Sala Segunda. Sentencia 1126/2023 EXP. N.° 05232-2022-PA/TC LIMA NORTE EMPRESA CONSTRUCTORA VILLA RICA S.A.C. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa Constructora Villa Rica S.A.C. contra la resolución de fojas 388, de fecha 16 de setiembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que, revocando la apelada y reformándola, declaró la improcedencia de la demanda. ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 4 de julio de 2019 (f. 289), la empresa recurrente promueve el presente amparo en contra del Juzgado Civil del Módulo Básico de Justicia de Carabayllo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con el propósito de que se declare la nulidad de la Resolución 19, de fecha 4 de diciembre de 2018 (f. 40), que, al declarar improcedente su apersonamiento y el de la Asociación Civil Programa de Vivienda Romero C&R, en el proceso sobre interdicto de recobrar incoado por don Agustín Palomino Galindo contra Promotora Somarsa E.I.R.L., tiene por no presentados sus escritos y, en consecuencia, ordena proceder al lanzamiento del demandado y de los terceros que ocupen el bien, a fin de reponer al entonces demandante en la posesión (Expediente 03281-2015-0-0905-JR- CI-01). Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y de acceso a la justicia. En líneas generales, alega que tomó conocimiento de la existencia del proceso subyacente cuando llegó a su inmueble (parcela 23) una notificación que contenía las Resoluciones 17 y 13, de fechas 3 de agosto y 9 de abril de 2018, en las que se disponía notificar la orden de lanzamiento a todos los ocupantes del inmueble materia de litis por encontrarse el proceso en estado de ejecución. Refiere que se apersonó al proceso, pero que se EXP. N.° 05232-2022-PA/TC LIMA NORTE EMPRESA CONSTRUCTORA VILLA RICA S.A.C. emitió la cuestionada resolución, la cual le impidió actuar en dicho proceso, y que, a pesar de que cumplió con apelarla, la resolución fue confirmada mediante la Resolución 2, de fecha 27 de junio de 2019. Aduce que no se le puede exigir el cumplimiento de una sentencia sin haber sido escuchado. El procurador público adjunto del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada (f. 310). Indica que la recurrente no ha desvirtuado el hecho de que adquirió la propiedad del bien por donación y que se apersonó al proceso después de emitida y consentida la sentencia, razón por la cual, al amparo de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Procesal Civil, su intervención, y la de cualquiera de sus 29 compradores, a quienes habría vendido los 29 lotes de terreno, era improcedente. Por ende, corresponde el lanzamiento del demandado y de los terceros ocupantes del bien, tal como lo disponen los artículos 715 y 593 del Código Procesal Civil, por lo que no existe agravio alguno con la emisión de la cuestionada resolución. Agrega que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. El Tercer Juzgado Civil de Independencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante auto de fecha 1 de setiembre de 2020 (f. 344), declaró fundada la demanda, tras advertir que de la demanda sobre interdicto de recobrar se evidencia que esta se interpuso contra Promotora Somarsa E.I.R.L. y contra los que pudieran encontrarse dentro del predio; que, sin embargo, la demanda solo fue admitida contra la primera de las citadas, por lo que el proceso solo se siguió contra aquella, pero, al disponerse el lanzamiento en ejecución de sentencia, recién se reparó en que otros también ocupaban el bien. De ello se concluye que en el proceso subyacente nunca se realizó una notificación en el predio materia de restitución, lo cual le impidió a la demandante acudir al órgano jurisdiccional, por lo que se ha vulnerado su derecho al debido proceso. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante auto de vista de fecha 16 de setiembre de 2022 (f. 388), revocando la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que esta se interpuso fuera de plazo y que, a pesar de ello, de los actuados se evidencia que la demandante adquirió el bien EXP. N.° 05232-2022-PA/TC LIMA NORTE EMPRESA CONSTRUCTORA VILLA RICA S.A.C. litigado de Promotora Somarsa E.I.R.L., que era el demandado en dicho proceso, por lo que resulta razonable inferir que la ahora demandante sí conocía del referido proceso, pero resulta inexplicable que no se haya apersonado y opuesto a él , lo cual debió hacer antes de que se emitiera la sentencia, por lo que, al haberlo hecho recién en etapa de ejecución, era evidente que no era posible admitir su incorporación al proceso por tener dicha sentencia la calidad de cosa juzgada. FUNDAMENTOS Petitorio 1. La demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución 19, de fecha 4 de diciembre de 2018 (f. 40) que, al declarar improcedente su apersonamiento y el de la Asociación Civil Programa de Vivienda Romero C&R, en el proceso sobre interdicto de recobrar incoado por don Agustín Palomino Galindo contra Promotora Somarsa E.I.R.L., tiene por no presentados sus escritos y, en consecuencia, ordena proceder al lanzamiento del demandado y de los terceros que ocupen el bien, a fin de reponer al entonces demandante en la posesión (Expediente 03281-2015-0-0905-JR-CI-01). Alega la vulneracion de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y de acceso a la justicia. Sobre el derecho de acceso a la justicia 2. En la sentencia recaída en el Expediente 02763-2002-AA/TC, este Tribunal ha dejado establecido que el derecho de acceso a la justicia tiene base constitucional, puesto que se trata de un contenido implícito del derecho a la tutela jurisdiccional, este último reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución. 3. En uniforme jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que dicho derecho implica la garantía de que los ciudadanos puedan acceder a los órganos jurisdiccionales para que se resuelva una situación jurídica, conflicto de derechos o presentación de reclamos en un proceso judicial. Ello no quiere decir, sin embargo, que los jueces se vean obligados a estimar las demandas que les sean presentadas, sino que se dé respuesta a ellas ya sea estimando o desestimando la pretensión EXP. N.° 05232-2022-PA/TC LIMA NORTE EMPRESA CONSTRUCTORA VILLA RICA S.A.C. planteada, de manera razonada y ponderada (sentencias recaídas en los Expedientes 03063-2009-PA/TC y 00763-2005-PA/TC). Análisis de la controversia 4. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que mediante la cuestionada Resolución 19, de fecha 4 de diciembre de 2018 (f. 40), se declaró improcedente el apersonamiento de la ahora demandante en el proceso sobre interdicto de recobrar y, en consecuencia, se tuvo por no presentado su escrito, por lo que se ordenó reponer a don Agustín Palomino Galindo en la posesión del inmueble materia de litis, procediéndose al lanzamiento de Promotora Somarsa E.I.R.L. y de los terceros que ocupaban el bien. Se argumentó que el ahora demandante no había sido comprendido como demandado en el proceso subyacente, aunque refiere tener la calidad de tercero legitimado por su condición de propietario; sin embargo, se estableció que existe una sentencia de fecha 22 de julio de 2016, que declaró fundada la demanda, la cual fue confirmada por el superior jerárquico mediante la Resolución 178, de fecha 2 de noviembre de 2017 (con la Resolución 11, de fecha 5 de mayo de 2018, fue declarada consentida), por lo que el proceso se encontraba en ejecución de sentencia; por tanto, dado que dicha resolución contaba con la autoridad de cosa juzgada, no cabía la incorporación de terceros. En tal sentido, se concluyó que no podía evaluarse si la recurrente tenía la calidad de propietario que pueda provocar la inejecución de la sentencia, pues ello atentaría contra el principio de congruencia, máxime si en su parte final se había indicado expresamente que se dejaba a salvo el derecho de las partes para que hagan valer la titularidad del predio conforme a ley o, en todo caso, el mejor derecho de posesión que pudieran mantener. 5. Asimismo, mediante la Resolución 2, de fecha 27 de junio de 2019 (f. 280), emitida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, la cual no ha sido cuestionada por la demandante, se confirmó la referida Resolución 19 por las mismas consideraciones. 6. De todo ello, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que tanto la resolución cuestionada como la Resolución 2 dieron respuesta razonada a la demandante a su pedido de apersonamiento al proceso, por lo que EXP. N.° 05232-2022-PA/TC LIMA NORTE EMPRESA CONSTRUCTORA VILLA RICA S.A.C. se aprecia que sus cuestionamientos no pueden ser materia de un pronunciamiento de fondo, pues están dirigidos a dejar sin efecto una orden de lanzamiento dictada como consecuencia de la ejecución de una sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada. Siendo ello así, corresponde desestimar la presente demanda al no advertirse la alegada vulneración a los derechos fundamentales de la demandante. 7. En todo caso, si la recurrente se siente afectada por la ejecución de la mencionada sentencia, que es producto de un proceso donde no ha sido parte, debe utilizar los mecanismos procesales pertinentes y no acudir a la jurisdicción constitucional a controvertir un supuesto derecho de posesión/propiedad sobre el inmueble materia de lanzamiento. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO