Sala Segunda. Sentencia 1244/2023 EXP. N.° 05261-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO JORGE LUIS TORRES TORRES SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por el magistrado Morales Saravia y con la participación de los magistrados Ochoa Cardich, en reemplazo del magistrado Domínguez Haro, y Pacheco Zerga, por la abstención del magistrado Gutiérrez Ticse, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado Jorge Luis Torres Torres, contra la resolución de fojas 683, de fecha 27 de setiembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Jacqueline Sofía Caballero Barzola, presidenta de la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado Jorge Luis Torres Torres, con fecha 10 de enero de 2019, interpone demanda de amparo contra el Comandante General de la Marina de Guerra del Perú y el Procurador Público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales relativos a la Marina de Guerra del Perú, solicitando que cese la vulneración de los derechos constitucionales del asociado Jorge Luis Torres Torres de igualdad en la aplicación de la ley y a la pensión; por lo EXP. N.° 05261-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO JORGE LUIS TORRES TORRES que deberá declararse inaplicables y sin efectos legales la Resolución Directoral N° 0285-2008-MGP/DAP, de fecha 25 de abril de 2008, que determinó al referido asociado el grado de aptitud de Apto Limitado en aplicación del inciso b), numeral 2), del artículo 401 del RECASIC 13501, norma declarada nula por inconstitucional, y no aplicar de igual forma en casos sustancialmente homogéneos el inciso c) del artículo 3 del Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial aprobado por el Decreto Supremo 057-DE-SG; la Resolución Directoral N° 1780-2009-MGP/DGP, de fecha 14 de octubre de 2009, y la Resolución Directoral N° 2244-2009- MGP/DGP, de fecha 4 de diciembre de 2009; y determinar al asociado Jorge Luis Torres Torres con el grado de aptitud INAPTO para el Servicio; se ordene su pase a la Situación Militar de Retiro por la causal de incapacidad psicosomática por afección contraída “a consecuencia” o “en ocasión” del servicio a partir del 15 de marzo de 2002, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de invalidez en aplicación del artículo 11 del Decreto Ley 19846. Asimismo, solicita que, como consecuencia del acogimiento de su petitorio principal, se ordene el pago de las pensiones devengadas e intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; se otorgue, a partir de ocurrido el acto invalidante, las promociones económicas establecidas en la Ley 25413; el pago del beneficio del Seguro de Vida en aplicación de lo dispuesto por el Decreto Supremo 0093-IN con el valor actualizado e intereses legales conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, respectivamente; se restituya el subsidio por invalidez establecido en la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, sus normas sustitutorias y complementarias, con el pago de devengados e intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; y que, por último, se paguen los costos procesales conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. EXP. N.° 05261-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO JORGE LUIS TORRES TORRES El Procurador Público adjunto de la Marina de Guerra del Perú deduce las excepciones de incompetencia, falta de legitimidad para obrar del demandante, falta de agotamiento de la vía administrativa y prescripción. Contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada en todos sus extremos. Alega que al demandante no le corresponde la invalidez a consecuencia del servicio, debido a que su pase al retiro fue por la causal “A su Solicitud”, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 019-2004-DE/SG, de fecha 20 de octubre de 2004, y no por “enfermedad o incapacidad psicosomática”. Agrega que la Resolución N° 0285-2008-MGP/DAP, de fecha 25 de abril de 2008, mediante la cual don Jorge Luis Torres Torres fue declarado en la condición de Apto Limitado, no fue materia de impugnación alguna; que, por el contrario, quedó firme conforme a lo dispuesto por los artículos 207, 208, 209 y 212 de la Ley 27444, y que el Reglamento de Capacidad Psicosomática de los Servicios de Salud de la Marina de Guerra del Perú (RECASIF-13501) no establece que por la condición de Apto Limitado deba ser dado de baja, sino que, por el contrario, deberá permanecer en dependencia de tierra, donde desempeñará labores acordes con su condición física, puesto que continúa en Situación de Actividad. Por tanto, las resoluciones materia de la presente demanda han sido expedidas conforme a las facultades establecidas por el artículo 168 de la Constitución Política del Estado. Precisa, además, que la parte demandante pretende que se aplique en forma retroactiva lo resuelto por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema en la “Acción Popular”, de fecha 20 de marzo de 2014, recaída en el Expediente N° 3110-2013, lo cual carece de asidero legal; y que según los actuados don Jorge Luis Torres Torres pasó a la Situación Militar de Retiro “A su Solicitud”, apreciándose que al momento de su pase a la Situación Militar de Retiro se encontraba en buenas condiciones de salud, pues por su propia voluntad requirió su baja, sin hacer mención a alguna enfermedad que lo tenga incapacitado en forma EXP. N.° 05261-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO JORGE LUIS TORRES TORRES total. En consecuencia, no cabe otorgar pensión de invalidez ni los beneficios solicitados por la referida causal, debido a que el demandante no ha probado que tenga una incapacidad total durante el tiempo en que se encontró en Situación de Actividad, requisito que es indispensable para el otorgamiento de la citada pensión. El Quinto Juzgado Civil del Callao, con fecha 2 de julio de 2021 (f. 447), declaró infundadas las excepciones deducidas por la entidad demandada; y, en consecuencia, saneado el proceso. Con fecha 3 de mayo de 2022 (f. 602) declaró infundada la demanda, por considerar que el único argumento expuesto por la asociación demandante para sustentar la vulneración del derecho a la igualdad es el solo transcurso de los tres años de servicios en la institución, lo cual no basta para que se configure una vulneración al derecho a la igualdad, en tanto que para poder discutir la relevancia de haber contraído la dolencia dentro o fuera del servicio el asociado debía haber alcanzado el grado de Inapto y no ser considerado Apto Limitado, máxime si no existe documentación que permita sostener lo contrario, lo que significa que, como en el caso anterior, no se ha probado que el derecho a la igualdad haya sido violentado por la entidad demandada. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha 27 de setiembre de 2022 (f. 683), confirmó la sentencia de fecha 3 de mayo de 2022, por estimar que el artículo 55 del Decreto Supremo 019- 2004-DE/SG, del 23 de octubre de 2004 (derogado por el Decreto Supremo 014-2013-DE, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo 1144), contempla expresamente que para pasar a la Situación de Retiro por incapacidad psicosomática el servidor debe estar completamente incapacitado para el servicio, previo informe del organismo de sanidad respectivo; situación que, obviamente, está muy lejos de comprender a don Jorge Luis Torres Torres, máxime si, como se señala en la Resolución Ministerial N° 478-2006-MINSA, sobre la incapacidad, esta indica carencia EXP. N.° 05261-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO JORGE LUIS TORRES TORRES de capacidad laboral y no considera al incapacitado con autosuficiencia, precisando expresamente que la incapacidad se considera total cuando el menoscabo es mayor de 66%, por lo que no se puede concluir que al haberse declarado, en su oportunidad, a don Jorge Luis Torres Torres Apto Limitado se le haya recortado su derecho a una posible pensión o se haya actuado de manera discriminada, más aún cuando no se acredita la condición de Inapto que la parte demandante reclama ni, por ende, la nulidad del Acta de la Junta de Sanidad que hace la recomendación de que se lo declare en la condición de “Apto Limitado”. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú declare inaplicables y sin efectos legales la Resolución Directoral N° 0285-2008-MGP/DAP, de fecha 25 de abril de 2008, que determinó al asociado Jorge Luis Torres Torres el grado de aptitud de Apto Limitado en aplicación del inciso b), numeral 2), del artículo 401 del RECASIC 13501, norma declarada nula por inconstitucional, y no aplicar de igual forma que en casos sustancialmente homogéneos el inciso c) del artículo 3 del Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial aprobado por el Decreto Supremo 057-DE-SG; la Resolución Directoral N° 1780-2009-MGP/DGP, de fecha 14 de octubre de 2009, y la Resolución Directoral N° 2244-2009-MGP/DGP, de fecha 4 de diciembre de 2009; y determinar al asociado Jorge Luis Torres Torres el grado de aptitud INAPTO para el Servicio y se ordene su pase a la Situación Militar de Retiro por la causal de incapacidad psicosomática por afección contraída “a consecuencia” o “en ocasión” del servicio a partir del 15 de marzo de 2002, y que se le otorgue una pensión de EXP. N.° 05261-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO JORGE LUIS TORRES TORRES invalidez en aplicación del artículo 11 del Decreto Ley 19846. Asimismo, solicita que, como consecuencia del acogimiento de su petitorio principal, se ordene el pago de las pensiones devengadas e intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; se otorgue, a partir de ocurrido el acto invalidante, las promociones económicas establecidas en la Ley 25413; el pago del beneficio del Seguro de Vida en aplicación de lo dispuesto por el Decreto Supremo 0093-IN con el valor actualizado e intereses legales conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, respectivamente; se restituya el subsidio por invalidez establecido en la Décima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, sus normas sustitutorias y complementarias, con el pago de devengados e intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; y que, por último, se le paguen los costos procesales. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que solicita, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. Sobre el particular, resulta pertinente señalar que el Régimen de Pensiones Militar-Policial regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, y el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, de fecha 17 de EXP. N.° 05261-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO JORGE LUIS TORRES TORRES diciembre de 1987, contempla las pensiones que otorga a su personal y establece los goces a que tiene derecho el personal que se encuentra en situación de invalidez e incapacidad. 5. Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Ley 19846, en concordancia con los artículos 16 y 18 del Decreto Supremo 009-DE- CCFA, se otorgará pensión de invalidez al servidor que se invalide, esto es, deviene inapto o incapaz por acto directo del servicio, con ocasión o como consecuencia del servicio, de tal modo que la enfermedad o sus secuelas no pueden provenir de otras causas, y tendrá derecho a percibir una pensión de invalidez equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en Situación de Actividad. 6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto ley 19846, en concordancia con lo establecido en los artículos 17 y 19 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, se otorgará pensión de incapacidad al personal que se invalide o incapacite fuera del acto de servicio, esto es, que la lesión, enfermedad o sus secuelas NO provienen de acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, y tendrá derecho a percibir una pensión por incapacidad equivalente al 50% del íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en Situación de Actividad, correspondiente al momento en que deviene inválido o incapaz, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, salvo que deba percibir una pensión mayor por años de servicios. 7. A su vez, el artículo 13 del Decreto Ley 19846 establece que para percibir pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por la Sanidad de su instituto o la Sanidad de las Fuerzas EXP. N.° 05261-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO JORGE LUIS TORRES TORRES Policiales, en su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación. 8. Por su parte, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, de fecha 17 de diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, señala que para determinar la condición de inválido o de incapaz para el servicio se requiere: a) parte o informe del hecho o accidente sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor y/u orden de la Superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c) informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la Sanidad de las Fuerzas Policiales, que determina la dolencia y su origen basado en el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales; d) Dictamen de la Asesoría Legal correspondiente; e) Recomendación del Consejo de Investigación; y f) resolución administrativa que declare la causal de invalidez o incapacidad y disponga el pase al retiro del servidor. A su vez, el artículo 23 del citado reglamento precisa que “el Informe Médico será emitido por la Junta de Sanidad respectiva y deberá contener lo siguiente: a) Antecedentes recurrentes al caso; b) Examen clínico, diagnóstico, evolución, pronóstico y tratamiento de la lesión, enfermedad o sus secuelas; y c) Conclusiones que establecen la aptitud o inaptitud para la permanencia del servidor en situación de actividad”, y el artículo 24 que “ningún examen de reconocimiento médico podrá ser solicitado, ordenado ni practicado para la declaración de invalidez o incapacidad, después de tres años de producida la lesión y/o advertida la secuela”. 9. Resulta necesario señalar que, a partir del 25 de julio de 2016, los requisitos establecidos en el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE- CCFA deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el Decreto EXP. N.° 05261-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO JORGE LUIS TORRES TORRES Supremo 009-2016-DE, que aprueba el “Reglamento General para determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú”, publicado el 24 de julio de 2016, uno de cuyos objetivos específicos, conforme a lo prescrito en su artículo 2, numeral 2.2.4, es “establecer los procedimientos técnico-administrativos para la evaluación y determinación del grado de Aptitud Psicosomática del Personal Militar y Policial, para la aplicación de los derechos de pensión que otorgan el Decreto Ley 19846, que unifica el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas de la Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 009-DE-CCFA; y conforme al Decreto Legislativo 1133, que regula el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”. 10. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 5 de la sentencia dictada en el Expediente 07171-2006-PA/TC, publicada el 28 de marzo de 2008, ha declarado que conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez en el régimen militar y policial es acertado afirmar que solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de una pensión de invalidez a través de la verificación de dos situaciones. En primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad para permanecer en situación de actividad; y, en segundo lugar, que dicho estado se haya producido en acto o como consecuencia del servicio, conforme al artículo 7 del Decreto Ley 19846. Así, para determinar la condición de inválido, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-98-DE-CCFA, reglamento del Decreto Ley 19846, prevé el cumplimiento de una serie de exigencias que deben ser verificadas, a efectos de expedir la resolución administrativa que declara la causal de invalidez o incapacidad y dispone el pase al retiro. Asimismo, en el fundamento 6 de la sentencia precitada se ha dejado sentado que en una EXP. N.° 05261-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO JORGE LUIS TORRES TORRES situación ordinaria es el servidor militar o policial, presuntamente afectado de una causa de inaptitud psicofísica, quien debe someterse a las exigencias previstas en el ordenamiento legal para que pueda establecerse la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial se ha generado en un acto de servicio o como consecuencia de dicho acto. 11. La parte demandante acude al presente proceso de amparo con la finalidad de que se declare inaplicables y sin efectos legales la Resolución Directoral N° 0285-2008-MGP/DAP, de fecha 25 de abril de 2008, que determinó al asociado Jorge Luis Torres Torres el grado de aptitud de Apto Limitado en aplicación del inciso b), numeral 2), del artículo 401 del RECASIC 13501, norma declarada nula por inconstitucional, y no aplicar de igual forma, en casos sustancialmente homogéneos, el inciso c) del artículo 3 del Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial aprobado por el Decreto Supremo 057-DE- SG; la Resolución Directoral N° 1780-2009-MGP/DGP, de fecha 14 de octubre de 2009, y la Resolución Directoral N° 2244-2009-MGP/DGP, de fecha 4 de diciembre de 2009; y determinar al asociado Jorge Luis Torres Torres el grado de aptitud INAPTO para el Servicio; se ordene su pase a la Situación Militar de Retiro por la causal de incapacidad psicosomática por afección contraída “a consecuencia” o “en ocasión” del servicio a partir del 15 de marzo de 2002, y se le otorgue una pensión de invalidez en aplicación del artículo 11 del Decreto Ley 19846. Asimismo, solicita que, como consecuencia del acogimiento de su petitorio principal, se ordene el pago de las pensiones devengadas e intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil y los demás beneficios que le corresponden a partir del acto invalidante. EXP. N.° 05261-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO JORGE LUIS TORRES TORRES 12. Al respecto, en el presente caso, obra en los actuados el Acta de Junta de Sanidad N° 472-02 de fecha 6 de mayo de 2002 (f. 7), de la que consta que la Junta de Sanidad informa al director del Centro Médico Naval Cirujano Mayor Santiago Távara que los que suscriben el Acta, reunidos en Junta, sobre la capacidad física del OM1 Ela. Jorge Luis Torres Torres, llegaron a las siguientes conclusiones: Diagnóstico: 1.- MALFORMACIÓN ARTERIOVENOSA CEREBRAL (OPERADO); 2.- PARESIA BRAQUIAL IZQUIERDA SECUNDARIA A(1); 3.- ENCEFALOMALACIA FRONTAL DERECHA; Origen de la afección: No es debido a imprudencia, descuido, mala conducta y NO ha sido contraída a consecuencia directa del servicio; Estado Actual: Con limitación funcional motora en miembro superior izquierdo (Paresia 4/5 Distal; Pronóstico: Bueno en cuanto a calidad de vida y desempeño en sus funciones laborales habituales; Recomendaciones: Ratificar la Junta de Sanidad N° 079-92, de fecha 20 de febrero de 1992, en la que se considera en condición de APTO LIMITADO DEFINITIVO, de acuerdo a lo dispuesto en el RECASIF ACTUAL 13501, Capítulo IV, Sección II, Acápite 429-a (7), por lo que opina lo siguiente: La Junta recomienda que el OM1 Ela. Jorge TORRES Torres, CIP 03779004, quien revista en JEONAVCOMAR, actualmente en la condición de Enfermo Hospitalizado, sea dado de alta de dicha condición y permanezca en una Dependencia de tierra dentro del área de Iquitos, en la condición de “APTO LIMITADO”, de acuerdo a lo dispuesto en el RECASIF ACTUAL 13501, Capítulo IV, Sección II, Acápite 429-a (7). (sic) (subrayado agregado). 13. Por otra parte, la Resolución Directoral N° 0285-2008 MGP/DAP, de fecha 25 de abril de 2008 (f. 8), expedida por el director de Administración de Personal de la Marina de Guerra del Perú, dice Considerando: que el Técnico 3ero. Ele. Jorge Torres Torres se ha encontrado en tratamiento médico habiendo sido sometido a la Junta de Sanidad según Acta N° 079-92, de fecha 20 de febrero de 1992, con el EXP. N.° 05261-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO JORGE LUIS TORRES TORRES diagnóstico de “PARESIA BRAQUIAL IZQUIERDA CON SECUELA DE MALFORMACIÓN ARTERIOVENOSA CEREBRAL (OPERADO), la que recomendó que sea declarado en la Situación de Actividad en Cuadros con el grado de aptitud Apto Limitado; que, con posterioridad, el citado Técnico 3ero. se ha encontrado en tratamiento médico habiendo sido sometido a la Junta de Sanidad, según Acta N° 472-02, de fecha 6 de mayo de 2002, con el diagnóstico de “MALFORMACIÓN ARTERIOVENOSA CEREBRAL (OPERADO) PARESIA BRAQUIAL IZQUIERDA SECUENDARIA A (1) Y ENCEFALOMALACIA FRONTAL DERECHA, la que recomendó que sea declarado en Situación de Actividad en Cuadro con el grado de aptitud Apto Limitado; que, conforme al artículo 401, inciso (b) numeral (2) del RECASIC 13501, comprende la condición de Apto Limitado al personal con discapacidad que tiene una o más deficiencias evidenciadas con la pérdida significativa de alguna o algunas de sus funciones físicas, mentales o sensoriales que impliquen la disminución o ausencia de la capacidad de realizar una actividad dentro de formas o márgenes considerados normales limitándola en el desempeño de un rol, función o ejercicio de actividades y oportunidades para participar equitativamente dentro de la sociedad, debiendo su actividad circunscribirse de manera definitiva a Dependencia de tierra en el área de Lima y Callo y/o Iquitos para personal de la Quinta Zona Naval, considerándosele en la Situación de Actividad en Cuadros; que, resulta necesario se expida acto que regularice la situación con relación a cada uno de los diagnósticos determinados por las Juntas de Sanidad en mención; de conformidad con lo recomendado por el Jefe del Departamento del Personal Subalterno de la Dirección de Administración de Personal, RESUELVE: Artículo 1°. - Considerar en la Situación de Actividad en Cuadros con el grado de Apto Limitado, con eficacia anticipada al 20 de febrero de 1992 al Técnico 3ero. Ele. Jorge TORRES Torres CIP. 03779804, de la dotación de la Dirección de la Clínica Naval de Iquitos y que su afección ha sido contraída EXP. N.° 05261-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO JORGE LUIS TORRES TORRES “Fuera del Servicio”, con relación al diagnóstico de la Junta de Sanidad N° 079-92, de fecha 20 de febrero de 1992. Artículo 2°.- Considerar en la Situación de Actividad en Cuadros con el grado de aptitud Apto Limitado con eficacia anticipada al 6 de mayo de 2002 al citado Técnico y que su afección ha sido contraída “Fuera del Servicio”, con relación a los diagnósticos de la Junta de Sanidad N° 472-02, de fecha 6 de mayo de 2002 (sic) (subrayado agregado). 14. Por su parte, consta de la Resolución Directoral N° 1780-2009- MGP/DGP, de fecha 14 de octubre de 2009 (f. 9), expedida por el director general del Personal de la Marina, que atendiendo a que el director de la Clínica Naval de Iquitos, mediante el Oficio P.500.546, eleva la solicitud del Técnico 3ero. Ele. Jorge Luis Torres Torres, con CIP 03779804, relacionada con el pase a la Situación de Retiro por la causal “A su Solicitud”; y Considerando que el Decreto Supremo 019- 2004-DE/SG, de fecha 20 de octubre de 2004, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Situación Militar del Personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú, en su artículo 51, inciso (j), determina la Situación Militar con relación al servicio, estableciendo la causal “A su Solicitud”, para efectos del pase a la Situación de Retiro, la cual ha sido invocada por el citado técnico; que el citado técnico no está incurso en ninguna de las limitaciones para el pase a la Situación de Retiro determinadas en el artículo 61 del citado Decreto Supremo 019-2004-DE-SG; que el artículo 1° del Decreto Supremo 018-69-GU, de fecha 29 de abril de 1969, establece que el personal que pasa a la Situación de Retiro con 30 años o más de servicios reales y efectivos tiene derecho a percibir por una sola vez el beneficio económico de “Indemnización de Cesación”; de conformidad con lo recomendado por el Director de Administración de Personal, RESUELVE: 1.- Pasar a la Situación de Retiro por la causal “A su Solicitud” a partir de la fecha de expedición de la presente Resolución al Técnico 3° Ele. Jorge Luis EXP. N.° 05261-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO JORGE LUIS TORRES TORRES TORRES Torres, CIP. 03779804 y DNI 43852428 de la dotación de la Clínica Naval de Iquitos, dándole las gracias por los servicios prestados al Estado. 2.- Abonar el beneficio económico de “Indemnización de Cesación” que le corresponde por tener a la fecha más de TREINTA (30) años de servicios, a través de la Dirección General de Economía de la Marina. 15. Por último, el director general del Personal de la Marina, mediante la Resolución Directoral N° 224-2009. MGP/DGP, de fecha 4 de diciembre de 2009 (f. 10), RESUELVE: 1.- Otorgar Pensión Renovable de Retiro al Técnico 3ero. Ele. ® Jorge Luis TORRES Torres, identificado con número de CIP. 03779804 y DNI 43852428, por la suma mensual de UN MIL CIENTO SESENTA Y TRES CON 75/100 NUEVOS SOLES (1,163.75), monto equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables percibidas en Situación de Actividad, incluido el 14 % de su remuneración básica por encontrarse inscrito en el Cuadro de Mérito para el Ascenso, en concordancia con sus TREINTA Y UN (31) años y TRECE (13) días de servicios prestados al Estado en la Marina de Guerra del Perú. 2.- Abonar por la Caja de Pensiones Militar-Policial, a partir del 1° de noviembre del 2009, la Pensión Renovable de Retiro al citado Técnico, sin descuento para el Fondo de Pensiones de dicha Caja (sic) (subrayado agregado). 16. Sobre el particular, cabe precisar que el Decreto Supremo 019-2004-DE- SG, que aprueba el “Texto Único Ordenado de la Situación Militar del Personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú”, publicado el 23 de octubre de 2004 (derogado por el Decreto Supremo 014-2013-DE, publicado el 5 de diciembre de 2013, que aprueba el reglamento del Decreto Legislativo 1144, que “Regula la Situación Militar de los Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas”, publicado el 11 de diciembre de 2012), en el Título II-De la Situación Militar, Capítulo I, artículo 21, EXP. N.° 05261-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO JORGE LUIS TORRES TORRES Capítulo II-Situación de Actividad, artículos 22, 26 y 27, y Capítulo IV- Situación de Retiro, artículo 55, establecía lo siguiente: TÍTULO II DE LA SITUACIÓN MILITAR CAPÍTULO I Artículo 21.- Las únicas situaciones en que puede hallarse el personal son: a) Actividad, b) Disponibilidad, c) Retiro CAPÍTULO II SITUACIÓN DE ACTIVIDAD Artículo 22º.- Actividad es la situación en la que se encuentra el personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar dentro del servicio, en cualquiera de los casos siguientes: a) Desempeñando un empleo previsto en los cuadros orgánicos. b) En comisión o servicio especial. c) Con permiso o licencia no mayor de noventa días, salvo con fines de instrucción. d) Enfermo o lesionado por un período no mayor de seis (6) meses. e) Con mandato de detención emanado de autoridad competente, por un período no mayor de 30 días, sin derecho a remuneración, mientras no se pueda determinar las causales a que se refieren el Artículo 35º incisos b) y c) y el Artículo 51º incisos f) y h). f) Enfermo o lesionado por un período comprendido de seis (6) meses a dos (2) años. g) Prisionero o rehén del enemigo; y h) Desaparecido en acto del servicio o como consecuencia de él. i) Con mandato de detención emanado de autoridad judicial competente, por un período no mayor de 30 días, sin derecho a remuneración, mientras no se pueda determinar las causales a que se refieren el Artículo 35º incisos b) y c) y el Artículo 51º incisos f) y h). En los cuatro primeros casos, se denomina Actividad en Cuadros, en los tres EXP. N.° 05261-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO JORGE LUIS TORRES TORRES últimos, Actividad Fuera de Cuadros. Artículo 26º.- El personal enfermo o lesionado será considerado en Actividad en Cuadros, cuando su enfermedad o lesión tenga una duración no mayor de seis (6) meses. Artículo 27º.- El personal hospitalizado o con licencia por enfermedad será considerado en Actividad fuera de Cuadros a partir de los seis meses y un día de su enfermedad hasta los dos (2) años comprendiéndose en este límite el total de días pasados por dicho personal enfermo en el hospital o con licencia por enfermedad debidamente acreditada. (subrayado y remarcado agregados). CAPÍTULO IV SITUACIÓN DE RETIRO Artículo 55º.- El pase a la Situación de Retiro por enfermedad o incapacidad psicosomática se producirá cuando el personal esté completamente incapacitado para el servicio por enfermedad o lesión después de 2 años de tratamiento y no sea curable, previo informe del organismo de sanidad respectivo, recomendación de la Junta de Investigación y aprobación del Comandante General, quedando comprendido en los beneficios que le acuerda la Ley de Pensiones Militar-Policial. La asistencia del personal que pase a la Situación de Retiro por esta causal en la condición de inválido o incapaz será de cuenta del Estado hasta obtener su curación (subrayado y remarcado agregados). 17. Por consiguiente, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 21, 22, 26 y 27 del Decreto Supremo 019-2004-DE-SG, que aprueba el “Texto Único Ordenado de la Situación Militar del Personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú”, publicado el 23 de octubre de 2004 —vigente a la fecha de la expedición de la Resolución Directoral N° 285-2008, de fecha 25 de abril de 2008— se desprende que, en vía de regularización, al Técnico 3ero. Ele. Jorge Luis Torres Torres, de conformidad con lo diagnosticado por la Junta de Sanidad en el Acta N° 079-92, de fecha 20 de febrero de 1992, se le consideró en la EXP. N.° 05261-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO JORGE LUIS TORRES TORRES Situación de Actividad en Cuadros, con el grado de Apto Limitado, con eficacia anticipada al 20 de febrero de 1992, y que su afección ha sido contraída “Fuera del Servicio”; y de conformidad con lo diagnosticado por la Junta de Sanidad en el Acta N° 472-02, de fecha 6 de mayo de 2002, se le consideró en la Situación de Actividad en Cuadros con el grado de Apto Limitado con eficacia anticipada al 6 de mayo de 2002, y que su afección ha sido contraída “Fuera de Servicio”. Por esta razón, al encontrarse en Situación de Actividad continuó prestando servicios con la limitación de laborar en una dependencia de tierra dentro del área de Iquitos, conforme se precisa en la citada Acta N° 472-02, de fecha 6 de mayo de 2002. 18. Es más, de la Liquidación Tiempo de Servicios N° 594, de fecha 28 de octubre de 2009 (f. 548), se colige que el asociado Jorge Luis Torres Torres, encontrándose en la Situación de Actividad en Cuadros, ascendió hasta llegar al grado de Técnico 3ero. (T3), a partir del 27 de julio de 2002, grado con el que laboró hasta el 14 de octubre de 2009, fecha en que, encontrándose inscrito en el Cuadro de Mérito para el Ascenso, pasó a la Situación de Retiro “A su Solicitud”, conforme consta de la Resolución Directoral N° 01780-2009-MGP/DGP, de fecha 14 de octubre de 2009 (f. 9), y de la Resolución Directoral N° 2244- 2009-MGP-DGP, de fecha 04 de diciembre de 2009 (f. 10). 19. Así, merituadas las instrumentales que obran en el expediente ha quedado acreditado que el T3 Jorge Luis Torres Torres pasó de la Situación de Actividad a la Situación de Retiro por la causal “A su Solicitud”, y no por la enfermedad de “PARESIA BRAQUIAL IZQUIERDA CON SECUELA DE MALFORMACIÓN ARTERIOVENOSA CEREBRAL (OPERADO), diagnosticada el 20 de febrero de 1992, y las enfermedades de “MALFORMACIÓN ARTERIOVENOSA CEREBRAL (OPERADO) PARESIA EXP. N.° 05261-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO JORGE LUIS TORRES TORRES BRAQUIAL IZQUIERDA SECUNDARIA A (1) Y ENCEFALOMALACIA FRONTAL DERECHA” diagnosticadas el 6 de mayo de 2002; y menos aún porque dichas enfermedades hayan sido contraídas a “consecuencia del servicio” o “con ocasión del servicio”. 20. Por lo tanto, al advertirse que la parte demandante no ha acompañado documentación alguna que sustente el cumplimiento de los requisitos en los términos establecidos en el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, Reglamento del Decreto Ley 19846, para que se modifique la condición de pase a la Situación de Retiro, que en el caso del asociado Jorge Luis Torres Torres, con el grado de Técnico 3ero., fue por la causal “A su Solicitud”; y que, como consecuencia de ello, acceda a la pensión de invalidez prevista en el artículo 11 del Decreto Ley 19846, así como a los demás beneficios solicitados, se debe desestimar la presente demanda. 21. Sin perjuicio de lo expuesto, importa hacer notar que de haber sido declarado el asociado Jorge Luis Torres Torres —como la asociación demandante solicita en la demanda—, a partir del 15 de marzo de 2002, inválido o incapaz para permanecer en Situación de Actividad por padecer de “MALFORMACIÓN ARTERIOVENOSA CEREBRAL (OPERADO) PARESIA BRAQUIAL IZQUIERDA SECUNDARIA A (1) Y ENCEFALOMALACIA FRONTAL DERECHA”, afección NO contraída “a consecuencia del servicio”, conforme quedó establecido en el Acta de Junta de Sanidad N° 472-02, de fecha 6 de mayo de 2002, le hubiera correspondido una pensión por incapacidad equivalente al 50% del íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en Situación de Actividad, correspondiente al momento en que deviene inválido o incapaz, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto Ley 19846, en concordancia con lo dispuesto los artículos 17 y 19 del EXP. N.° 05261-2022-PA/TC CALLAO ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU ASOCIADO JORGE LUIS TORRES TORRES Decreto Supremo 009-DE-CCFA, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, es decir, una pensión inferior a la que le ha sido otorgada a partir del 1 de noviembre de 2009, mediante la Resolución Directoral N° 224-2009. MGP/DGP, de fecha 4 de diciembre de 2009 (f. 10). Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE MORALES SARAVIA