Sala Primera. Sentencia 381/2022 EXP. N.° 00032-2022-PA/TC LIMA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 3 días del mes de junio de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú en representación de don Ordinola Lizana Quispe contra la resolución de fojas 152, de fecha 4 de junio de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES La entidad recurrente interpone demanda de amparo contra el comandante general del Ejército del Perú y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales relativos al Ejército del Perú, con la finalidad de que se declare inaplicable y sin efecto legal alguno, desde el 1 de mayo de 1997, el artículo 2 del Decreto Supremo n.o 044-DE-SG, que fija el monto de la bonificación extraordinaria como Defensor de la Patria en la suma de S/ 860.00 (ochocientos sesenta y 00/100 soles), así como el extremo de la Resolución de la Dirección de Administración de Derechos de Personal del Ejército - COPERE n.° 2540-DGP- DADPE/DPTO-BBSS/EX-COMB/CENEPA, de fecha 20 de julio de 2012, que en su artículo 2 reconoce a don Ordinola Lizana Quispe la bonificación extraordinaria como Defensor de la Patria en el monto de S/ 860.00 (ochocientos sesenta y 00/100 soles); y, en consecuencia, se ordene conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 26511, se cumpla con pagar a don Ordinola Lizana Quispe la bonificación especial mensual extraordinaria como Defensor de la Patria en un monto no menor a tres remuneraciones mínimas vitales vigentes, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. Alega la vulneración de su derecho a la seguridad social. El procurador público del Ejército del Perú deduce excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, pues alega que mediante la Resolución de la Dirección de Administración de Derechos de Personal del Ejército - COPERE n.° 2540- Sala Primera. Sentencia 381/2022 EXP. N.° 00032-2022-PA/TC LIMA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ DGP-DADPE/DPTO-BBSS/EX-COMB/CENEPA, de fecha 20 de julio de 2012, se resolvió reconocer al cabo "I" Ordinola LIZANA QUISPE como Defensor de la Patria en la condición de inválido permanente, por lo que de conformidad con la Ley n.° 26511 y el Decreto Supremo n.° 044-97-DE/SG, de fecha 26 de junio de 1997, se le otorgó la bonificación extraordinaria determinada en la suma de S/ 860.00 (ochocientos sesenta y 00/100 soles) para el personal con invalidez permanente, no adeudándole al actor a la fecha monto alguno por dicho concepto. El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 31 de agosto de 2017 (f. 52), declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia formulada por la Procuraduría Pública del Ejército del Perú. A su vez, con fecha 17 de julio de 2019 (f. 118), declaró infundada la demanda por considerar que por resolución de la Dirección de Administración de Derechos de Personal del Ejército - COPERE n.° 2540-DGP-DADPE/DPTO-BBSS/EX- COMB/CENEPA, de fecha 20 de julio de 2012, se resuelve reconocer a favor del cabo "I" Ordinola Lizana Quispe, calificado como Defensor de la Patria en la condición de inválido permanente, el derecho a percibir la indemnización excepcional por única vez y el pago de la Bonificación Mensual Extraordinaria a partir del 1 de enero de 2012, así como la citada bonificación mensual en la suma de S/ 860.00 (ochocientos sesenta y 00/100 soles), entre otros puntos; por lo que de la citada resolución administrativa se verifica que se fijó en favor del actor la bonificación mensual extraordinaria en la suma de S/ 860.00 (ochocientos sesenta y 00/100 soles) al tener invalidez permanente, lo cual se encuentra acorde con el Decreto Supremo 044-97-DE/SG. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 4 de junio de 2021 (f. 152), confirmó la apelada por considerar que, aun cuando el literal b) del artículo 2 de la Ley n.° 26511 establece que la bonificación mensual extraordinaria no podía ser menor de tres remuneraciones mínimas (RM) a favor del personal que se encuentra con invalidez temporal o permanente o de los deudos de los fallecidos, tanto el monto como el reajuste de dicha bonificación debe ser fijado mediante decreto supremo expedido por el Poder Ejecutivo; sin embargo, el demandante no ha acreditado que el monto de la bonificación mensual extraordinaria otorgada por la entidad demandada haya sido reajustado mediante la emisión del respectivo decreto supremo, tal como lo exige el artículo 2 de la Ley n.° 26511. Sala Primera. Sentencia 381/2022 EXP. N.° 00032-2022-PA/TC LIMA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 26511, se cumpla con pagar a don Ordinola Lizana Quispe la bonificación especial mensual extraordinaria como Defensor de la Patria en un monto no menor a tres remuneraciones mínimas vitales vigentes, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2. El artículo 2 de la Ley 26511, publicada el 23 de julio de 1995, establece lo siguiente: Artículo 2.- Autorícese al Poder Ejecutivo a otorgar al personal civil, militar y policial que haya participado como Combatiente en el conflicto con el Ecuador en la zona del Alto Cenepa de 1995 o a sus deudos, según corresponda, los siguientes beneficios: a) Una indemnización excepcional no menor de una (01) UIT, en favor del personal que se encuentre con invalidez temporal o permanente o a los deudos según sea el caso. b) Una bonificación mensual extraordinaria, no menor de tres remuneraciones mínimas (RM), en favor del personal que se encuentre con invalidez temporal o permanente o en favor de los deudos de los fallecidos. Esta bonificación será otorgada sin perjuicio de cualquier otra remuneración, pensión o bonificación que perciban los beneficiarios de esta Ley. El monto de estos beneficios será fijado por el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, del mismo modo que el reajuste periódico de la bonificación mensual extraordinaria. 3. El artículo 2 del Decreto Supremo 044-DE-SG, publicado el 26 de junio de 1997, establece lo siguiente: Artículo 2.- La bonificación mensual extraordinaria a que se refiere el inciso b) del Artículo 2 de la Ley N.° 26511 se fija en los montos siguientes: a) SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 645.00) para el personal con invalidez temporal. b) OCHOCIENTOS SESENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 860.00) para el personal con invalidez permanente. c) MIL SETENTA Y CINCO Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 1,075.00) para los deudos del personal fallecido. Sala Primera. Sentencia 381/2022 EXP. N.° 00032-2022-PA/TC LIMA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ 4. El artículo 13 del Decreto Supremo 010-DE-SG, que aprueba el Reglamento de la Ley 26511, publicado el 8 de marzo de 1999, precisa lo siguiente: “Artículo 13.- Los beneficios económicos a que se refieren los incisos a. y b. del Artículo 2 de la Ley N.º 26511 serán fijados mediante Decreto Supremo, conforme lo establece la última parte del referido artículo”. 5. Por consiguiente, si bien el artículo 2, inciso b) de la Ley 26511 establecía que la bonificación mensual extraordinaria no podía ser menor a tres remuneraciones mínimas (RM), a la vez, de lo dispuesto en el último párrafo del referido artículo 2 de la Ley 26511 y por el artículo 13 de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 010-DE-SG, tanto el monto como el reajuste de la citada bonificación mensual extraordinaria debían ser fijados mediante decreto supremo expedido por el Poder Ejecutivo. 6. En el presente caso, consta en la Resolución de la Dirección de Administración de Derechos de Personal del Ejército - COPERE n.° 2540- DGP-DADPE/DPTO-BBSS/EX-COMB/CENEPA, de fecha 20 de julio de 2012 (f. 11), que mediante RCCFFAA n.° 483-CCFFAA/DAANN, de fecha 29 de diciembre de 2011, resuelve reconocer al cabo “I” Lizana Quispe Ordinola como Defensor de la Patria en la condición de inválido permanente por su participación en la zona de Combate del Conflicto del Alto Cenepa-1995; asimismo, en el artículo 1 reconoce a su favor el derecho a percibir la indemnización excepcional por única vez y el pago de la Bonificación Mensual Extraordinaria a partir del 1 de enero de 2012, y en su artículo 2 establece que la Bonificación Mensual Extraordinaria a percibir será el equivalente a la suma de S/ 860.00 (ochocientos sesenta y 00/100 soles). 7. Como puede apreciarse, si bien existe un decreto supremo (Decreto Supremo 044-DE-SG) que, conforme al artículo 2 de la Ley 26511 fijó el monto de la “bonificación mensual extraordinaria”, dicho contenido no se ajusta a lo dispuesto por la propia norma de rango legal. Al respecto, en primer lugar, dicho monto debía ser “no menor de tres remuneraciones mínimas”; no obstante, el monto establecido fue de S/ 860, mientras que la remuneración mínima vital a la fecha de expedición del mencionado decreto supremo (26 de junio de 1997) era de S/ 300 (DU 34-97). En segundo lugar, la referida disposición hace referencia a un “reajuste Sala Primera. Sentencia 381/2022 EXP. N.° 00032-2022-PA/TC LIMA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ periódico de la bonificación mensual extraordinaria”, el cual no se ha producido en este caso, conforme la información que obra en los actuados. 8. Con relación al contenido del derecho a la pensión, cabe señalar que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Protocolo de San Salvador” prevé en el artículo 9.1 que toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que le imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. 9. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, en casos como el presente, no solo podría encontrarse implicado el derecho fundamental a la seguridad social o a la pensión (pensión que, en el caso concreto, venía siendo otorgada); sino que estamos ante un supuesto en que el demandante se encuentra en condición de invalidez, por lo que prima facie se trata de una persona sujeta a una especial protección por parte del Estado (Sentencia 01153-2013-PA), y que dicha condición se ha generado en cumplimiento del deber estatal de defender la soberanía nacional y la integridad territorial, conforme a lo dispuesto en los artículos 44 y 165 de la Constitución. 10. En suma, si bien es cierto que la entidad demandada viene pagando al recurrente un monto por bonificación extraordinaria conforme a lo establecido por el artículo 2, inciso b) del Decreto Supremo 044-DE-SG, según lo dispuesto por el último párrafo del artículo 2 de la Ley 26511, dicho pago no ha cumplido con lo establecido por el artículo 2 de la Ley 26511 en lo que se refiere al monto y al reajuste, por lo que se ha vulnerado el derecho invocado, tutela que corresponde proveer a través del proceso de amparo al tratarse de una persona con un grave estado de salud (Sentencia 01417-2005-PA, fundamento 37). 11. Siendo así, con base en la vulneración iusfundamental indicada, debe ordenarse que el Ejército del Perú calcule y pague al recurrente la bonificación mensual extraordinaria actualizada correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 26511. Según ha sido explicado, lo contrario supone un agravio al derecho a la pensión de las personas que han contribuido a defender la patria con su vida o con grave detrimento de su integridad y, aunado a ello, implica asimismo una trasgresión al principio de legalidad, al existir un mandato legal expreso y Sala Primera. Sentencia 381/2022 EXP. N.° 00032-2022-PA/TC LIMA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ específico, emitido en el marco de los mandatos constitucionales indicados supra (fundamento 8). 12. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. 13. Finalmente, los costos procesales deben ser abonados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, ORDENAR al Ejército del Perú efectuar el pago actualizado de la bonificación extraordinaria como Defensor de la Patria conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 26511, a favor de don Ordinola Lizana Quispe, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales correspondientes. 2. NOTIFICAR con la presente sentencia a la Presidencia de la República, al Ministerio de Defensa y al Ministerio de Economía y Finanzas. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH