Sala Segunda. Sentencia 1035/2023 EXP. N.º 05324-2022-PHD/TC LIMA PRUDENCIO MAMANI MACHACA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia, y con la participación del magistrado Ochoa Cardich en reemplazo del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Prudencio Mamani Machaca contra la Resolución 5, de fecha 14 de enero de 20211, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda. ANTECEDENTES Con fecha 22 de marzo de 20192 don Prudencio Mamani Machaca interpuso demanda de habeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP). En ejercicio de su derecho de autodeterminación informativa solicitó, además de los costos procesales, que se le proporcione copias fedateadas de su expediente administrativo, donde constan los certificados de trabajo, las boletas de pago, entre otros, que conserva la ONP en su Archivo Central. Refiere que, con fecha 6 de febrero de 2019, acudió al centro de atención, sede Roma, de la ONP, a fin de realizar una consulta sobre sus aportaciones y que le entregaron un documento que detalla datos del asegurado, vínculo laboral y aportaciones (un reporte de aportaciones). Posteriormente, con fecha 8 de febrero de 20193, requirió la información antes mencionada; sin embargo, mediante Carta 002-2019-DPE.OD.MI/ONP, de fecha 12 de febrero de 20194, se denegó su pedido —argumentando que en su nuevo sistema de pensiones la ONP no cuenta con expediente administrativo, ni con trámite de acreditación de aportes o jubilación alguno 1 Foja 86 2 Foja 13 3 Foja 2 4 Foja 12 EXP. N.º 05324-2022-PHD/TC LIMA PRUDENCIO MAMANI MACHACA del recurrente—, pese a que, de acuerdo con el Sistema de Consulta Individual de Empleadores y Asegurados de la ONP, figura un reporte de aportaciones, documento que fue adjuntado a su requerimiento5. Mediante Resolución 1, de fecha 2 de mayo de 20196, el Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, Sede Cúster, admitió a trámite la demanda. La ONP, con fecha 5 de junio de 20197, formuló la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, con el argumento de que el actor no cumplió con interponer el recurso de apelación contra la supuesta negativa de acceso a la información, por lo que no hubo intervención en última instancia administrativa del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (TTAIP); y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada. Alegó que mediante Carta 002-2019-DPE.OD.MI/ONP, de fecha 12 de febrero de 20198, cumplió con dar respuesta a la solicitud formulada por el demandante, pues le indicó que no cuenta con trámite iniciado ante la ONP, ni con expediente administrativo, y que con la finalidad de cumplir con el requerimiento del demandado y no afectar sus derechos realizó las gestiones administrativas correspondientes; que, sin embargo, no puede exhibir un expediente administrativo que no existe. El Primer Juzgado Constitucional Transitorio, sede Cúster, de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 10 de setiembre de 20199, declaró infundada la excepción deducida y, a través de la Resolución 5, de fecha 27 de setiembre de 201910, declaró fundada la demanda, por considerar que la parte demandada respondió el pedido formulado por el demandante de forma extemporánea, toda vez que el requerimiento es de fecha 8 de febrero de 2019, mientras que la respuesta de la ONP es de fecha 12 de febrero de 2019. Agregó que de autos no se advierte documentación alguna que acredite que, como afirmó la entidad demandada, la ONP haya agotado las diligencias posibles para localizar la documentación solicitada por el demandante, más aún tratándose de un expediente administrativo que se desprende de la 5 Foja 4 y 39 6 Foja 18 7 Foja 29 8 Foja 12 9 Foja 44 10 Foja 53 EXP. N.º 05324-2022-PHD/TC LIMA PRUDENCIO MAMANI MACHACA función propia que esta entidad realiza con relación al tema previsional. A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 5, de fecha 14 de enero de 202111[i] confirmó la Resolución 3, de fecha 10 de setiembre de 2021, que declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; y [ii] revocó la Resolución 5, de fecha 27 de setiembre de 2019, y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor no tiene iniciado un procedimiento administrativo ante la ONP, donde haya solicitado el otorgamiento de una pensión de jubilación o la acreditación de aportes que hayan generado un expediente administrativo, por lo que la denegatoria de la entidad demandada respecto al pedido del actor se encuentra conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 27806, pues no está obligada a brindar información con la que no cuenta. FUNDAMENTOS Cuestión procesal previa 1. De acuerdo con el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya negado a la entrega de la información requerida, incluso si la entregare de manera incompleta o alterada; no haya contestado el reclamo dentro del plazo establecido o lo haya hecho de forma incompleta, denegatoria o defectuosa. Al respecto, dicho requisito ha sido cumplido por la parte accionante, pues conforme se aprecia de autos la ONP recibió la solicitud del recurrente el 8 de febrero de 2019 12 , razón por la cual corresponde emitir un pronunciamiento de fondo sobre la materia controvertida Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 2. La presente demanda tiene por objeto que la entidad emplazada le proporcione al actor copias fedateadas de su expediente administrativo, donde constan los certificados de trabajo, las boletas de pago, entre otros, que conserva en su Archivo Central. Alega la vulneración de su derecho a la autodeterminación informativa. 11 Foja 86 12 Foja 2 EXP. N.º 05324-2022-PHD/TC LIMA PRUDENCIO MAMANI MACHACA Análisis de la controversia 3. Respecto al derecho a la autodeterminación informativa invocado, el Tribunal Constitucional tiene establecido que (...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del habeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información, así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar, el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, ya sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o bien con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo, con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el habeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso, tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados13. 4. En el caso de autos, el demandante solicita la entrega de copias fedateadas de su expediente administrativo, donde constan los certificados de trabajo, las boletas de pago, entre otros, que conserva la ONP en su Archivo Central. Por su parte, la ONP, en su contestación a la demanda, afirma que no denegó la solicitud, pues respondió al demandante indicando que, al no haber iniciado el trámite correspondiente que generaría la formación del expediente administrativo, no cuenta con dicha información. 13 Cfr. Sentencia emitida en Expediente 01797-2002-HD/TC, fundamento 4 EXP. N.º 05324-2022-PHD/TC LIMA PRUDENCIO MAMANI MACHACA RUC Empleador Tipo Fecha Fecha F. última Ind. Días Fuente Empl. de de Periodo Reing. trab. inicio cese informado 093U3369CC0 CORPORACIÓ 02 1994- 1994-04- 0 24 N SAGITARIO 04-01 01 S.A. 12767285CC0 CORPORACIÓ 06 1996- 1995-05- 0 4 N SAGITARIO 01— 09 S.A. 01 10015406CCO G Y M 06 1996- 1996-08- 0 28 SOCIEDAD 08-01 29 ANONIMA 07033903CCO G Y M S.A. O- 06 1998- 1998-07- 0 220 MOV. TIERRA 01-01 01 JANGAS 10015405CC0 G Y M S.A. 06 1998- 1999-05- 0 229 09-01 01 100154O5CC0 G Y M S.A. 35 1999- 1999-01- 0 19 01-01 01 20100154057 G Y M S.A. 06 1999- 1999- 1999-08- 0 64 07-01 08-01 01 20100154057 G Y M S.A. 01 1999- 1999- 1999-08- 0 90 08-01 08-01 01 5. Sin embargo, la ONP informó al recurrente el 6 de febrero de 2019, a través de un reporte de aportaciones de la misma fecha14, que contaba con la siguiente información: 6. En tal sentido, si bien puede ser cierto que el recurrente no ha iniciado un procedimiento administrativo de reconocimiento de aportes o de pensión de jubilación, como afirma la ONP, también lo es que la información que la misma emplazada le proporcionó mediante el Sistema de Consulta Individual de Empleadores y Asegurados indica que resguarda información laboral del demandante en sus archivos, pues, de otro modo, no tendrían sistematizados los datos que el Reporte de Aportaciones, impreso el 6 de febrero de 2019, contiene. 7. Por ello, y si bien el recurrente ha solicitado copia de un expediente administrativo, tal petición en su contenido es lo suficientemente específica (pues requirió la información para tramitar la devolución de sus aportes de FONAVI) para identificar que lo que en realidad pretende es acceder a los documentos que la ONP custodia y que han servido para emitir el reporte de aportaciones de fecha 6 de febrero de 2019. Por ello, al no habérsele dado acceso a ella, a pesar de tenerla en su custodia, lesionó su derecho, por lo que corresponde estimar la demanda. 14 Foja 4 EXP. N.º 05324-2022-PHD/TC LIMA PRUDENCIO MAMANI MACHACA 8. Finalmente, con relación al pago de costos procesales, se debe desestimar dicho extremo, pues por mandato del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en los procesos de habeas data, el Estado está exento de la condena del pago de costas y costos. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la afectación al derecho de autodeterminación informativa. 2. ORDENAR a la ONP que cumpla con entregar la información que custodia sobre el recurrente y que ha dado origen al Reporte de Aportaciones del 6 de febrero de 2019, previo pago del costo de reproducción y en el estado en que se encuentre. 3. Declarar IMPROCEDENTE el pago de los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE