Sala Primera. Sentencia 122/2022 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 00268-2022-PHD/TC LIMA JORGE AQUINO GARCÍA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Aquino García contra la resolución de fojas 112, de fecha 2 de noviembre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Demanda Con fecha 17 de diciembre de 2018 (cfr. fojas 3), don Jorge Aquino García interpuso demanda de habeas data contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat). Plantea, como pretensión principal, que, en virtud de su derecho fundamental de acceso a la información pública, se le entregue copia certificada de todas las resoluciones emitidas por el intendente de Aduana de Mollendo, desde el 1 de enero de 2018 hasta la fecha de la presentación de la solicitud de información, esto es, el 30 de noviembre de 2018. Y, como pretensión accesoria, solicita el pago de los costos del proceso. Auto de admisión a trámite Mediante Resolución 2 (cfr. fojas 20), de fecha 11 de marzo de 2019, el Primer Juzgado Constitucional de Lima admitió a trámite la demanda. Contestación de la demanda Con fecha 25 de marzo de 2019 (cfr. fojas 29) y 26 de marzo de 2019 (cfr. fojas 56), el procurador público adjunto de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), se apersona y procede a contestar la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Señala que la demanda es improcedente porque se ha producido la sustracción de la materia, dado que la solicitud requerida fue entregada al demandante a Sala Primera. Sentencia 122/2022 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 00268-2022-PHD/TC LIMA JORGE AQUINO GARCÍA través de la Carta 013-2018-Sunat/3N0000 (cfr. fojas 31), de fecha 27 de diciembre de 2018, en la cual el intendente de Aduana de Moliendo le indicó que "desde el 01.01.2018 hasta el 27.12.2018, mi persona (...) ha emitido 18 resoluciones, de las cuales se le está proporcionando copias autenticadas por Fedatario Institucional de 01 RI en 02 folios, en tanto, dicha información no se encuentra dentro de las excepciones previstas en los mencionados artículos 15°, 16° y 17° del D. Sup. N° 043-2003-PCM. Las demás RI que se detallan en reporte adjunto, se encuentran dentro de la excepción prevista en el inciso 5 del artículo 17° de la norma antes señalada y está protegida por la Ley 29733". Sentencia de primera instancia o grado Con Resolución 4 (cfr. fojas 71), de fecha 14 de junio de 2019, el Primer Juzgado Constitucional de Lima declaró infundada la demanda, tras considerar que no se vulneró el derecho de acceso a la información pública del demandante, dado que la demandada entregó la información solicitada mediante Carta 013-2018-Sunat/3N0000, de fecha 27 de diciembre de 2018. Sentencia de segunda instancia o grado Con Resolución 5 (cfr. fojas 112), de fecha 2 de noviembre de 2020, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda por similares fundamentos, y precisa que por la naturaleza y las características de la información requerida, lo solicitado por el demandante podría contener información de datos personales que afectarían la intimidad personal de otras personas. Adicionalmente, le impuso una multa de 1 unidad de referencia procesal al actor, tras advertir una actitud temeraria y de mala fe, pues, lejos de recibir la información, devolvió la documentación, con lo cual pretendió continuar innecesariamente con su reclamo. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1.(cid:9) En la presente causa, el actor plantea, como pretensión principal, que se le entregue copia de todas las resoluciones emitidas por el intendente de Aduana de Moliendo, desde el 1 de enero de 2018 hasta la fecha de la presentación de la solicitud de la información, esto es, hasta el 30 de noviembre de 2018. Sala Primera. Sentencia 122/2022 '1111~41r TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 00268-2022-PHD/TC LIMA JORGE AQUINO GARCÍA Y, como pretensión accesoria, solicita el pago de los costos del proceso. Procedencia de la demanda 2. Tal como se aprecia de autos (cfr. fojas 14), el accionante ha cumplido con requerir, a nivel prejurisdiccional, la entrega de la documentación solicitada en el petitorio de la presente demanda, tal como lo exige el artículo 62 del Código Procesal Constitucional —vigente en el momento de la presentación de la demanda—, que subordina la procedencia de esta a la observancia de ese requisito especial. Sobre la teleología institucional del derecho de acceso a la información pública y el abuso del derecho 3. El artículo 2, inciso 5 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. 4. Desde una perspectiva subjetiva, que un derecho fundamental pueda ejercerse sin expresión de causa —es decir, sin tener que alegar el interés subjetivo que subyace a su ejercicio—, no significa que, desde una perspectiva objetiva, el ejercicio de los derechos fundamentales carezca de una causalidad, pues todos ellos, en tanto manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana, se encuentran orientados a optimizar dicho valor, cuya defensa y respeto es el fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1 de la Constitución). 5. A su vez, comúnmente, en el ejercicio de cada derecho fundamental, individualmente considerado, es posible advertir razonablemente una teleología institucional que contribuye a la consecución de la finalidad suprema antes enunciada. 6. En el caso específico del derecho fundamental de acceso a la información pública, dicha teleología institucional consiste en coadyuvar en la promoción de la transparencia de la información que tiene en su poder la Administración Pública, en el entendido de que, como sostenía N. Bobbio, la democracia debe ser concebida como "el gobierno del público en público", y de que ello contribuye a la formación de una opinión pública libre en una sociedad democrática. Sala Primera. Sentencia 122/2022 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 00268-2022-PHD/TC LIMA JORGE AQUINO GARCÍA 7. Por otra parte, el artículo 103 in fine de la Constitución es enfático en estipular que ella no ampara el abuso del derecho. El abuso del derecho se produce cuando, dadas las circunstancias de un caso, es posible verificar que el ejercicio de un derecho es lícito solamente en apariencia, puesto que, aunque la conducta se ajusta a la tipicidad de la norma que reconoce el derecho, objetivamente, tal conducta no ha tenido por propósito contribuir a la finalidad institucional por la que el derecho existe, sino alcanzar una finalidad subalterna ilícita, como, por ejemplo, causar un daño o la procura de un beneficio indebido. 8. Es por ello que el Tribunal Constitucional ha definido el abuso del derecho como una conducta tendiente a "desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas"; e indica que "los derechos no pueden usarse de forma ilegítima (...), sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento" (sentencia emitida en el Expediente 05296- 2007-PA/TC, F. J. 12). 9. Así las cosas, si dadas las características de un caso concreto, es posible determinar que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, a pesar de ajustarse a la tipicidad del artículo 2, inciso 5 de la Constitución, no se ha llevado a cabo con el objetivo de contribuir a la transparencia informativa y a la formación de una opinión pública libre en una sociedad democrática, sino, por el contrario, con el írrito propósito de generar un beneficio indebido y/o causar un daño, entonces, lejos de ser considerado como un actuar jurídicamente válido por resultar acorde con los valores constitucionales, será, con todo motivo, considerado un abuso del derecho y, en esa medida, catalogado como una conducta constitucionalmente prohibida y sancionable. Análisis del caso concreto 10. En el caso de autos, la parte demandada dio respuesta a la solicitud de información requerida mediante la Carta 013-2018-Sunat/3N0000, de fecha 27 de diciembre de 2018 (cfr. fojas 31). Sin embargo, el demandante se negó a recibir dicha carta (cfr. fojas 38), con el argumento de que "se devuelve la documentación porque la persona de courier, que no quiere identificarse, me señala que solo tengo que firmar la orden de servicio que está llenado mis datos lo cual no lo llena" (sic). Sala Primera. Sentencia 122/2022 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 00268-2022-PHD/TC LIMA JORGE AQUINO GARCÍA 11. Asimismo, el actor ha interpuesto cerca de 30 demandas de habeas data contra la Sunat, sin contabilizar las que se encuentran en trámite en el Poder Judicial y las ya resueltas por este último. 12. Esta Sala considera que la interposición de tal cantidad de demandas, usualmente con pretensiones de acceso a una información voluminosa, tiene la clara intención de conseguir el pago de los costos procesales en un ulterior proceso, desvirtuando la finalidad del ejercicio del derecho de acceso a la información pública y la finalidad del proceso de habeas data. 13. Tal conducta, además, produce una externalidad negativa en la jurisdicción constitucional al ralentizar el trámite de los procesos, afectando al resto de litigantes, dado que sus causas podrían ser resueltas con mayor prontitud si no se hubieran presentado todas esas demandas abiertamente maliciosas. 14. Asimismo, el referido actuar abusivo afecta objetivamente a la comunidad en su conjunto, pues los costos del proceso que se busca obtener son sufragados con el comúnmente escaso presupuesto estatal de las entidades demandadas, que es financiado directa o indirectamente por la ciudadanía en general. 15. Ante el grave abuso del derecho constatado, este Colegiado estima que, bajo el principio de dirección judicial del proceso, y en aplicación del artículo 49 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, corresponde multar a don Jorge Aquino García. 16. En consecuencia, en el presente caso, corresponde desestimar la demanda de habeas data y multar al accionante por la conducta procesal desplegada. 17. Por último, debe tenerse en cuenta que don Jorge Aquino García ha sido multado en otros procesos de habeas data resueltos por el Tribunal Constitucional, manteniendo en esta causa una similar conducta a la desplegada en aquellas ocasiones; no obstante, y atendiendo al principio de proporcionalidad, por esta vez se le aplicará una multa equivalente a 10 URP. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que Sala Primera. Sentencia 122/2022 =Ira TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 00268-2022-PHD/TC LIMA JORGE AQUINO GARCÍA le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas data. 2. SANCIONAR a don Jorge Aquino García con una multa de diez (10) unidades de referencia procesal por abuso del derecho. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALD PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH, PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ I Lo que e tco: OT OLA S etaria de la Sr a Pri'era BUNAL CONST TUCI NAL