Sala Segunda. Sentencia 472/2022 EXP. N.° 00379-2022-PHC/TC LIMA NORTE CORINA DE LA CRUZ YUPANQUI Y OTRO, representados por SANDRO AURELIO BALVÍN SÁENZ - Abogado SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncian la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sandro Aurelio Balvin Sáenz, abogado de doña Corina de la Cruz Yupanqui y de don Francisco de la Cruz Yupanqui, contra la resolución de fojas 744, de 20 de octubre de 2020, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES El 24 de agosto de 2020, don Sandro Aurelio Balvin Sáenz interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Corina de la Cruz Yupanqui y de don Francisco de la Cruz Yupanqui (f. 2) contra la jueza del Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Tocache y los jueces integrantes de la Sala Mixta Descentralizada de Liquidación y Apelaciones de Mariscal Cáceres- Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios de congruencia, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Solicita que se declaren nulas: (i) la Resolución 24, de 21 de mayo de 2018 (f. 16), que declaró fundado el requerimiento del Ministerio Público de revocatoria de la pena suspendida dictada contra los favorecidos y dispuso que se convierta en efectiva, por lo que les impuso a doña Corina de la Cruz Yupanqui dos años y cuatro meses de pena privativa de la libertad y a don Francisco de la Cruz Yupanqui un año y ocho meses de pena privativa de la libertad por el delito de difamación agravada por medio de prensa; y (ii) la Resolución 32, de 2 de octubre de 2018 (f. 105), que confirmó la precitada resolución; y que, en virtud de ello, se remitan copias certificadas de las piezas procesales tanto al Órgano de Control de la Magistratura como al EXP. N.° 00379-2022-PHC/TC LIMA NORTE CORINA DE LA CRUZ YUPANQUI Y OTRO, representados por SANDRO AURELIO BALVÍN SÁENZ - Abogado Ministerio Público, a fin de que procedan contra los jueces demandados de acuerdo a sus atribuciones por haber cometido los delitos de prevaricato y abuso de autoridad; se deje a salvo el derecho de los favorecidos de incoar una demanda de responsabilidad civil contra los citados jueces a fin de que les paguen una indemnización por daños y perjuicios; y que se expida una sentencia exhortativa para que los jueces demandados actúen con lealtad y respeto a la Constitución y a los derechos fundamentales (Expediente 094- 2015/ 094-2015-01 (L. 04; P. 151). Manifiesta que los favorecidos son locutores y comunicadores sociales y dirigen un programa radial denominado Informativo Solar, en el cual difundieron noticias de interés público respecto a la existencia de supuestas organizaciones criminales dedicadas al tráfico ilícito de drogas, terrorismo y tráfico de terrenos; que mediante Sentencia 07-2016 (Querella), de 21 de enero de 2016, fueron sentenciados, respectivamente, a dos años y cuatro meses y a un año y ocho meses de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se suspendió por el periodo de un año bajo reglas de conducta; sentencia que fue confirmada en el extremo relativo a la pena mediante sentencia de vista, Resolución 33, de 10 de noviembre de 2016, pero fue revocada en el extremo referido a la condena; por lo que se reformó y se les impuso a doña Corina de la Cruz Yupanqui un periodo de prueba de dos años y ocho meses y a don Francisco de la Cruz Yupanqui un periodo de prueba de un año y ocho meses, y se revocó la reparación civil. Agrega que los favorecidos no actuaron con ánimo de deshonrar al querellante; empero, fueron condenados de forma arbitraria, pese a que el hecho objeto de la querella penal derivó de la noticia publicada en unos diarios cuya data fue con posterioridad a la publicación que se propaló en la radio; que se les impuso las reglas de conducta bajo el percibimiento de revocarse la condicionalidad de la pena suspendida por la pena efectiva en caso de que las reglas sean incumplidas; que, si bien el artículo 59 del Código Penal dispone ante el incumplimiento de las reglas de conducta fijadas en la sentencia la suspensión de la ejecución de la pena, el juez puede amonestar al infractor, prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado y revocar la suspensión de la pena; sin embargo, dicho articulado no es imperativo; que, existiendo una orden de ubicación y captura, se encuentran a buen recaudo; que el querellante viene siendo objeto de una investigación fiscal por los delitos de crimen organizado y tráfico ilícito de droga; que el órgano jurisdiccional consideró que la rectificación de la información difundida realizada por los favorecidos no EXP. N.° 00379-2022-PHC/TC LIMA NORTE CORINA DE LA CRUZ YUPANQUI Y OTRO, representados por SANDRO AURELIO BALVÍN SÁENZ - Abogado estaba de acuerdo con los términos de la sentencia, lo cual no es verdad, pues, pese a que mostraron una conducta orientada a cumplir la regla de conducta, ni siquiera fueron amonestados antes de revocarles la pena suspendida por una efectiva debido al incumplimiento de la citada regla. El juez demandado don Juan Manuel Sotomayor Mendoza, a fojas 102 de autos, expresa que la decisión de revocarles a los favorecidos las penas suspendidas e imponerles unas efectivas fue adoptada por el a quo; que la Sala que integró declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la Resolución 24, de 21 de mayo de 2018, mediante la Resolución 32, de 2 de octubre de 2018; que en la demanda se relataron divagaciones respecto a las facultades de los jueces demandados y no se explicó cómo tuvo vicios merecedores de las penas, pues ni siquiera se ha adjuntado la citada resolución superior; y que los favorecidos pretenden eludir la acción de la justicia. La jueza demandada Giovana Bautista Valencia, a fojas 117 de autos, refiere que la Resolución 24 se encuentra debidamente motivada; que la conducta del querellante no debe ser valorada en la etapa de ejecución de sentencia, pues se debe verificar solo las reglas de conducta; que, respecto a la proporcionalidad de la medida, se debe considerar que primero existía un apercibimiento; que, en lo concerniente al cuestionamiento de no haber aplicado primero una amonestación a los favorecidos, la sentencia se debe cumplir en sus propios términos y que es facultad del juez aplicar cualquiera de las medidas señaladas en el artículo 59 del Código Penal (amonestar, prorrogar o revocar); que la judicatura no desconoce el contenido de los CD que contienen la supuesta rectificación de las afirmaciones realizadas en contra del querellante; y que su defensor técnico cuestionó si efectivamente salió al aire la rectificación, que no se realizó. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 84 de autos, solicita que la demanda sea declarada improcedente porque los favorecidos pretenden restarle validez a la sentencia condenatoria; sin embargo, el objeto de la pretensión de la demanda es declarar la nulidad de las resoluciones que revocaron las penas suspendidas y las convirtieron en efectivas, por lo que resulta inoficioso pronunciarse al respecto; que tuvieron la oportunidad de recurrir la sentencia; que pretenden que se realice una revaloración de medios probatorios para dejar sin efecto la sentencia; y que, en ejecución de esta, no cumplieron una de las reglas de conducta establecidas en la sentencia, EXP. N.° 00379-2022-PHC/TC LIMA NORTE CORINA DE LA CRUZ YUPANQUI Y OTRO, representados por SANDRO AURELIO BALVÍN SÁENZ - Abogado consistente en que en el plazo de cinco días publiquen en el programa informativo la rectificación de la información difundida en los programas, mencionando que los hechos y conductas atribuidas al querellante son falsos. Agrega que, según los artículos 57 y 58 del Código Penal, el juez puede suspender la ejecución de la pena por un periodo de uno a tres años, siempre que se cumplan determinados requisitos, pero que, en cualquier caso, su vigencia estará condicionada al cumplimiento de las reglas de conducta que necesariamente estarán expresamente establecidas en la sentencia condenatoria; sin embargo, si el sentenciado no cumple las reglas de conducta impuestas, el juzgador, de acuerdo a lo previsto en el artículo 59 del referido código podrá revocar la suspensión de la pena o dictar las medida que considere pertinente al caso concreto, por lo que al no haber cumplido una de las citadas reglas se les revocó las penas suspendidas y les impusieron unas efectivas. El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria TRANSIT.-SEDE NCPP COMDEVILLA, con fecha 14 de setiembre de 2020 (f. 690), declaró infundada la demanda, tras considerar que las citadas resoluciones se encuentran debidamente motivadas porque los favorecidos no efectuaron la rectificación conforme al mandato judicial, habilitando con ello al agraviado para solicitar la revocatoria de la pena. Indica que, tras haberse debatido la revocatoria y verificado el incumplimiento de la regla de conducta contenida en la sentencia condenatoria, se ordenó la revocatoria de la condicionalidad de la pena por una efectiva y se dispuso su inmediata ubicación y captura. La Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la apelada por similares consideraciones. FUNDAMENTOS Petitorio 1. La demanda pretende que se declaren nulas: (i) la Resolución 24, de 21 de mayo de 2018, que declaró fundado el requerimiento del Ministerio Público de revocatoria de la pena suspendida dictada contra los favorecidos y dispuso que se convierta en efectiva y se les imponga a doña Corina de la Cruz Yupanqui dos años y cuatro meses de pena privativa de la libertad y a don Francisco de la Cruz Yupanqui un año y EXP. N.° 00379-2022-PHC/TC LIMA NORTE CORINA DE LA CRUZ YUPANQUI Y OTRO, representados por SANDRO AURELIO BALVÍN SÁENZ - Abogado ocho meses de pena privativa de la libertad por el delito de difamación agravada por medio de prensa; y (ii) la Resolución 32, de 2 de octubre de 2018, que confirmó la precitada resolución; y que, como consecuencia de ello, se remitan copias certificadas de las piezas procesales al Órgano de Control de la Magistratura y al Ministerio Público, a efectos de que procedan contra los jueces demandados de acuerdo a sus atribuciones por haber cometido los delitos de prevaricato y abuso de autoridad; se deje a salvo el derecho de los favorecidos de incoar una demanda de responsabilidad civil contra los citados jueces, a fin de que les paguen una indemnización por daños y perjuicios; y que se expida una sentencia exhortativa para que los jueces demandados actúen con lealtad y respeto a la Constitución y a los derechos fundamentales (Expediente 094-2015/094-2015-01 (L. 04; P. 151). 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y de los principios de congruencia, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Análisis de la controversia 3. Según la normativa penal vigente, el juez puede suspender la ejecución de la pena por un periodo de uno a tres años siempre que se cumplan determinados requisitos, pero, en cualquier caso, su vigencia estará condicionada al cumplimiento de las reglas de conducta que deben estar establecidas en la sentencia condenatoria. En ese sentido, el artículo 59 del Código Penal señala que, si durante el periodo de suspensión el condenado no cumpliera las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el juez podrá, según los casos: 1) amonestar al infractor; 2) prorrogar el periodo de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado, o 3) revocar la suspensión de la pena (Expediente 01609- 2016-PHC/TC). 4. Sobre el particular, este Tribunal ha precisado en reiterada jurisprudencia que dicha norma no obliga al juez a aplicar tales alternativas en forma sucesiva, sino que, ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, la suspensión de la ejecución de la pena puede ser revocada sin necesidad de que previamente sean aplicadas las dos primeras alternativas (Expedientes 02517-2005-PHC; 03165-2006- PHC, 03883- 2007-PHC, entre otros). EXP. N.° 00379-2022-PHC/TC LIMA NORTE CORINA DE LA CRUZ YUPANQUI Y OTRO, representados por SANDRO AURELIO BALVÍN SÁENZ - Abogado 5. Del artículo 59 del Código Penal se desprende que, en caso de proceder a la revocatoria de la suspensión de la pena, esta, en principio, debe tener lugar mientras dure el periodo de la suspensión o el periodo de prueba mediante resolución debidamente motivada, previo requerimiento al interesado de que, en caso de incumplimiento, procederá la revocatoria de la suspensión de la pena. Sostener lo contrario equivale a señalar que la revocatoria de la suspensión de la pena por incumplimiento de las reglas de conducta procede en todos los casos una vez que ha vencido el periodo de prueba, lo cual resultaría un contrasentido. 6. Consta de la Resolución 24, cuestionada en autos, que la sentencia condenatoria emitida contra los favorecidos estableció como reglas de conducta la prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juez de la causa; comparecer personalmente cada treinta días al juzgado; la rectificación de la información difundida, señalando el plazo y las fechas para tal efecto, debiendo precisar que los hechos y conductas atribuidas al querellante son falsos; y el pago de la reparación civil. 7. La citada Resolución 24 consideró que los favorecidos no detallaron qué frases, palabras, adjetivos o frases atribuidas al agraviado (querellante) y por las cuales se habrían rectificado, teniéndose en consideración que ellos profirieron frases como las consignadas en la sentencia, referidas a la atribución de conexiones a los delitos de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos y tráfico de tierras, entre otros; es decir, que debieron ser señaladas en su rectificación para poder establecerse una contextualización a efectos d que los radioyentes puedan comprender que lo atribuido por los favorecidos los días 16 de diciembre de 2014, 2 de febrero de 2015, 14 y 15 de febrero de 2015 y el 22 de abril de 2015, a través del programa Informativo Solar, no son cualidades que le correspondían al agraviado y que signifiquen una rectificación. 8. Asimismo, en la Resolución 32, de 2 de octubre de 2018, se consideró, en relación con los favorecidos (específicamente doña Corina de la Cruz Yupanqui), que en los audios que han sido escuchados por la Sala no se ha observado mínimamente que haya habido una verdadera EXP. N.° 00379-2022-PHC/TC LIMA NORTE CORINA DE LA CRUZ YUPANQUI Y OTRO, representados por SANDRO AURELIO BALVÍN SÁENZ - Abogado vocación rectificatoria, más allá del lenguaje que haya podido ser utilizado, pues lo que se ha escuchado es un conjunto de pretextos para evadir un reconocimiento de responsabilidad y se ha advertido una actitud de jactancia que indica su renuencia. 9. Este Tribunal considera que, determinada la responsabilidad penal del favorecido y suspendida la pena impuesta a condición de que acate ciertas reglas de conducta, es imperativo que estas sean cumplidas bajo apercibimiento de revocársele dicha suspensión, conforme lo establece la ley penal sustantiva. Por tales razones, la demanda debe ser desestimada. 10. Por ello, no resulta procedente la remisión de copias certificadas al Órgano de Control de la Magistratura o al Ministerio Público, a fin de que procedan conforme a sus atribuciones contra los jueces demandados. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en el fundamento 10 de la presente sentencia. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE