Sala Primera. Sentencia 692/2023 EXP. N.° 05278-2022-PC/TC HUAURA EDITH CAUSSO CAJALEÓN SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Edith Causso Cajaleón contra la resolución que obra a folio 158, de fecha 26 de octubre de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES La parte demandante, con fecha 28 de diciembre de 2021 (f. 101), interpuso demanda de cumplimiento contra la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión (UNJFSC), con el objeto de que se cumpla con la Resolución 345-2011-CU-CR-UNJFSC, de fecha 20 de octubre de 2011, en el extremo referido a la recurrente, y que, en consecuencia, se ordene el pago de S/ 20 818.64, deuda laboral por aplicación del Decreto de Urgencia 037-94. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales y los costos del proceso. El Primer Juzgado Civil - Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con fecha 29 de diciembre de 2021, admitió a trámite la demanda. El asesor legal de la UNJFSC contestó la demanda y alegó que no existe acto administrativo firme que disponga el pago de lo solicitado, pues la resolución cuyo cumplimiento se exige solo reconoce un adeudo. En tal sentido, no se cumple con los requisitos mínimos establecidos en la Sentencia 0168-2005-PC/TC. Por otro lado, afirma que la Oficina General de Planificación, inversiones y presupuesto del MEF respondió al requerimiento de la UNJFSC mediante Oficio 076-2012-EF/41.03, y señaló que el artículo 1 de la Resolución 345-2011-CU-CR-UNJFSC, de la Comisión Reorganizadora de su entidad, determina aprobar el Informe 001-2011-PD/DU.037094 de la Comisión designada para realizar el cálculo de los devengados pendientes de pago para una incorrecta aplicación del DU 037-94 y la Ley 29702, sin tomar en cuenta los criterios establecidos en la sentencia recaída en el Expediente 02616-2004-PC/TC. Sala Primera. Sentencia 692/2023 EXP. N.° 05278-2022-PC/TC HUAURA EDITH CAUSSO CAJALEÓN El Primer Juzgado Civil - Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a través de la Resolución 3, de fecha 11 de marzo de 2022, declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuyo cumplimiento se exige no cumple con todos los requisitos para ser estimada en un proceso de cumplimiento, puesto que es necesario hacer una liquidación que justifique la suma reclamada, de conformidad con el artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional. La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a través de la Resolución 7, de fecha 26 de octubre de 2022 (f. 158), confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se cumpla con la Resolución 345-2011- CU-CR-UNJFSC, de fecha 20 de octubre de 2011, y que, en consecuencia, se ordene el pago de S/ 20 818.64, deuda laboral por aplicación del Decreto de Urgencia 037-94. Con los intereses legales y los costos del proceso. Requisito especial de la demanda 2. En autos se acredita que se ha cumplido con el requisito especial requerido para el proceso de cumplimiento, de conformidad con el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Análisis de la controversia 3. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme. 4. Asimismo, el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece las reglas que deberá seguir el juez en los casos en que el Sala Primera. Sentencia 692/2023 EXP. N.° 05278-2022-PC/TC HUAURA EDITH CAUSSO CAJALEÓN mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo: (i) sea genérico o poco claro; (ii) esté sujeto a controversia compleja; (iii) cuando sea necesario determinar la obligatoriedad o incuestionabilidad del mismo; y (iv) cuando no obstante ser imperativo sea contrario a la ley o a la Constitución. 5. En cuanto a este último supuesto, el artículo 66, inciso 4 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que cuando el mandato, no obstante ser imperativo, sea contrario a la ley o a la Constitución, el juez debe así declararlo y, en consecuencia, desestimar la demanda. 6. En el caso de autos, se advierte que la pretensión de la parte demandante está dirigida al cumplimiento de lo establecido por la Resolución 345- 2011-CU-CR-UNJFSC, de fecha 20 de octubre de 2011, y que, en virtud de ello, se disponga el pago inmediato de la suma ascendente a S/ 20 818.64, deuda laboral surgida por aplicación del Decreto de Urgencia 037-94, pues se encontraría considerada como beneficiaria en la relación de trabajadores aprobada por dicha resolución. Al respecto, la antedicha resolución resuelve: APROBAR el informe N° 01-2011-PO/DU.037-94, de fecha 27 de setiembre de 2011, efectuada por la Comisión designada para realizar el cálculo de los devengados pendientes de pago por la incorrecta aplicación del D.U 037-94 y Ley 029702, que en anexo por separado forma parte integrante de la presente resolución. Artículo 2.- RECONOCER, el monto total adeudado de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS DOS CON 23/100 NUEVOS SOLES, por el periodo comprendido entre julio de 1994 y setiembre de 2011, por concepto de pago de bonificación dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 037-94 a los servidores administrativos nombrados y cesantes de la Universidad (…) 7. El artículo 1 del Decreto de Urgencia 37-94 establece que, a partir del 1 de julio de 1994, el ingreso total permanente percibido por los servidores activos y cesantes de la Administración Pública no será menor de S/ 300.00. Al respecto, conforme al artículo 2 del Decreto Ley 25697, el ingreso total permanente está conformado por (…) la Remuneración Total señalada por el inciso b) del Artículo 8 del Sala Primera. Sentencia 692/2023 EXP. N.° 05278-2022-PC/TC HUAURA EDITH CAUSSO CAJALEÓN Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, más las asignaciones otorgadas por los Decretos Supremo N. os 211, 237, 261, 276, 289-91-EF, 040, 054-92-EF, DSE N.º 021- PCM-92, Decreto Leyes N. os 25458 y 25671, así como cualquier otra bonificación o asignación especial, excepcional o diferencial percibida por el servidor en forma permanente a través del Fondo de Asistencia y Estímulo u otros fondos, Ingresos Propios o cualquier otra fuente de financiamiento. [énfasis agregado] 8. En tal sentido, a fin de establecer si a la recurrente le corresponde el pago de los devengados derivados del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037- 94, es necesario determinar previamente si la suma de todos los conceptos referidos en el considerando precedente –incluidas las bonificaciones y asignaciones otorgadas– suman un monto inferior a los S/ 300.00 al mes de julio de 1994. 9. Este Tribunal solicitó información a la UNJFSC mediante decreto de fecha 10 de abril de 2022. Ante ello, el rector de la UNJFSC remitió mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2023, el Informe 196-2023-URP- ORRHH, de fecha 4 de mayo de 2023, emitido por la jefa de la Unidad de Remuneraciones de la UNJFSC, los anexos de la resolución cuyo cumplimiento se exige y la constancia de haberes y descuentos, entre otros. 10. Así, al mes de julio de 1994, se consigna en la constancia de haberes y descuentos que la actora percibió como monto total (ingreso total permanente) la suma de S/ 389.19. En este mes de julio a continuación aparecen dos rubros más que son el rubro del DU 037-94 por la suma de S/ 222.00 y por FEDU por la suma de S/ 84.58. Igual ocurre en los meses de agosto a diciembre de 1994, pues percibió montos superiores a los S/ 300.00. Lamentablemente las planillas de pago presentadas aparecen recortadas, por lo que no se pueden citar. 11. Es decir, que la demandante percibía un ingreso total permanente superior a S/ 300.00, por lo que no estaba, al mes de julio de 1994, bajo los alcances del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94. 12. Es importante resaltar que, mediante el proveído del 5 de mayo de 2023, la Sala Primera de este Tribunal dispuso poner a disposición de la parte demandante el escrito presentado por el representante de la UNJFSC. Al respecto, a la fecha no se indicó o precisó nada por parte de la Sala Primera. Sentencia 692/2023 EXP. N.° 05278-2022-PC/TC HUAURA EDITH CAUSSO CAJALEÓN demandante1. 13. Por lo tanto, la emisión del acto administrativo contenido en la Resolución 345-2011-CU-CR-UNJFSC, respecto de la demandante, es contrario al ordenamiento jurídico, pues para el cálculo del artículo 1 del Decreto de Urgencia 37-94 no se utilizó el ingreso total permanente. 14. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda, conforme al ya citado artículo 66, inciso 4 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH 1 Cuaderno del Tribunal Constitucional