Sala Segunda. Sentencia 1087/2023 EXP. N.° 05349-2022-PHC/TC LIMA ESTE LUIS MIGUEL SALAZAR VARGAS y OTRA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jenny Gianina Rubio Reyes contra la resolución de fecha 16 de noviembre de 20221, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 4 de agosto de 2022, don Luis Miguel Salazar Vargas y doña Norma Dorothy Campos Cossio interponen demanda de habeas corpus2, la última a favor de doña Jenny Gianina Rubio Reyes, y la dirigen contra la Municipalidad Distrital de Lurigancho-Chosica. Alegan la vulneración del derecho a la libertad de tránsito. Solicitan que se restaure la libertad de tránsito peatonal y vehicular sobre la única pista pavimentada en la parte baja de la urbanización La Cantuta, frente al asentamiento humano Burga Saldaña en Chosica. En consecuencia, exigen lo siguiente: 1. Que se remuevan los escombros y se termine la obra de reposición, mantenimiento o instalación de tubería de desagüe troncal que está bajo la única pista pavimentada ubicada en la parte baja de la Urb. La Cantuta, frente al asentamiento humano Burga Saldaña (Los Módulos), tapándose la zanja de aproximadamente un metro de profundidad por 50 metros lineales en un plazo máximo de dos días y se reponga la capa asfáltica, todo ello con autorización del ingeniero ambiental y civil. 1 F. 92 del expediente. 2 F. 3 del expediente. EXP. N.° 05349-2022-PHC/TC LIMA ESTE LUIS MIGUEL SALAZAR VARGAS y OTRA 2. Que, mientras dure la obra, se coloque señalización en un cartel con indicación del tiempo de duración de la obra y sus responsables, y se señalice por dónde se ha de transitar. 3. Que, mientras dure la obra, se coloquen estructuras provisionales que permitan el tránsito vehicular de autos, mototaxis y motos hacia la parte media y del fondo de la Urb. La Cantuta, parte baja y del asentamiento humano Burga Saldaña. 4. Que se ordene que, en lo futuro, cualquier obra análoga en dicha pista cuente con expediente técnico u acto administrativo que la disponga con indicación del plazo de ejecución de la obra y aviso público con cartel visible, señalización, responsables, y se coloque estructura que permita el tránsito vehicular de autos, mototaxis y motos. 5. Que se identifique a los predios y contribuyentes responsables de haber promovido la obra informal. Los recurrentes refieren que la libertad de tránsito y vehicular ha sido afectada por una obra informal sin observancia de las normas de edificación ni administrativas. Señalan que con fecha 25 de julio de 2022 se iniciaron trabajos de obra en la parte inicial del asentamiento humano Burga Saldaña o en la parte baja de la Urb. La Cantuta; que los obreros comenzaron a romper la pista en el sector ya indicado para excavar, y que después de ello tiraron todo el material extraído (tierra y rocas) a un costado de la pista, es decir, al lado de la loza deportiva; y, en otro tramo, a ambos lados de la única pista pavimentada del sector, lo que ha ocasionado la pérdida de libertad de tránsito hacia el sector medio o del fondo del asentamiento humano Burga Saldaña o en la parte baja de la Urb. La Cantuta. Agregan que la obra se está dilatando en el tiempo; que es posible constatar que en la bajada hacia la parte baja de la Urb. La Cantuta o al asentamiento humano Burga Saldaña, que está a la altura de la loza deportiva, no hay tránsito vehicular ni peatonal apropiado, sino un gran montículo de arena en medio de la pista que impide el tránsito vehicular; y que existe una zanja de aproximadamente un metro de profundidad (al costado de la pista) de 10 metros lineales aproximadamente y tierra y rocas amontonadas al costado de la pista (altura de la loza deportiva). Añaden que, terminando la bajada, doblando hacia la izquierda, hay otra zanja de un metro de profundidad que se dirige hacia los rieles del tren, todo EXP. N.° 05349-2022-PHC/TC LIMA ESTE LUIS MIGUEL SALAZAR VARGAS y OTRA ello en una obra inconclusa de tubería de desagüe troncal. Asimismo, terminando la bajada por la pista hacia el asentamiento humano Burga Saldaña, en línea recta en la misma pista también hay una zanja de aproximadamente un metro de profundidad, tierra y rocas amontonadas a ambos lados de la zanja que impiden el tránsito vehicular, en una obra inconclusa de tubería de desagüe troncal, de aproximadamente 30 metros lineales y con conexiones aparentemente renovadas a tres inmuebles que están a la vista en la misma pista, lote 7 (tiene un cartel con número de lote), lote con fachada de material prefabricado, y lote 4 (tiene cartel con número de lote). Manifiestan que no hay señalización de quién está a cargo de la obra, el nombre del contratista, ni el plazo de duración, mucho menos de una resolución o acto administrativo que indique la legitimidad de la obra; que los vecinos del sector, viendo la inoperatividad de la municipalidad y el grave riesgo de la falta de tránsito vehicular, tuvieron que habilitar con trabajo vecinal una trocha de emergencia pegada hacia los rieles del tren por la parte del fondo del asentamiento humano Burga Saldaña con salida hacia la Universidad La Cantuta, para de esta forma tener menor acceso vehicular en un solo sentido. El Juzgado de Investigación Preparatoria-sede Lurigancho Chosica de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 3, de fecha 24 de agosto de 2022, admite a trámite la demanda3. La procuradora pública municipal se apersona al proceso y contesta la demanda4. Señala que la ejecución de la obra responde a un reclamo de los vecinos debido a la obstrucción del desagüe, el cual fue atendido de manera inmediata por la Subgerencia de Servicios Hidráulicos, tanto más si se está en situación de emergencia sanitaria. Agrega que se procedió a la renovación de la red de alcantarillado y que no se puede remitir documento que autorice la realización de los trabajos denunciados, ya que se trata de trabajos de emergencia a causa de la rotura de los tubos de desagüe que ocurrió en la vía pública y no privada. Con fecha 25 de agosto de 2012, se realiza una inspección en el lugar materia de litis5. 3 F. 34 del expediente. 4 F. 54 del expediente. 5 F. 41 del expediente. EXP. N.° 05349-2022-PHC/TC LIMA ESTE LUIS MIGUEL SALAZAR VARGAS y OTRA El Juzgado de Investigación Preparatoria-sede Lurigancho Chosica de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante resolución de fecha 31 de agosto de 20226, declaró infundada la demanda, por considerar que se desprende de la inspección judicial realizada en el lugar de los hechos el libre tránsito peatonal y vehicular; que, además, se aprecia acceso a las veredas y a otros ingresos por calles aledañas, más aún si se evidencia que la obra que se realizó no fue frente al domicilio de los accionantes, sino a una cuadra aproximadamente, por lo que pueden transitar por otras vías de acceso teniendo en cuenta que frente al domicilio de los accionantes hay un parque con acceso de veredas y unas pistas donde se evidenciaba el tránsito de vehículos. Indica también que no existen medios o fuentes de prueba que acrediten lo alegado en la demanda, máxime si, a la fecha de la inspección, ya no existían los trabajos de obra que supuestamente habrían vulnerado el derecho al libre tránsito. Finalmente, argumenta que la actividad probatoria por parte de los accionantes ha sido totalmente ausente e ineficiente para probar sus afirmaciones. La Sala superior competente confirmó la resolución apelada por los mismos fundamentos, y porque la ejecución de obras públicas no resulta violatoria al libre tránsito si quien ha dispuesto las obras de saneamiento de las alcantarillas en una vía pública fue la municipalidad demandada, quien de acuerdo a la Ley General de Municipalidades tiene facultades para disponer la ejecución de obras públicas dentro su comuna y, por ende, constitucionalmente está autorizada para limitar el derecho demandado por causa de una necesidad publica y colectiva. No obstante lo expuesto, la Sala advierte que en puridad los demandados no cuestionan la ejecución de las obras públicas, sino la mora en la cual ha incurrido la municipalidad demandada en la ejecución de la renovación de la red de alcantarillado. Disconformidad o problemática que no merece ser atendida a través de una acción constitucional como la presente, por cuanto el carácter excepcional y subsidiario de la acción constitucional tiene otros fines más relevantes que el de una simple queja administrativa, la cual pudo haber sido atendida directamente por la comuna demandada. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se restaure la libertad de tránsito peatonal 6 F. 68 del expediente. EXP. N.° 05349-2022-PHC/TC LIMA ESTE LUIS MIGUEL SALAZAR VARGAS y OTRA y vehicular sobre la única pista pavimentada en la parte baja de la urbanización La Cantuta, frente al asentamiento humano Burga Saldaña. En consecuencia, se exige lo siguiente: − Que se remuevan los escombros y se termine la obra de reposición, mantenimiento o instalación de tubería de desagüe troncal que está bajo la única pista pavimentada ubicada en la parte baja de la Urb. La Cantuta, frente al asentamiento humano Burga Saldaña (Los Módulos), tapándose la zanja de aproximadamente un metro de profundidad por 50 metros lineales en un plazo máximo de dos días y se reponga la capa asfáltica, todo ello con autorización del ingeniero ambiental y civil. − Que, mientras dure la obra, se coloque señalización en un cartel con indicación del tiempo de duración de la obra y sus responsables, y se señalice por dónde se ha de transitar. − Que, mientras dure la obra, se coloquen estructuras provisionales que permitan el tránsito vehicular de autos, mototaxis y motos hacia la parte media y del fondo de la Urb. La Cantuta, parte baja y del asentamiento humano Burga Saldaña. − Que se ordene que, en lo futuro, cualquier obra análoga en dicha pista cuente con expediente técnico u acto administrativo que la disponga con indicación del plazo de ejecución de la obra y aviso público con cartel visible, señalización, responsables, y se coloque estructura que permita el tránsito vehicular de autos, mototaxis y motos. − Que se identifique a los predios y contribuyentes responsables de haber promovido la obra informal. 2. Se alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito. Análisis del caso 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 2, inciso 11, que toda persona tiene derecho «[...] a elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería». Al respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado lo siguiente: EXP. N.° 05349-2022-PHC/TC LIMA ESTE LUIS MIGUEL SALAZAR VARGAS y OTRA La facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee (Expediente 02876-2005-PHC). 4. Asimismo, este Tribunal ha señalado que el derecho al libre tránsito es un imprescindible derecho individual, elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona. Esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física o a través de la utilización de herramientas tales como vehículos motorizados, locomotores, etc. Sin embargo, como todo derecho fundamental, la libertad de tránsito no es un derecho absoluto, ya que puede y debe ser limitado por diversas razones. 5. Este Tribunal ha precisado que una vía de tránsito pública es todo aquel espacio que desde el Estado haya sido estructurado como referente para el libre desplazamiento de personas; por lo que, en principio, no existe restricción o limitación a la locomoción de los individuos. 6. Este Tribunal, además, ha dejado establecido que, aun cuando las vías de tránsito público son libres en su alcance y utilidad, pueden, en determinadas circunstancias, ser objeto de regulaciones y aun de restricciones. Cuando estas provienen directamente del Estado, se considera que la restricción es legítima, pues la limitación impuesta la estaría ejerciendo por el poder del cual goza como Estado; es decir, el ius imperium, con el objetivo de obtener o lograr un bien mayor para el resto de la comunidad que va ser beneficiada con esta limitación. En el caso de que la limitación o perturbación de la libertad de tránsito provenga de particulares, es necesario que los particulares cuenten con una autorización por parte de la autoridad competente7. 7. En el caso de autos, el Colegiado del Tribunal advierte que, conforme al acta de inspección judicial de fecha 25 de agosto de 2022, en el lugar materia de litis, esto es, la parte baja de la urbanización La Cantuta, frente al asentamiento humano Burga Saldaña en Chosica, existe libre tránsito peatonal y vehicular. Además, se consigna la entrevista efectuada a una vecina del lugar, quien refiere que la obra pública que se habría ejecutado 7 Sentencias recaídas en los Expedientes 00349-2004-AA/TC y 03482-2005-PHC/TC. EXP. N.° 05349-2022-PHC/TC LIMA ESTE LUIS MIGUEL SALAZAR VARGAS y OTRA fue a raíz de las quejas realizadas por ellos, debido a la obstrucción y el colapso de las tuberías, que terminaban por inundar las casas aledañas y la loza deportiva. Asimismo, al dirigirse al domicilio de los demandantes, se constató que hay una pista al lado derecho del inmueble, donde existe tránsito peatonal y vehicular por donde pueden desplazarse libremente los accionantes y que, al frente de la casa, cuentan con un parque con accesos de veredas para el tránsito peatonal. En consecuencia, no se acredita la violación del derecho a la libertad de tránsito de los accionantes. 8. A mayor abundamiento, conforme se desprende del estudio de autos, la cuestionada obra municipal habría concluido, ya que el demandante en su recurso de apelación manifiesta que la inspección judicial se habría dado con mucho retardo y en una fecha en que los obreros lograron tapar las zanjas que fueron cuestionadas en su demanda8. Del mismo modo, en el acta de inspección judicial, la persona entrevistada en su calidad de vecina del lugar de los hechos refirió que la obra «había durado dos semanas» y, en el recurso de agravio constitucional, la recurrente señaló que únicamente estaba pendiente la colocación de la capa asfáltica9. 9. Sentado lo anterior, al no acreditarse la violación del derecho a la libertad de tránsito de los accionantes, la demanda es infundada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE 8 F. 79 del expediente. 9 F. 106 del expediente.