EXP. N.° 00750-2021-PA/TC LIMA MARÍA ANDREA CHANINI DE ATENCIO Y OTROS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Ferrero Costa, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Andrea Chanini de Atencio, doña Noemí Lupita Atencio Chanini y don Carlos Richard Arteaga Anyaipoma, contra la resolución de fojas 714, de fecha 5 de noviembre de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 5 de febrero de 2014 (f. 510), los recurrentes interponen demanda de amparo contra los fiscales integrantes de la Decimoprimera Fiscalía Provincial Penal de Lima y la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Lima, a fin de que se declare nulas las siguientes resoluciones fiscales: i) la resolución (Denuncia 108-2013) de fecha 21 de noviembre de 2013 (f. 504), que concedió el recurso de queja de derecho contra la Resolución de archivo definitivo de fecha 21 de octubre de 2013, recaída en la denuncia contra los señores María Andrea Chanini de Atencio, Noemí Lupita Atencio Chanini y otros, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio – usurpación agravada, en agravio de don Walter Jesús Anticona Suárez; y, ii) la resolución (Queja de Derecho 301-2013) de fecha 9 de enero de 2014 (f. 507), que declaró fundada en un extremo la queja de derecho interpuesta contra la resolución materia de la alzada, y se formule denuncia penal contra los señores María Andrea Chanini de Atencio, Noemí Lupita Atencio Chanini y Carlos Richard Arteaga Anyaipoma por la presunta comisión del delito contra el patrimonio – usurpación agravada, en agravio de doña María Natividad Chanini Sosa, e infundada por el delito de robo agravado en agravio de los señores María Natividad Chanini Sosa y Walter Jesús Anticona Suárez. Manifiestan que a través de la resolución de fecha 21 de octubre del 2013, se resolvió no ha lugar a formular denuncia penal en contra de EXP. N.° 00750-2021-PA/TC LIMA MARÍA ANDREA CHANINI DE ATENCIO Y OTROS los ahora demandantes, notificándose dicha resolución conforme a ley, a efectos de que, en el plazo perentorio de 3 días de recibida esta, si lo estima pertinente la parte denunciante, interponga recurso de queja de derecho para su revisión por el superior jerárquico, caso contrario, se procedería a la anulación de los antecedentes que hubiere generado la denuncia. Sin embargo, refieren que a pesar de que dicha resolución le fue notificada a doña María Natividad Chanini Sosa con fecha 8 de noviembre de 2013, conforme consta de la constancia de notificación donde se describe el inmueble, y que su recurso solo podía interponerlo hasta el 13 de noviembre, lo hizo recién con fecha 14 de noviembre de 2013, por lo que debió ser rechazado por extemporáneo. A pesar de ello, sostiene que con fecha 20 de noviembre de 2013, doña María Natividad Chanini Sosa presentó un escrito solicitando la invalidez de la notificación, aduciendo que había sido notificada recién el día 11 de noviembre del 2013 y, sin presentar prueba alguna sobre la veracidad de dicha fecha de notificación, se emitió irregularmente la cuestionada resolución de fecha 21 de noviembre de 2013, que dispuso conceder recurso de queja y elevar los actuados a la Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima, “salvo mejor parecer”. A pesar de ello, aduce que la cuestionada resolución de fecha 9 de enero de 2014 omitió pronunciarse sobre la validez de la procedencia del referido recurso de queja y, efectuando un análisis parcial de las pruebas actuadas, y dando valor a un informe pericial que se actuó con fecha posterior a la constatación policial, declaró fundada en un extremo la queja de derecho, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones fiscales, así como el principio de legalidad. El procurador público a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público contesta la demanda (f. 571) sosteniendo que no existe la alegada vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones, toda vez que de la lectura de la resolución fiscal de fecha 21 de noviembre de 2013, se puede apreciar un conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la decisión, la misma que ha sido emitida dentro del ámbito de las funciones que le corresponden al Ministerio Público, conforme con el inciso 5 del artículo 159 de la Constitución Política del Estado y su propia Ley Orgánica. Agrega que lo que pretenden los demandantes es interferir en la autonomía del Ministerio Público. Doña María Natividad Chanini Sosa contesta la demanda EXP. N.° 00750-2021-PA/TC LIMA MARÍA ANDREA CHANINI DE ATENCIO Y OTROS solicitando se la declare improcedente (f. 640). Refiere que la referida denuncia ha originado el proceso penal recaído en el Expediente 1179- 2014, siendo esa la vía en la cual los demandantes debieron reclamar la supuesta vulneración de sus derechos. Agrega que el fiscal de primera instancia “sí advirtió que el plazo estaba fuera de ley”, pero, bajo su discrecionalidad, consideró conceder el recurso y, no obstante, lo dejó al mejor parecer del superior, quien si lo consideraba conveniente hubiese declarado nulo el concesorio, pero ello no ocurrió, pues bajo su discrecionalidad consideró que hay elementos que ponen en cuestionamiento la notificación de la resolución de archivamiento de la denuncia. Advierte que, si bien este no se pronunció expresamente, sí lo hizo tácitamente, por haber concedido el recurso de queja y ordenar que se denuncie por el delito de usurpación agravada. El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 4 de setiembre de 2018 (f. 646), declaró infundada la demanda, por estimar que en el concesorio del recurso de queja de derecho se sostiene que "se advierten algunas diferencias, lo cual genera una duda razonable sobre la correcta forma en que debió ser notificada la parte recurrente", y de la lectura de los documentos que se adjuntan a la demanda se advierte que dichas diferencias sustanciales están referidas a que no se notificó en la dirección consignada en el cargo de notificación dirigida a la denunciante, por lo que de ello se evidencia que existió una duda razonable en el fiscal respecto de la fecha del acto de notificación; en tal sentido, no se aprecia que haya existido una indebida motivación. Por otro lado, aduce que no se advierte tampoco omisión de pronunciamiento respecto al recurso que se elevó en queja. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 5 de noviembre de 2019 (f. 714), confirmó la apelada por considerar que de la lectura de las decisiones cuestionadas no se aprecia que se haya vulnerado algún derecho constitucional que habilite abrir la causa a trámite, al haber cumplido el Ministerio Público aparentemente con motivar con idoneidad el concesorio del recurso de queja, luego de analizar el acto de notificación, fundamentos con los cuales se puede o no estar de acuerdo, pero las razones de ambas decisiones discutidas están allí consignadas. EXP. N.° 00750-2021-PA/TC LIMA MARÍA ANDREA CHANINI DE ATENCIO Y OTROS FUNDAMENTOS Petitorio 1. Los demandantes pretenden que se declare nulas: i) la resolución (Denuncia 108-2013) de fecha 21 de noviembre de 2013 (f. 504), que concedió el recurso de queja de derecho contra la Resolución de archivo definitivo de fecha 21 de octubre de 2013, recaída en la denuncia contra los señores María Andrea Chanini de Atencio, Noemí Lupita Atencio Chanini y otros, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio – usurpación agravada, en agravio de don Walter Jesús Anticona Suárez; y, ii) la resolución (Queja de Derecho 301-2013) de fecha 9 de enero de 2014 (f. 507), que declaró fundada en un extremo la queja de derecho interpuesta contra la resolución materia de la alzada, y se formule denuncia penal contra los señores María Andrea Chanini de Atencio, Noemí Lupita Atencio Chanini y Carlos Richard Arteaga Anyaipoma por la presunta comisión del delito contra el patrimonio – usurpación agravada, en agravio de doña María Natividad Chanini Sosa, e infundada por el delito de robo agravado en agravio de los señores María Natividad Chanini Sosa y Walter Jesús Anticona Suárez. En tal sentido, los demandantes sostienen que las cuestionadas resoluciones han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones fiscales. El derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales 2. El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes, y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este Tribunal advierte que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos fundamentales, o si, en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer. EXP. N.° 00750-2021-PA/TC LIMA MARÍA ANDREA CHANINI DE ATENCIO Y OTROS 3. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas -sean o no de carácter jurisdiccional- comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, que por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada (cfr. Sentencia 04437-2012-PA/TC, fundamento 5). 4. Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la decisión fiscal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional (cfr. Sentencia 04437-2012-PA/TC, fundamento 6). 5. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria; es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es, más bien, fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del derecho y de los hechos en su conjunto. Análisis del caso concreto 6. Sobre el particular, este Tribunal observa que mediante la resolución (Denuncia 108-2013) de fecha 21 de noviembre de 2013 (f. 504), expedida por la Decimoprimera Fiscalía Provincial Penal de Lima, se concedió a doña María Natividad Chanini Sosa el recurso de EXP. N.° 00750-2021-PA/TC LIMA MARÍA ANDREA CHANINI DE ATENCIO Y OTROS queja de derecho contra la Resolución de archivo definitivo de fecha 21 de octubre de 2013, recaída en la denuncia contra los señores María Andrea Chanini de Atencio, Noemí Lupita Atencio Chanini y otros, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio – usurpación agravada, en agravio de don Walter Jesús Anticona Suárez, y se dispuso que se eleve al superior jerárquico llamado por ley, Cuarta Fiscalía Superior Penal de Lima, salvo mejor ilustrado parecer. Concretamente, se expresó: 4.- Que, de los escritos presentados por la recurrente María Natividad Chanini Sosa se desprende sustancialmente que solicita se tenga por presentado su Recurso de Queja de Derecho dentro del término de ley, dado que recién le fue notificado el día lunes 11/11/2013 y no como aparece en el cargo de notificación el 08/11/2013 y que fuera recibido por "secretaria, tez claro, delgada, cabello negro, se negó a dar datos completos...", cuestionando en ese sentido a la notificadora Elena Toribio Espino, tildándola de "maliciosa y temeraria" porque en la oficina de su Abogado Roberto V. Araujo Valverde, CAC 4826, "no existe" ninguna secretaria y trabaja solo con el Abogado Luis Grover Gonzales Gallardo, CAL 33795, quien fue el que encontró la notificación bajo puerta el lunes 11/11/2013, en horas del mediodía. 5.- Que, al revisar el cargo de la notificación en cuestión (fs. 826) aparecen como elementos de importancia para lo que se cuestiona: - un sello "Elena Toribio Espino – DNI 80568294 - Notificadora" - a manucristo, en tinta azul, como fecha y hora de la notificación: "08-11-2013 - 09.10 am"; y se describe el lugar: "Pared Crema - Puerta Madera - Pisos 8 - I. 101 - D. 119 - Suministro No Visible", y agrega: "Recibió secretaria, tez clara, delgada, cabello negro, se negó a dar datos completos". - un sello "Correos del Perú S.A. 6.- Que, al compulsar los datos consignados en el punto precedente con los que aparecen como dirección "Av. Paseo de la República N° 111- Oficina 809 Distrito de Cercado de Lima - Lima 01", según escrito de fecha 19/08/2013, que corre a fs. 754, se advierten algunas diferencias, lo cual genera una duda razonable sobre la correcta forma en que debió ser notificada la parte recurrente, por lo que a fin de evitar subjetividades y no conculcar los derechos que cree tener, el suscrito haciendo uso de la independencia y autonomía de criterio que le confiere la normatividad vigente, considera que se debe conceder el Recurso de Queja de Derecho, salvo mejor ilustrado parecer del Superior Jerárquico. EXP. N.° 00750-2021-PA/TC LIMA MARÍA ANDREA CHANINI DE ATENCIO Y OTROS 7. Al respecto, de la simple lectura de la motivación de dicha resolución se advierte que en el considerando 4 doña María Natividad Chanini Sosa primero refiere no haber sido notificada el día (viernes) 8 de noviembre de 2013 a través de la secretaria de su abogado, pues este no la tiene, pero posteriormente refiere que su abogado encontró la notificación bajo puerta con fecha (lunes) 11 de noviembre de 2013. Es decir, de este considerando se concluye que dicha notificación sí llegó a su destino, bien sea porque la recibió la supuesta secretaria el día viernes o porque la “encontró” su abogado bajo puerta el día lunes. En tal sentido, la controversia se basaba en determinar si esta fue notificada el viernes o el lunes. 8. Ello resulta importante resaltar pues resulta incongruente que en el considerando 5 se describa al detalle el lugar de la notificación, como si el argumento de doña María Natividad Chanini Sosa hubiese sido el no haber recibido la notificación en la dirección indicada, pues sí la recibió, tal como ella misma lo indicó. A pesar de ello, en el considerando 6 se concluyó que existe duda razonable sobre la forma correcta en que esta fue notificada, pues “al compulsar los datos consignados en el punto precedente con los que aparecen como dirección "Av. Paseo de la República N° 111- Oficina 809 Distrito de Cercado de Lima - Lima 01", según escrito de fecha 19/08/2013, que corre a fs. 754, se advierten algunas diferencias”. Dichas diferencias nunca fueron precisadas en esta resolución. 9. Además, se evidencia que tal era la duda de lo argumentado por el fiscal de la Decimoprimera Fiscalía Provincial Penal de Lima respecto de la fecha de notificación, que en el último párrafo del referido considerando 6 expresó que “a fin de evitar subjetividades y no conculcar los derechos que cree tener, el suscrito […] considera que se debe conceder el Recurso de Queja de Derecho, salvo mejor ilustrado parecer del Superior Jerárquico”. Es decir, al existir dicha controversia, la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Lima estaba en la obligación de resolver esta; sin embargo, expidió la cuestionada resolución (Queja de Derecho 301-2013) de fecha 9 de enero de 2014 (f. 507), sin cumplir primero con su deber de motivar el cuestionamiento referido a la fecha de notificación, a fin de determinar la validez de la procedencia del referido recurso de EXP. N.° 00750-2021-PA/TC LIMA MARÍA ANDREA CHANINI DE ATENCIO Y OTROS queja. 10. En conclusión, este Tribunal considera que las cuestionadas disposiciones fiscales carecen de motivación, por lo que corresponde declararlas nulas, por haber vulnerado los derechos alegados por los demandantes. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULAS las resoluciones de fechas 21 de noviembre de 2013 y 9 de enero de 2014, emitidas por la Decimoprimera Fiscalía Provincial Penal de Lima y la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Lima, respectivamente. 2. ORDENAR a la Decimoprimera Fiscalía Provincial Penal de Lima y a la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Lima que emitan nuevas resoluciones, de acuerdo con los fundamentos de la presente sentencia. 3. ORDENAR el pago de costos a favor de los demandantes. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA FERRERO COSTA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE FERRERO COSTA