RAZÓN DE RELATORÍA Se deja constancia de que se publica la sentencia de fecha 12 de octubre de 2022, emitido en el Expediente n.° 00825-2022-PA/TC, y que se notificará a las partes para los fines legales pertinentes, sin la firma del magistrado Augusto Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con fecha 23 de noviembre de 2022, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por lo que, se da fe del sentido de la votación del magistrado Augusto Ferrero Costa, quien ha conocido la causa y está a favor de la sentencia mencionada. Lima, 21 de diciembre de 2022 Rubí Alcántara Torres Secretaria de la Sala Segunda Sala Segunda. Sentencia 370/2022 EXP. N.° 00825-2022-PA/TC SELVA CENTRAL HERMELINDA PAULA DURAND QUISPE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Hermelinda Paula Durand Quispe contra la Resolución 11, de fojas 117, de fecha 6 de diciembre de 2021, expedida por la Primera Sala Mixta-Sala de Apelaciones en lo Penal La Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Selva Central, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo. ANTECEDENTES Con fecha 8 de febrero de 2021 (f. 55), la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Juzgado Especializado de Trabajo de La Merced-Chanchamayo y los jueces de la Segunda Sala Mixta y Liquidadora de La Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) Resolución 26, de fecha 5 de agosto de 2019 (f. 41), que declaró infundada su observación a la Resolución Directoral 292- 2018-REDS.CH/D y aprueba los montos señalados en la Resolución Directoral; y ii) la Resolución 4, de fecha 10 de enero de 2020 (f. 45), que confirmó la Resolución 26, en el proceso sobre cumplimiento de actuación administrativa promovido contra la Red de Salud Chanchamayo (Expediente 00415-2015); y que, como consecuencia de ello, se ordene la ejecución correcta de la Sentencia 017-2016.LA, Resolución 5, de fecha 27 de enero de 2016 (f. 2), confirmada mediante Sentencia de Vista 0027-2016- CI, contenida en la Resolución 9, de fecha 28 de marzo de 2016 (f. 8), y se disponga el recálculo de los montos liquidados. Manifiesta que las cuestionadas resoluciones han excluido como remuneración percibida la bonificación especial del Decreto de Urgencia 037-94 y las remuneraciones compensatorias por guardia hospitalaria (Ley 23721 y el Decreto Ley 22404). Alega que el cálculo de los intereses legales debió realizarse conforme a lo regulado en el Código Civil, mas no de acuerdo con los intereses laborales del Decreto Ley 25920. EXP. N.° 00825-2022-PA/TC SELVA CENTRAL HERMELINDA PAULA DURAND QUISPE Además, considera que debió ejecutarse de manera correcta la sentencia contenida en la Resolución 5, de fecha 27 de enero de 2016 (f. 2), confirmada mediante la Resolución 9, de fecha 28 de marzo de 2016 (f. 8), por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la cosa juzgada, de acceso a la justicia y de defensa, entre otros. Indica que la resolución que dispuso que se cumpla lo ordenado se le notificó el 28 de diciembre de 2020, por lo que la demanda se encuentra dentro del plazo legal. El Juzgado Especializado en lo Civil de La Merced-Chanchamayo, con fecha 19 de mayo de 2021 (f. 66), declaró improcedente la demanda, por estimar que no se evidencia afectación a los derechos invocados, por cuanto la recurrente no cumplió con precisar de manera clara de qué forma se ha vulnerado su derecho al debido proceso, pues sus meras alegaciones no pueden accionar un proceso tan restringido como es el amparo. Además de ello, tanto la resolución de vista como la resolución de primera instancia no constituyen pronunciamientos sobre el fondo del proceso principal de pago del reintegro de bonificación diferencial, sino que carecen de aptitud para ser consideradas cosa juzgada. La Primera Sala Mixta-Sala de Apelaciones en lo Penal La Merced- Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Selva Central, con fecha 6 de diciembre de 2021 (f. 117), confirmó la apelada, por considerar que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, pues los hechos de los que da cuenta y su petitorio no tienen conexión con el derecho invocado. FUNDAMENTOS 1. El artículo 45 del Código Procesal Constitucional, en referencia al plazo para interponer la demanda de amparo, establece lo siguiente: (…) Artículo 45. Plazo de interposición de la demanda El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento. Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme. (…) (énfasis agregado) EXP. N.° 00825-2022-PA/TC SELVA CENTRAL HERMELINDA PAULA DURAND QUISPE 2. En dicho sentido, contrariamente a lo señalado por la demandante, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, en el presente caso, el cómputo del plazo prescriptorio no se inicia desde el día hábil siguiente de la notificación de la Resolución 5, de fecha 16 de diciembre de 2020 (f. 53), que dispuso “cúmplase lo ordenado”, en la medida en que su pedido había sido desestimado y, por lo tanto, no contenía un mandato que cumplir o ejecutar. 3. Siendo ello así, dado que la cuestionada Resolución 4 fue notificada a la demandante el 12 de octubre de 2020 (f. 44) y la presente demanda fue interpuesta el 8 de febrero de 2021 (f. 55), esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que la demanda de amparo se interpuso fuera del plazo establecido en el segundo párrafo del artículo 44 del Código Procesal Constitucional, disposición aplicable al caso de autos, y hoy modificada por el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por ende, es de aplicación al caso el artículo 7, inciso 7, del referido nuevo código. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE FERRERO COSTA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE FERRERO COSTA