de reproducción que ello suponga. 13 Foja 8 14 Foja 54 15 Foja 40 EXP. 05230-2022-HD/TC APURÍMAC VERÓNICA VERA RODRÍGUEZ 11. En relación con los costos procesales, en tanto que la emplazada es una persona jurídica de derecho privado y que se ha determinado que se ha lesionado el derecho a la autodeterminación informativa, corresponde disponer el pago de costos de conformidad con lo establecido por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA en parte la demanda, por haberse vulnerado el derecho a la autodeterminación informativa. 2. ORDENAR a la Derrama Magisterial que entregue copia de la declaración de asociado y la autorización del descuento firmado por la accionante, y la copia de los aportes mensuales descontados por todo el periodo que ha aportado, conforme a lo señalado en los fundamentos 6, 8 y 10, previo pago del costo de reproducción. 3. CONDENAR a la emplazada al pago de costos procesales. 4. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la primera parte de la pretensión (ii). 5. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE