Sala Segunda. Sentencia 1068/2023 EXP. N.° 05306-2022-PA/TC HUANCAVELICA LUIS WÍLDER RONCAL LEÓN SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Wílder Roncal León contra la resolución de fecha 28 de octubre de 20221, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 27 de febrero de 20202, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, a fin de que se declare la nulidad y/o inaplicación del auto de vista, Resolución 2, de fecha 28 de enero de 20203, notificada el 30 de enero de 2020, según la consulta de expedientes del Poder Judicial - CEJ, que, confirmando la resolución de primera instancia, Resolución 72, de fecha 4 de noviembre de 20194, aprobó en parte el Informe Pericial elaborado por el perito Gary Oriol Paitan Condori y dispuso tener como nuevo monto de adeudo por concepto de intereses legales la suma de S/ 156,808.47, que deberá pagar COTENTEL PERU a favor del señor Luis Wílder Roncal León, en el proceso sobre ejecución de resolución judicial que interpuso en contra de Comunidad de Telecomunicaciones de Entel Perú (COTENTEL)5, y que, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento judicial y se ordene el pago de los costos del proceso. Solicita la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la defensa. Manifiesta haber promovido el proceso subyacente con la finalidad de que la entidad demandada cumpla con la sentencia firme, Resolución 97, de 1 Fojas 252 (Tomo II) 2 Fojas 62 (Tomo I) 3 Fojas 56 (Tomo I) 4 Fojas 46 (Tomo I) 5 Expediente 043-2010-0-1101-JR-LA-01 EXP. N.° 05306-2022-PA/TC HUANCAVELICA LUIS WÍLDER RONCAL LEÓN fecha 24 de noviembre de 20096, emitida en el proceso laboral sobre incumplimiento de disposiciones labores 7 . Refiere que la resolución cuestionada carece de una debida motivación y sustentación, toda vez que no han expresado por qué corresponde aplicar la tasa de interés laboral conforme al Decreto Ley 25920, y no la tasa de interés efectiva, cuando el mencionado decreto ley se implementó recién a partir del 3 de diciembre de 1992, esto es, con posterioridad a su cese laboral (producido el 26 de marzo de 1991). Cuestiona que los jueces demandados al aplicar, lo señalado en la Casación 5128-2013-LIMA, no ha tomado en cuenta que dicha jurisprudencia alude a intereses legales sobre derecho previsionales, y no a derechos remunerativos (laborales). Por último, expresa que los jueces demandados tampoco se han pronunciado respecto de los cuestionamientos realizados en su escrito de apelación de fecha 11 de noviembre de 2019, situación que, a su entender, vulnera sus derechos constitucionales. El Segundo Juzgado Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica mediante Resolución 4, de fecha 4 de junio de 20218, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda9 señalando que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. El Segundo Juzgado Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica mediante Resolución 24, de fecha 25 de agosto de 202210, declaró infundada la demanda, por considerar que la resolución judicial cuestionada ha sido emitida en estricto respeto al debido proceso formal y sustancial, por lo que la resolución objetada contiene la debida motivación y congruencia procesal correspondiente. Asimismo, considera que el proceso constitucional no es un medio por el cual se revise la decisión adoptada por los jueces demandados. La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica a través de la Resolución 29, de fecha 28 de octubre de 2022, confirmó la apelada, por estimar que la resolución judicial cuestionada contiene una debida 6 Fojas 9 (Tomo I) 7 Expediente 232-2022-0-1101-JR-LA-01 8 Fojas 90 (Tomo I) 9 Fojas 110 (Tomo I) 10 Fojas 201 (Tomo II) EXP. N.° 05306-2022-PA/TC HUANCAVELICA LUIS WÍLDER RONCAL LEÓN motivación y un razonamiento lógico sobre la decisión adoptada. Por otro lado, refiere que el actor no ha logrado establecer en su recurso impugnatorio qué extremos de la sentencia le causan agravio, señalando de modo muy genérico los planteamientos formulados en su escrito de demanda de amparo. FUNDAMENTOS §1. Delimitación del petitorio 1. El demandante interpone demanda de amparo con el objeto de que se declare la nulidad del auto de vista, Resolución 2, de fecha 28 de enero de 202011, que confirmando la resolución de primera instancia, en etapa de ejecución, aprobó en parte el Informe Pericial elaborado por el perito Gary Oriol Paitan Condori y dispuso tener como nuevo monto de adeudo por concepto de intereses legales la suma de S/ 156,808.47, que deberá pagar Comunidad de Telecomunicaciones de Entel Perú, COTENTEL PERÚ a favor del señor Luis Wílder Roncal León, en el proceso sobre ejecución de resolución judicial (Expediente 043-2010-0- 101-JR-LA-01), y que, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento judicial y se le abone los costos del proceso 2. En tal sentido, alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa. §2. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 3. Este Tribunal ha sido constante al señalar que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen las razones que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (sentencia expedida en el Expediente 01230-2002-HC/TC, F.J. 11). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (sentencia emitida en el Expediente 08125-2005-PHC/TC, F.J. 10). 11 Fojas 56 EXP. N.° 05306-2022-PA/TC HUANCAVELICA LUIS WÍLDER RONCAL LEÓN 4. La motivación debida de una resolución judicial supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justificación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el Derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, F.J. 7). §3. Amparo contra resoluciones judiciales y el derecho de defensa 5. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha declarado que el derecho de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. Así pues, este derecho garantiza, entre otras cosas, la posibilidad de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en su situación jurídica, sea ejerciendo su propia defensa, sea a través de un abogado. De ahí que el contenido del derecho de defensa queda vulnerado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida por concretos actos de los órganos judiciales de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no todo ni cualquier actuación judicial constituye, per se, una violación del derecho de defensa. §4. Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, el amparista cuestiona la Resolución 2, de fecha 28 de enero de 2020, que aprobó el Informe Pericial 025-2019-PC-GOPC- EXP. N.° 05306-2022-PA/TC HUANCAVELICA LUIS WÍLDER RONCAL LEÓN CSJHU/PJ, de fecha 25 de abril de 201912, mediante el cual se calculó el concepto de los intereses legales derivados de la deuda principal de los devengados (S/ 35,278.29). 7. Revisada la resolución cuestionada, este Tribunal advierte que la Sala Superior demandada sustentó la decisión adoptada, es decir, expuso los motivos por los cuales correspondía calcular los intereses legales reclamados por el recurrente en el proceso subyacente conforme a la tasa de interés laboral y no efectiva; y expresó por qué era procedente tomar en cuenta la jurisprudencia emitida en la Casatoria 5128-2013- LIMA, así como la aplicación del Decreto Ley 25920, en el tramo del 1 de abril de 1991 hasta el 2 de diciembre de 1992, pues aún no se encontraba vigente. 8. Ello es así, pues los jueces demandados argumentaron que correspondía aplicar la tasa de interés legal (laboral) por tratarse de obligaciones derivadas del atraso en el pago de sueldos y salarios, y no de obligaciones de naturaleza bancaria, mercantil o similar, en las que sí correspondería aplicar la tasa de interés legal efectiva. En esa línea, la Sala Superior también consideró que, al aplicarse la tasa de interés laboral, estos no eran capitalizables, de conformidad con lo resuelto en la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema en la Casatoria 5128- 2013-LIMA. De igual manera, estimaron aplicar lo dispuesto en el Decreto Ley 25920, en el tramo del 1 de abril de 1991 hasta el 2 de diciembre de 1992, por ser dicha norma más favorable al ahora amparista. Resulta importante mencionar que la controversia respecto a la tasa de interés laboral y su correspondiente no capitalización ha sido objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente 01187-2019-PA/TC. 9. Por lo expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que la Resolución 2, de fecha 28 de enero de 2020, contiene las razones motivadas y justificadas que respaldan la decisión adoptada, y que los cuestionamientos realizados por el actor no inciden de manera directa en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la debida motivación de resoluciones judiciales. 12 Fojas 44 (Tomo I) EXP. N.° 05306-2022-PA/TC HUANCAVELICA LUIS WÍLDER RONCAL LEÓN 10. En ese sentido, este Tribunal estima que no se ha acreditado la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución. 11. Con relación a la supuesta vulneración de su derecho a la defensa, el accionante refiere que en el proceso subyacente los jueces demandados no se han pronunciado sobre los cuestionamientos realizados en su escrito de apelación de fecha 11 de noviembre de 201913. 12. Al respecto, corresponde señalar que dicho alegato no resulta amparable, pues de la resolución judicial cuestionada se aprecia que la Sala superior emplazada sí absolvió cada uno de los puntos formulados por el ahora amparista en su recurso de apelación. Por consiguiente, este Tribunal estima que también corresponde desestimar dicho extremo de la demanda. 13. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados por el actor, este Tribunal juzga que se debe desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE 13 Fojas 51 (Tomo I) EXP. N.° 05306-2022-PA/TC HUANCAVELICA LUIS WÍLDER RONCAL LEÓN FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto, puesto que, aunque también considero que la demanda es infundada, sustento mi posición en las siguientes razones: 1. Tal como lo aprecio de autos, la litis radica en determinar si la fundamentación de la Resolución 2 [cfr. fojas 56], de fecha 28 de enero de 2020, dictada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, en el proceso de ejecución de resoluciones judiciales incoado contra la Comunidad de Trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones [Cotentel Perú] [Expediente 43- 2010], cumple con justificar la razón por la que no resulta atendible lo solicitado por la parte demandante, esto es, que el cálculo de los intereses se base en lo previsto en el Decreto Legislativo 677 y no en el Decreto Ley 25920, a fin de no quebrantar el principio de irretroactividad de las normas. 2. En consecuencia, opino que el derecho fundamental comprometido es el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales y no el derecho fundamental a la defensa —que ha sido esgrimido por la parte accionante—, en vista de que, en la práctica, lo concretamente objetado es la suficiencia de la fundamentación de la mencionada resolución; no el haber padecido una indefensión material. Por consiguiente, la demanda debe ser entendida en esos puntuales términos, en aplicación del principio iura novit curia. 3. No obstante, y tras evaluar de modo externo aquella resolución, considero que ese pronunciamiento judicial, por un lado, cumple con explicar, de un modo más que suficiente, las razones en las que se funda —para validar la liquidación efectuada por el perito Gary Oriol Paitán Condori—, y, por otro lado, también cumple con explicar, de un modo más que suficiente, en qué se basa para desestimar lo puntualmente argumentado en el recurso de apelación interpuesto [cfr. fojas 51]. EXP. N.° 05306-2022-PA/TC HUANCAVELICA LUIS WÍLDER RONCAL LEÓN 4. En relación a esto último, juzgo conveniente advertir que el requisito de firmeza proscribe añadir alegaciones a las formuladas en el proceso subyacente, a fin de no quebrantar el principio de preclusión. Precisamente por ello, no resulta viable evaluar si corresponde calcular los intereses por tramos, que es lo que ahora se peticiona en la demanda de autos, en tanto ello no fue expresamente requerido en el recurso de apelación. 5. Sin perjuicio de lo anterior, estimo necesario enfatizar que, en todo caso, la determinación, interpretación y aplicación del Derecho infraconstitucional corresponde a la judicatura ordinaria. Por eso mismo, la discusión en torno a qué marco normativo resulta aplicable a la liquidación de los intereses no corresponde ser revisada por la judicatura constitucional, en la medida en que esa discusión no tiene naturaleza iusfundamental. S. DOMÍNGUEZ HARO