Sala Segunda. Sentencia 1086/2023 EXP. N.° 05292-2022-PA/TC HUÁNUCO UNIVERSIDAD NACIONAL AGRARIA DE LA SELVA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Hidalgo y Tolentino, apoderado y abogado de la Universidad Nacional Agraria de la Selva, contra la resolución de fojas 331, de fecha 14 de noviembre de 2022, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Leoncio Prado, de la Corte Superior de Justicia de Huánuco que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 9 de mayo de 20221, la Universidad Nacional Agraria de la Selva interpuso demanda de amparo contra los fiscales de la Primera Fiscalía Provincial Penal de San Isidro y la Fiscalía Superior Penal de la Primera Fiscalía Corporativa Penal de San Isidro, del Distrito Fiscal de Lima, a fin de que se declaren nulas (i) la Disposición Fiscal 4, de fecha 19 de febrero de 20212, que declaró no ha lugar a formalizar denuncia penal y archivar los actuados; y (ii) la Disposición Fiscal Superior 010-2022- MP-FN-1°FSCPSI-L, de fecha 26 de enero de 20223, que declaró infundado el recurso de elevación interpuesto contra la Disposición 4 y no ha lugar a formalizar denuncia penal contra Primo Global Solutions SAC, representada por Segundo Benjamín Charcape Balcazar, por la presunta comisión del delito contra la administración de justicia, en la modalidad de fraude procesal, en agravio de la demandante4. Alega la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a probar y a la motivación de las resoluciones fiscales. 1 Folio 128. 2 Folio 110. 3 Folio 116. 4 Carpeta fiscal 1557-2018. EXP. N.° 05292-2022-PA/TC HUÁNUCO UNIVERSIDAD NACIONAL AGRARIA DE LA SELVA Aduce, en líneas generales, que suscribió un contrato con la Empresa Primo Global Solutions SAC para la adquisición de un equipo de ordeño para la obra “Mejoramiento e implementación del servicio académico, investigación y extensión de la facultad de zootecnia de la UNAS”, pero como la contratista no entregó el producto con las características y condiciones ofrecidas, pese al plazo conferido para que levante las observaciones que se efectuaron al momento de las recepción de los bienes, optó por no efectuar la recepción de ellos, considerando como no ejecutada la prestación, conforme a lo estipulado en el contrato, expidiendo la Resolución 156-2015-R-UNAS que resolvió el contrato. Agrega que, mediante Carta 015-0080-PGS, del 8 de julio de 2015, la citada empresa solicitó la devolución de la carta fianza que entregara en su momento y pidió que se fije día y hora para retirar los bienes, siendo autorizado el retiro por el director general de administración de la UNAS y efectivizándose el 5 de agosto de 2015, con la firma del acta de devolución respectiva. Señala que, pese a ello, dolosamente, la referida empresa presentó una demanda arbitral solicitando, como pretensión principal, el pago de una indemnización por los daños y perjuicios que alegó haber sufrido, pero omitiendo mencionar el hecho de haber recibido los bienes materia del contrato a su solicitud, logrando de ese modo que el 12 de mayo de 2017 se expida un laudo en el que se ordenó que UNAS le pague la suma de S/ 150,000.00 por daños y perjuicios, habiéndose así consumado el fraude procesal, pues a través de un laudo (equiparable a una sentencia) obtuvo un beneficio para sí, presentando los hechos en forma no verídica. Manifiesta que el Ministerio Público no debió haber desestimado la denuncia penal que formuló contra la citada empresa y que, pese a tener la fiscalía la carga de la prueba, no efectuó las diligencias ordenadas por la Sexta Fiscalía Superior Penal de Lima y, en forma parcializada, concluyó erradamente que no existían elementos de convicción suficientes que permitan sostener la configuración del delito de fraude procesal, cuando sí los hubo, pues en la demanda arbitral no mencionó haber recogido los equipos de ordeño. Afirma que ninguna de las disposiciones fiscales cuenta con razones mínimas de hecho y de derecho que las respalden y que, pese a existir indicios suficientes de la comisión del delito del cual fue víctima, debe pagar una suma elevadísima por concepto de indemnización, habiéndosele impedido llegar a la tramitación de un proceso penal para salvaguardar sus intereses públicos. EXP. N.° 05292-2022-PA/TC HUÁNUCO UNIVERSIDAD NACIONAL AGRARIA DE LA SELVA Mediante la Resolución 1, de fecha 18 de mayo de 20225, el Juzgado Civil – sede Tingo María, de la Corte Superior de Justicia de Huánuco admitió a trámite la demanda. Por escrito de fecha 11 de junio de 20226, doña María Jesús Benavides Díaz, fiscal superior emplazada, contestó la demanda señalando que el laudo mencionado en la demanda de amparo fue el resultado de un proceso en el que estuvieron inmersas ambas partes en virtud de un convenio arbitral y que los cuestionamientos a los laudos deben efectuarse a través de los mecanismos legales previstos para tal efecto. Agrega que, tras disponerse la ampliación de la investigación fiscal subyacente, la fiscalía provincial cumplió con todos los actos de investigación ordenados y que la recurrente lo que en realidad pretende es volver a discutir los hechos examinados y resueltos en el laudo arbitral, relacionados con la inejecución de obligaciones contractuales respaldadas en un acta de conciliación suscrita por las partes, en torno a la controversia suscitada por el contrato referido en la demanda de amparo. Por escrito de fecha 13 de julio de 20227, el procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público contestó la demanda señalando que en realidad lo que pretende la demandante es que el juez constitucional determine si la valoración de la prueba ofrecida y acopiada en sede fiscal es conducente a acreditar la existencia de responsabilidad penal en la denunciada y que se formalice la investigación preparatoria, lo que no es posible en la vía constitucional. Mediante la Resolución 5, de fecha 16 de agosto de 20228, el Juzgado Civil Permanente de Leoncio Prado, de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, declaró improcedente la demanda, porque, en su opinión, las disposiciones fiscales cuestionadas se encuentran razonablemente fundamentadas y que en realidad lo que pretende la recurrente es que el juez constitucional efectúe un análisis a fin de establecer si se encuentra acreditada la concurrencia de los elementos normativos y subjetivos del tipo penal de fraude procesal, lo que no compete al juez constitucional, no encontrándose 5 Folio 144. 6 Folio 186. 7 Folio 208. 8 Folio 272. EXP. N.° 05292-2022-PA/TC HUÁNUCO UNIVERSIDAD NACIONAL AGRARIA DE LA SELVA evidenciada la afectación a los derechos invocados, más aún cuando la recurrente ha participado activamente en la investigación preliminar. A su turno, la Sala Mixta Descentralizada de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 9, de fecha 14 de noviembre de 2022 9 , confirmó la apelada, por considerar que las disposiciones cuestionadas sí expresaron las razones de hecho y de derecho por las que se declaró no ha lugar a formalizar la denuncia penal y a declarar infundado el recurso de queja formulado. FUNDAMENTOS §1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto del presente proceso es que se declaren nulas (i) la Disposición Fiscal 4, de fecha 19 de febrero de 2021, que declaró no ha lugar a formalizar denuncia penal y archivar los actuados; y (ii) la Disposición Fiscal Superior 010-2022-MP-FN-1°FSCPSI-L, de fecha 26 de enero de 2022, que declaró infundado el recurso de elevación interpuesto contra la Disposición 4 y no ha lugar a formalizar denuncia penal contra Primo Global Solutions SAC, representada por Segundo Benjamín Charcape Balcazar, por la presunta comisión del delito contra la administración de justicia, en la modalidad de fraude procesal, en agravio de la demandante. Alega la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a probar y a la motivación de las resoluciones fiscales. §2. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales 2. El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este Tribunal ha advertido en diversa jurisprudencia que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos fundamentales o, si en su caso, superan o no 9 Folio 331. EXP. N.° 05292-2022-PA/TC HUÁNUCO UNIVERSIDAD NACIONAL AGRARIA DE LA SELVA el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer. 3. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas -sean o no de carácter jurisdiccional- comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, que por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada10. 4. Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de Derecho que sustentan la decisión fiscal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional11. 5. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del Derecho y de los hechos en su conjunto. §3. Sobre el derecho al debido proceso 6. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra 10 Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 5. 11 Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 6. EXP. N.° 05292-2022-PA/TC HUÁNUCO UNIVERSIDAD NACIONAL AGRARIA DE LA SELVA jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. §4. Sobre la tutela jurisdiccional efectiva en el ejercicio de la función jurisdiccional y fiscal 7. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional, en lo que respecta a la tutela jurisdiccional efectiva, su contenido está relacionado con la necesidad de que, en cualquier proceso que se lleve a cabo, los actos que lo conforman se realicen dentro de los cauces de la formalidad y la consistencia propias de las labores de impartición de justicia. Dicho con otras palabras, se debe buscar que los justiciables no sean sometidos a instancias vinculadas con la arbitrariedad o los caprichos de quien debe resolver el caso. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se configura, entonces, como una concretización transversal el resguardo de todo derecho fundamental sometido a un ámbito contencioso12. §5. Sobre el derecho a la prueba 8. En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional ha precisado en anterior oportunidad que […] es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva, pues, como ya lo ha señalado […] en la sentencia recaída en el Expediente 010-2002-AI/TC, constituye un elemento implícito de tal derecho. Por ello, es necesario que su protección sea realizada a través de los procesos constitucionales”13. 9. Además, con relación al contenido de este derecho ha indicado que Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de 12 Sentencia emitida en el Expediente 06342-2013-PA, fundamento 8. 13 Sentencia emitida en el Expediente 01137-2017-PA, fundamento 7. EXP. N.° 05292-2022-PA/TC HUÁNUCO UNIVERSIDAD NACIONAL AGRARIA DE LA SELVA darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado”14 §6. Análisis del caso concreto 10. De la revisión de la cuestionada Disposición Fiscal 4, de fecha 26 de julio de 2019, se puede apreciar que en ella se declaró que no procedía formalizar denuncia penal contra Primo Global Solutions S.A.C., representada por don Segundo Benjamín Charcape Balcazar, por la presunta comisión del delito contra la administración de justicia, en la modalidad de fraude procesal en agravio de la UNAS, por no haberse encontrado indicios reveladores de la existencia del delito. Para ello, tras hacer un breve recuento de los hechos que rodearon el caso, desde la suscripción del contrato para la adquisición del equipo de ordeño hasta la expedición del laudo arbitral que ordenó a la recurrente pagar la indemnización demandada15, el fiscal analizó los hechos imputados a Primo Global Solutions S.A.C., esto es, que en su condición de proveedora de la recurrente indujo a error en sede administrativa al árbitro al no haber indicado en su demanda arbitral que el bien entregado fue retirado de UNAS a su solicitud y que actualmente se viene ejecutando dicho laudo en sede judicial, valorando, además, la declaración de Efraín Elí Esteban Churamp, quien en su condición de representante de la universidad manifestó que en el desarrollo del proceso arbitral no se presentó el Acta de devolución de bienes a la empresa Primo Global Solutions S.A.C., porque la representación de la universidad se encontraba a cargo de otra administración, concluyendo de ello que no se encontraron elementos de convicción suficientes que permitan sostener la configuración del delito de fraude procesal, más aún cuando el objeto de la demanda arbitral pudo haber sido desvirtuado en la contestación de la demanda y que los hechos señalados en la denuncia vienen siendo discutidos en una sala comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima16. 11. Por otro lado, del examen de la también cuestionada Disposición Fiscal Superior 101-2022-MP-FN-1°FSCPSI-L, se aprecia que en ella el órgano 14 Sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC, fundamento 15. 15 Fundamentos 2.1-2.3. 16 Fundamento 2.7. EXP. N.° 05292-2022-PA/TC HUÁNUCO UNIVERSIDAD NACIONAL AGRARIA DE LA SELVA revisor declaró infundada la queja de derecho formulada por la UNAS contra la disposición referida supra y la confirmó. Para ello, primeramente efectuó una breve reseña deli íter de la investigación, en la que se señaló que habiéndose dispuesto la apertura de la investigación preliminar contra la empresa Primo Global Solutions S.A.C. por la presunta comisión del delito de fraude procesal, mediante disposición de fecha 23 de enero de 2020, la Primera Fiscalía Provincial Penal de San Isidro resolvió que no había lugar a formalizar denuncia penal y dispuso archivar definitivamente los actuados, pero que, en virtud de la queja de derecho presentada por el rector de la UNAS, la Sexta Fiscalía Superior Penal de Lima ordenó ampliar las investigaciones a fin de realizar diversos actos orientados al acopio de pruebas17, lo que cumplió la fiscal provincial demandada tal como se detalla en la disposición en comento18. Tras ello, la referida fiscalía superior efectuó un recuento de los hechos materia de la investigación19 y tras analizarlos concluyó que, pese a que la Fiscalía realizó diversas diligencias orientadas a esclarecer los hechos denunciados, no se logró recabar pruebas que corroboren la sindicación realizada por la denunciante, no porque no se hayan actuado las diligencias suficientes, sino que de la actuadas solo se cuenta con la sindicación efectuada por el denunciante, la cual por sí sola no es suficiente para sostener la imputación contra la empresa denunciada, ya que no obra recaudo que dote a su declaración de aptitud probatoria20. Adicionalmente, se adujo que lo que existió fue un proceso de arbitraje iniciado por la denunciada contra la UNAS, debido al incumplimiento del acta de conciliación suscrita por ambas y a la no devolución de la carta fianza entregada por la denunciada y no, como se señala en la denuncia, por el desconocimiento del acta de conciliación y la no devolución de los equipos materia del contrato inicial, precisándose que el incumplimiento del acta de conciliación fue reconocido por la UNAS en la denuncia y que fue en el proceso arbitral donde se determinó a quién resultaba imputable dicho incumplimiento, habiendo la amparista ejercido su defensa en esa vía y que no puede pretender que la vía penal se constituya en una instancia de impugnación del laudo arbitral que se encuentra en etapa de ejecución21. 17 Fundamentos 2.1-2.4. 18 Fundamento 2.5. 19 Ítem III de la cuestionada. 20 Fundamento 9.1. 21 Fundamento 9.2. EXP. N.° 05292-2022-PA/TC HUÁNUCO UNIVERSIDAD NACIONAL AGRARIA DE LA SELVA 12. De lo expuesto se puede apreciar que las disposiciones fiscales materia de cuestionamiento se encuentran debidamente motivadas, pues en ellas se expresaron las razones fácticas y jurídicas que justificaron la decisión, en el caso de la Disposición 4, de no formalizar la denuncia penal por el delito contra la administración pública en la modalidad de fraude procesal; y, en el caso de la Disposición Fiscal Superior 101-2022-MP- FN-1°FSCPSI-L de declarar infundada la queja de derecho formulada contra la primera y ordenar el archivo definitivo de todo lo actuado. Por el contrario, de los argumentos que sirven de sustento a la demanda se advierte que en realidad lo que busca la recurrente es que la jurisdicción constitucional ordene la formalización de la denuncia penal por el delito de fraude procesal, sin que la prueba acopiada durante la investigación preliminar hubiera generado convicción en el fiscal respecto a la existencia de indicios de su comisión, lo que no se condice con los fines del proceso de amparo. 13. Por otro lado, tampoco se evidencia la afectación de su derecho a la prueba, no solo porque contrariamente a lo señalado por la actora, las diligencias adicionales dispuestas por la fiscalía superior al ordenar la ampliación de la investigación sí se efectuaron, sino también porque no consta de lo actuado que ella se hubiera visto limitada la posibilidad de ofrecer medios probatorios o que le hubieran denegado la admisión, actuación o valoración de ellos. 14. Finalmente, en relación con la alegada afectación de sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, además de lo expuesto en los fundamentos supra, de la revisión de lo actuado se puede apreciar claramente que la denuncia formulada por la recurrente contra Primo Solutions S.A.C. fue recibida, habiendo efectuado el fiscal provincial designado diversas diligencias, a fin de esclarecer los hechos y que la recurrente tuvo participación activa durante el trámite, tanto es así que incluso interpuso recurso de queja de derecho que posibilitó, no solo la ampliación de la investigación, sino que también permitió que lo resuelto por el fiscal provincial sea revisado en una instancia superior. 15. Así pues, no habiéndose afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados por la recurrente, la demanda debe desestimarse. EXP. N.° 05292-2022-PA/TC HUÁNUCO UNIVERSIDAD NACIONAL AGRARIA DE LA SELVA Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE