Sala Primera. Sentencia 323/2022 EXP. N.° 00757-2022-PA/TC JUNÍN MARCO ANTONIO ROJAS GOZAR SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 22 días del mes de julio de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Rojas Gozar contra la resolución de fojas 163, de fecha 28 de diciembre de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 7 de mayo de 2021, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante la cual solicita que se declare la nulidad de la Resolución 00064713-2011- ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 12 de julio de 2011; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera bajo los alcances del artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales. La entidad demandada deduce la excepción de cosa juzgada y contesta la demanda. Señala que el demandante no cuenta con el mínimo (20) de años de aportes para acceder a la pensión solicitada y además alega que no se encuentra acreditado que el actor padezca de neumoconiosis en primer estadio, pues el certificado médico que presentó no tiene mérito probatorio. El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 31 de agosto de 2021, declaró infundada la excepción de cosa juzgada propuesta (f. 131), y con sentencia de fecha 1 de setiembre de 2021 (f. 135) declaró improcedente la demanda por considerar que, al existir informes médicos contradictorios, no existe certeza respecto al estado de salud del actor, por lo que la controversia debía ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria. La Sala Superior confirmó la apelada por considerar que, de conformidad con lo establecido en el precedente emitido en el Expediente 00799-2014- PA/TC, el certificado médico adjuntado por el accionante carece de valor probatorio para acreditar las enfermedades profesionales alegadas, y por Sala Primera. Sentencia 323/2022 EXP. N.° 00757-2022-PA/TC JUNÍN MARCO ANTONIO ROJAS GOZAR estimar que no se encuentra acreditada la relación de causalidad entre dichas enfermedades y las labores que realizó. FUNDAMENTOS Delimitación de petitorio 1. En el presente caso, el recurrente pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de jubilación a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando una arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. El artículo 6 de la Ley 25009 dispone que los trabajadores de la actividad minera que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales, igualmente se acogerán a la pensión de jubilación, sin el requisito del número de aportaciones que establece la presente ley. 5. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, reglamento de la Ley 25009, declara que a los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis les asiste el derecho a la pensión completa de jubilación. (negrita nuestra) 6. En la sentencia recaída en el Expediente 02599-2005-PA/TC, el Tribunal Constitucional consolidó el criterio interpretativo del artículo 6 de la Ley 25009, que regula la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional, en el sentido de que a los trabajadores mineros afectados de silicosis en primer estadio de evolución no se les debe exigir el requisito relativo a los años de aportes ni el concerniente a la edad de jubilación. De este modo, se optimiza la finalidad tuitiva del mencionado artículo y Sala Primera. Sentencia 323/2022 EXP. N.° 00757-2022-PA/TC JUNÍN MARCO ANTONIO ROJAS GOZAR se concretiza el derecho a la prestación pensionaria previsto en el artículo 11 de la Constitución para este especial grupo de trabajadores, que ven menoscabada su salud por el trabajo efectuado en condiciones de riesgo. Así, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos de edad y años de aportaciones, previstos legalmente. 7. A su vez, el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 04940-2008-PA/TC, señaló que la regla establecida en el fundamento 14 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, relativa a la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional en la vía del amparo, en materia de riesgos cubiertos por el Decreto Ley 18846 o su sustitutoria la Ley 26790, por identidad de razón, debe extenderse por analogía a la pensión de jubilación minera prevista en el artículo 6 de la Ley 25009. En consecuencia, el medio idóneo para acreditar la enfermedad profesional, en la vía de amparo, será el examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS. 8. El accionante, con la finalidad de acreditar la enfermedad profesional que padece, adjunta el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad - D.L. 18846, de fecha 14 de junio de 2007 (f. 15), emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco, en el que se indica que padece de dicha enfermedad (neumoconiosis), con un menoscabo de 68 %. Sin embargo, de dicho informe médico se advierte que ha sido firmado por el médico José A. Díaz Cachay, quien los suscribió en calidad de especialista en neumología; sin embargo, no contaba con dicha especialidad en la fecha en que se emitió dicho documento. Ello, ya ha sido advertido por este Tribunal, conforme fluye de la sentencia recaída en el Expediente 00389-2019-PA/TC (Caso Fredy Elver Maximiliano Mendoza), en la que se señala: "(...) el médico José Antonio Díaz Cachay, con Registro del Colegio de Médico 33950. Por otro lado, este médico, de acuerdo a la consulta en el portal web de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), obtuvo la especialidad de neumología recién el 15 de febrero de 2018 (https://www.sunedu.gob.pe/registro-de-grados-y-títulos/), es decir, con posterioridad a la emisión del certificado médico de fecha 19 de mayo del 2011; por tanto, el certificado médico presentado por el demandante carece de valor probatorio”. Sala Primera. Sentencia 323/2022 EXP. N.° 00757-2022-PA/TC JUNÍN MARCO ANTONIO ROJAS GOZAR 9. Por consiguiente, es manifiesto que el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad presentado por el demandante contraviene el precedente establecido en la sentencia recaída en el Expediente 00799-2014-PA/TC, que determina, en la vía del amparo, las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por las Comisiones Médicas Calificadoras de Incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud presentados por los asegurados demandantes, que tienen la condición de documentos públicos. 10. En consecuencia, toda vez que para que el demandante acceda a la pensión de jubilación minera solicitada es necesario determinar fehacientemente su estado de salud y el porcentaje de incapacidad que presenta, este Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo, conforme se señala en el artículo 13 del Código Procesal Constitucional vigente. 11. Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal también adoptó similar posición en el Expediente 01680-2019-PA/TC. En su pronunciamiento, precisó que el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad - D.L. 18846, de fecha 14 de junio de 2007 (que es el mismo que se adjunta como medio probatorio en este caso) no generaba certeza en relación con el estado de salud del recurrente, ya que existían dos certificados con calidad de documentos públicos que contenían conclusiones contradictorias, por lo que se declaró, en aquella oportunidad, la improcedencia del recurso de agravio constitucional. 12. Finalmente, este Tribunal advierte que tanto el demandante como su abogado han incurrido en conducta temeraria. En efecto, conforme se advierte en el escrito de contestación a la demanda presentado por la Oficina de Normalización Previsional, el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, de fecha 14 de junio de 2007, ha sido suscrito por el doctor Walter Posadas Calderón (registro 29946 del Colegio Médico del Perú), quien aparece como presidente de la Comisión Médica Evaluadora del Hospital II Pasco. Sin embargo, si se consulta la página web del Colegio Médico del Perú, es posible constatar que el Consejo Regional al que pertenece es el Consejo Regional III de Lima, lo cual refleja serios indicios de falsedad. Por otro lado, como también indica la ONP en la contestación de la demanda en lo que se refiere al doctor José Díaz Cachay, si se efectúa una comparación de las firmas consignadas en los informes de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 14 de junio de 2007 con el de 28 de junio de 2008, se advierte que no existe Sala Primera. Sentencia 323/2022 EXP. N.° 00757-2022-PA/TC JUNÍN MARCO ANTONIO ROJAS GOZAR coincidencia en la rúbrica respectiva, lo cual también constituye un severo indicio de falsedad que afecta la validez del documento presentado por la parte actora. En ese sentido, corresponde imponer a Marco Antonio Rojas Gozar una multa de 1 Unidad de Referencia Procesal, y a Flor Betty Sulluchuco Quispe, con Registro del Colegio de Abogados de Junín 3742, una multa de 5 Unidades de Referencia Procesal. En el caso de esta última, el monto diferenciado obedece al ejercicio de la abogacía, profesión que demanda el cumplimiento de elevados estándares de diligencia y probidad. 13. Del mismo modo, y en virtud de las irregularidades advertidas en el presente caso, este Tribunal estima que corresponde oficiar a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Junín y al fiscal provincial de turno adjuntando copia de los actuados, a fin de que procedan de acuerdo a sus atribuciones. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda. 2. Imponer a Marco Antonio Rojas Gozar una multa de 1 Unidad de Referencia Procesal. 3. Imponer a Flor Betty Sulluchuco Quispe, con Registro del Colegio de Abogados de Junín 3742, una multa de 5 Unidades de Referencia Procesal. 4. OFICIAR a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Junín y al fiscal provincial de turno, adjuntando copia de los actuados para que procedan de acuerdo con sus atribuciones. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH