Sala Segunda. Sentencia 1050/2023 EXP. N.º 05259-2022-PA/TC CALLAO PEDRO GERMÁN NÚÑEZ PALOMINO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y con la participación del magistrado Ochoa Cardich en reemplazo del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Germán Núñez Palomino contra la Resolución 7, de fecha 12 de octubre de 20221, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia. ANTECEDENTES Con fecha 15 de febrero de 20222, don Pedro Germán Núñez Palomino interpuso demanda de amparo contra la Subintendente de Resolución de la Intendencia Regional del Callao de la Superintendencia Nacional e Fiscalización Laboral (Sunafil). Solicitó que se declare la nulidad total de la Resolución de primera instancia N.º 595-2021, de fecha 16 de noviembre de 2021, y accesoriamente la nulidad total por ausencia de notificación de [i] la Resolución de Subintendencia N.º 595-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 27 de julio de 2021; [ii] el Informe Final de Instrucción N.º 260-2021- SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, notificado el 24 de mayo de 2021; [iii] la Imputación de Cargos N.º 190-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI, de fecha 22 de abril de 2021; y [iv] el Acta de Infracción N.º 330-2020-SUNAFIL/IRE- CAL, de fecha 12 de noviembre de 2020. Asimismo, solicitó la inaplicación de la Primera y Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N.º 003-2020-TR y de la Resolución de Superintendencia N.º 114- 2020-SUNAFIL; y que, en consecuencia, se restituya su situación jurídica hasta el momento de emitirse la sanción en el Expediente administrativo sancionador N.º 092-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, más el pago de costos. Alegó la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, de defensa y de petición. 1 Foja 216. 2 Foja 61. EXP. N.º 05259-2022-PA/TC CALLAO PEDRO GERMÁN NÚÑEZ PALOMINO Refiere que, con fecha 12 de noviembre de 2020, se emitió el Acta de Infracción N.º 330-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, mediante la cual la supervisora inspectora dio su conformidad para proseguir con el procedimiento administrativo iniciado en su contra. Posteriormente, se emitió la Imputación de Cargos N.º 190-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI, de fecha 22 de abril de 2021, que efectuó la imputación de los hechos y estableció el plazo para los descargos correspondientes. Señala que el 14 de mayo de 2021 se emitió el Informe Final de Instrucción N.º 260-2021-SUNAFIL/IRE- CAL/SIAI-IF, en el que la autoridad instructora concluyó que se ha determinado la existencia de la conducta infractora por haber incurrido en el incumplimiento de no acreditar la indemnización por descanso vacacional de la extrabajadora Diana Shirley Estrada Oliva, no haber acreditado la entrega del certificado de trabajo corregido de dicha extrabajadora y no haber cumplido con la medida inspectiva de requerimiento válidamente notificada al correo del sujeto inspeccionado, lo cual motivó la emisión de la Resolución de Subintendencia N.º 595-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, que resolvió imponerle la sanción de multa. Al respecto, alega que nunca tuvo conocimiento de la casilla electrónica en la cual notificaron dichos actos administrativos hasta que una funcionaria de Sunafil le informó, vía telefónica, de su existencia el 30 de setiembre de 2021, por lo que interpuso recurso de nulidad contra dichos actos, el cual fue rechazado mediante resolución de fecha 16 de noviembre de 2021, lo que considera una grave vulneración a los derechos invocados. Mediante Resolución 1, de fecha 18 de febrero de 20223, el Primer Juzgado Civil del Callao admitió a trámite la demanda. Con fecha 25 de mayo de 2022, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral4 se apersonó al proceso, formuló la excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Expresa que la demanda incurre en la causal de improcedencia establecida en el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, por cuanto el proceso contencioso administrativo constituye un proceso idóneo e igualmente satisfactorio para brindar tutela adecuada a su pretensión, y porque no se advierte riesgo de irreparabilidad, ni tampoco la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho. Asimismo, alega que no se ha vulnerado derecho alguno, porque durante el procedimiento administrativo se ha garantizado el 3 Foja 72. 4 Foja 175. EXP. N.º 05259-2022-PA/TC CALLAO PEDRO GERMÁN NÚÑEZ PALOMINO debido procedimiento y el derecho de defensa del administrado notificándose conforme a ley, toda vez que, mediante Decreto Supremo N.° 003-2020-TR, publicado el 14 de enero de 2020, se aprobó el uso obligatorio de la casilla electrónica a efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Sunafil. A través de la Resolución 4, de fecha 23 de junio de 20225, el Primer Juzgado Civil del Callao declaró fundada la excepción de incompetencia, por considerar que el proceso contencioso administrativo laboral constituye la vía igualmente satisfactoria para resolver la controversia, pues se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, y no se ha acreditado riesgo de irreparabilidad de los derechos alegados en caso de que se transite por la vía ordinaria, ni se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia de los derechos en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Resolución 7, de fecha 12 de octubre de 20226, confirmó la apelada por similares consideraciones. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. En el caso de autos, la parte demandante solicita que se declare la nulidad total de la Resolución de primera instancia N.º 595-2021, de fecha 16 de noviembre de 2021, y accesoriamente la nulidad total por ausencia de notificación de [i] la Resolución de Subintendencia N.º 595-2021- SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 27 de julio de 2021; [ii] el Informe Final de Instrucción N.º 260-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, notificado el 24 de mayo de 2021; [iii] la Imputación de Cargos N.º 190- 2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI, de fecha 22 de abril de 2021, y [iv] el Acta de Infracción N.º 330-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 12 de noviembre de 2020, así como la inaplicación de la Primera y Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N.º 003-2020- TR y de la Resolución de Superintendencia N.º 114-2020-SUNAFIL, más el pago de costos. Alega la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, a la defensa y de petición. 5 Foja 192. 6 Foja 216. EXP. N.º 05259-2022-PA/TC CALLAO PEDRO GERMÁN NÚÑEZ PALOMINO 2. En el presente caso, este Tribunal considera que la vía del amparo resulta idónea por cuanto el agravio a los derechos invocados resulta relevante en términos constitucionales, pues se alega que el derecho al debido procedimiento administrativo se ve lesionado, en tanto no se le permitió ejercer su derecho de defensa e impugnación oportunamente, dado que no se le habría notificado la Resolución de primera instancia (administrativa) N.º 595-2021, de fecha 16 de noviembre de 2021, hecho que le habría impedido impugnar la citada resolución, lo cual, a su vez, también le impidió acudir a la vía contencioso-administrativa. 3. En tal sentido, corresponde evaluar si la alegada afectación vulneró los derechos invocados o no. Análisis del caso Derecho al debido procedimiento en sede administrativa 4. En la sentencia recaída en el Expediente 04289-2004-AA/TC, este Tribunal señaló lo siguiente: […] el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo — como en el caso de autos— o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal. El derecho al debido proceso y los derechos que este contiene son invocables, y, por tanto, garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto —por parte de la administración pública o privada— de todos aquellos principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, y a los que se refiere el artículo 139 de la Constitución del Estado (debida motivación de las decisiones, juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.). El fundamento principal por el que se alude a un debido procedimiento administrativo, encuentra sustento en el hecho de que tanto la administración, como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Constitución. De este modo, si aquella resuelve sobre asuntos de interés del administrado, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer los derechos invocables también ante el órgano jurisdiccional (fundamentos 2-4). EXP. N.º 05259-2022-PA/TC CALLAO PEDRO GERMÁN NÚÑEZ PALOMINO 5. En reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha precisado que el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo y que, entre estos derechos constitucionales, especial relevancia para el presente caso adquiere el derecho de defensa, conforme se explicará en los fundamentos que se exponen a continuación. Sobre la presunta vulneración del derecho de defensa 6. De conformidad con lo establecido por el Tribunal Constitucional, «el derecho de defensa en el ámbito del procedimiento administrativo de sanción se estatuye como una garantía para la defensa de los derechos que pueden ser afectados con el ejercicio de las potestades sancionatorias de la Administración. En ese sentido, garantiza, entre otras cosas, que una persona sometida a una investigación, sea esta de orden jurisdiccional o administrativa, y donde se encuentren en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de tales derechos e intereses, para cuyo efecto se le debe comunicar, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que —mediante la expresión de los descargos correspondientes— pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa. Se conculca, por tanto, dicho derecho cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa» 7. 7. Asimismo, en anterior pronunciamiento8, este Tribunal precisó que el derecho al debido procedimiento administrativo comprende, entre otros aspectos, el derecho a impugnar los actos administrativos, bien mediante los mecanismos que provea el propio procedimiento administrativo o, llegado el caso, a través de la vía judicial, bien mediante el proceso contencioso-administrativo, bien mediante el proceso de amparo. Este derecho tiene por objeto garantizar que los administrados que participen en un procedimiento administrativo tengan la oportunidad de que lo resuelto por la Administración pública sea impugnado y revisado —en el propio procedimiento— por el mismo órgano que dictó el acto administrativo (recurso de reconsideración) o por un órgano superior jerárquico (recurso de apelación). 7 Cfr. sentencia recaída en el Expediente 05514-2005-PA/TC, fundamento 4. 8 Cfr. sentencia emitida en el Expediente 03741-2004-AA/TC. EXP. N.º 05259-2022-PA/TC CALLAO PEDRO GERMÁN NÚÑEZ PALOMINO Por tanto, se vulnera el derecho a impugnar los actos administrativos cuando los administrados se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para impugnar —administrativamente o judicialmente— los actos administrativos o cuando se establezcan condiciones irrazonables o desproporcionadas para interponer un recurso administrativo o una demanda contencioso-administrativa o de amparo. 8. Por ello, garantizar el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa no se satisface solo con la posibilidad de que, in abstracto, las partes puedan formalmente hacer ejercicio de los recursos previstos en la ley, sino con que estos puedan interponerse de manera oportuna, sin que exista algún impedimento o traba para hacerlo. Por ello, el artículo 155 del Código Procesal Civil dispone, en su segundo párrafo, que «Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código (…)»; de modo que la falta de notificación es considerada como un vicio que trae aparejada la nulidad de los efectos que se puedan desprender de los actos procesales, salvo que haya operado la aceptación o el conocimiento de ellos. Tales aspectos del derecho de defensa son también aplicables mutatis mutandis a nivel administrativo. 9. Evidentemente, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios para la defensa produce un estado de indefensión reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta será constitucionalmente relevante cuando aquella indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación de quien investiga o juzga. Y esto se produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses. Análisis de la controversia 10. En el caso de autos, el recurrente solicita la nulidad total de un conjunto de actos administrativos emitidos en el proceso administrativo sancionador que se ha seguido en su contra, debido a que se vulneró su derecho de defensa, al no haberle notificado de estos actos oportunamente, lo que impidió que pudiera ofrecer sus argumentos en ejercicio de su derecho de defensa, así como impugnar oportunamente dicha actividad administrativa. EXP. N.º 05259-2022-PA/TC CALLAO PEDRO GERMÁN NÚÑEZ PALOMINO 11. Al respecto, de la Resolución de primera instancia N.º 595-2021, de fecha 16 de noviembre de 20219, mediante la cual se resolvió la petición de nulidad de los actuados del recurrente, se aprecia que la emplazada, luego de la revisión de las notificaciones efectuadas de la actividad administrativa desarrollada, expresó que durante el trámite del procedimiento administrativo sancionador seguido contra el actor se emitió el Decreto Supremo N.º 003-2020-TR, publicado en el diario oficial El Peruano el 14 de enero de 2020, que aprobó el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral. 12. Sin embargo, en dicho documento no se menciona en qué momento, en aplicación del artículo 6 de la citada norma, se asignó una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Sunafil y se puso en conocimiento de ello al recurrente, así como su clave de acceso, para así proceder con la variación en la notificación de los actos administrativos emitidos por la Sunafil. 13. Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, aun cuando la norma entró en vigencia durante el trámite del procedimiento administrativo sancionador, era responsabilidad de la emplazada informar al administrado sobre la casilla electrónica asignada, así como sobre su clave, para que, desde dicha fecha, se efectuaran válidamente las notificaciones en dicha casilla, y ya no en el correo electrónico del actor. 14. En tal sentido, dado que la parte de la emplazada no ha argumentado nada más al respecto ni tampoco ha probado haber comunicado tal variación, solo se puede concluir que se le impidió al actor conocer oportunamente la actividad administrativa emitida y notificada en esa nueva casilla electrónica, lo que generó que no pudiera impugnar ni ofrecer sus argumentos de defensa, lo cual evidencia la lesión del derecho de defensa invocado. Por esta razón corresponde estimar la presente demanda. 15. Sin perjuicio de lo antes expuesto, cabe señalar que la entidad emplazada refirió en el documento antes mencionado que, según el Tribunal de Fiscalización Laboral, no se requería del consentimiento expreso del administrado para ser notificado a través de la casilla electrónica. 9 Foja 48. EXP. N.º 05259-2022-PA/TC CALLAO PEDRO GERMÁN NÚÑEZ PALOMINO 16. Sin embargo, se debe recordar que el inciso 20.4 del artículo 20 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo 1452, publicado el 16 de setiembre de 2018, señala lo siguiente: 20.4 (…) La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. En ese caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25. (…) (Énfasis agregado) Asimismo, el párrafo final del inciso 20.4, incorporado por el artículo 3 del Decreto Legislativo 1497, publicado el 10 de mayo de 2020, dispuso lo siguiente: «El consentimiento expreso a que se refiere el quinto párrafo del numeral 20.4 de la presente Ley puede ser otorgado por vía electrónica». 17. Cabe resaltar entonces que la normativa vigente a la fecha del trámite del procedimiento sancionador seguido en contra del demandante estableció que para la validez de la implementación de las notificaciones mediante las casillas electrónicas era necesario poner en conocimiento del administrado la casilla asignada, así como recabar su consentimiento para proceder válidamente con las notificaciones de la actividad administrativa desarrollada por la Sunafil. Efectos de la sentencia 18. Conforme se desprende de la Resolución de primera instancia N.º 595- 2021, de fecha 16 de noviembre de 202110, los siguientes actos administrativos emitidos por la Sunafil fueron notificados en la casilla electrónica asignada al recurrente: 10 Foja 48. EXP. N.º 05259-2022-PA/TC CALLAO PEDRO GERMÁN NÚÑEZ PALOMINO - Acta de Infracción N.º 330-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 12 de noviembre de 202011. - Imputación de Cargos N.º 190-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI de fecha 22 de abril de 202112. - Informe Final de Instrucción N.º 260-2021-SUNAFIL/IRE- CAL/SIAI-IF, del 14 de mayo de 202113. - Resolución de Subintendencia N.º 595-2021-SUNAFIL/IRE- CAL/SIRE, de fecha 27 de julio de 202114. 19. Con relación al Acta de Infracción N.º 330-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, del 12 de noviembre de 2020, cabe precisar que dicho acto administrativo se originó luego de que la emplazada notificara al demandante a sus correos electrónicos < gnunezp@speedy.com.pe > y < notaria.gnunez@gmail.com > —este último autorizado para la realización de dichas notificaciones por el propio demandante— de diversos requerimientos de información15 para la verificación de la presuntas infracciones cometidas. Tal actuación también ha sido reconocida por el recurrente en su demanda16, por lo que no existe controversia al respecto. 20. En tal sentido, si bien la notificación de dicha acta no garantizó el derecho de defensa del actor por haberse notificado a través de una casilla electrónica cuya existencia era desconocida por él, su contenido no puede ser dejado sin efecto, dado que constituyen valoraciones efectuadas a partir de la información remitida por el recurrente en un flujo constante de comunicación directa. Por esta razón solo corresponde declarar la nulidad de su notificación y disponer la realización de una nueva notificación de dicho acto administrativo, a efectos de que el recurrente tenga habilitado su derecho de defensa e impugnación en sede administrativa contra dicha acta. 21. Asimismo, la posterior actividad administrativa se encuentra viciada de nulidad, conforme se ha expuesto supra, al no haber sido previamente informado el actor del cambio de medio de notificación, hecho que le 11 Foja 2. 12 Foja 13. 13 Foja 16. 14 Foja 25. 15 Cfr. foja 4. 16 Cfr. Foja 66. EXP. N.º 05259-2022-PA/TC CALLAO PEDRO GERMÁN NÚÑEZ PALOMINO impidió ejercer oportunamente su derecho de defensa. Por ende, corresponde declarar su nulidad, a fin de retrotraer las cosas al estado anterior a la lesión de dicho derecho. 22. Con relación a la Resolución de primera instancia N.º 595-2021, de fecha 16 de noviembre de 2021, que básicamente da cuenta de los vicios en que se incurrió en el trámite del procedimiento administrativo sancionador, cabe precisar que, dado que su contenido se sustenta en la actividad administrativa declarada inconstitucional mediante la presente sentencia y que, por lo tanto, este carece de eficacia jurídica, corresponde declarar su nulidad a fin de restablecer correctamente el trámite del procedimiento sancionador seguido contra el recurrente. 23. Sin perjuicio de lo antes expuesto, es preciso indicar que el presente pronunciamiento solo retrotrae las cosas al estado anterior a la violación de los derechos de defensa y el debido proceso administrativo, y que no interviene en modo alguno en las facultades legales de la parte emplazada, por lo que, una vez efectuada la notificación del Acta de Infracción N.º 330-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 12 de noviembre de 2020, dicho procedimiento debe continuar su curso conforme a lo regulado en la norma sobre la materia. 24. Finalmente, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que, al haberse estimado la presente demanda, también corresponde condenar a la emplazada a la asunción de los costos del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, al haberse acreditado la vulneración de los derechos al debido procedimiento administrativo y de defensa del demandante. 2. Declarar NULA la notificación del Acta de Infracción N.º 330-2020- SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 12 de noviembre de 2020. En consecuencia, ordena a la parte emplazada renovar la notificación de dicha acta. EXP. N.º 05259-2022-PA/TC CALLAO PEDRO GERMÁN NÚÑEZ PALOMINO 3. Declarar NULAS la Resolución de primera instancia N.º 595-2021, de fecha 16 de noviembre de 2021; la Resolución de Subintendencia N.º 595-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 27 de julio de 2021; el Informe Final de Instrucción N.º 260-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI- IF, notificado el 24 de mayo de 2021, y la Imputación de Cargos N.º 190- 2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI, de fecha 22 de abril de 2021. 4. Condenar a la parte emplazada a la asunción de los costos del proceso. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH