Sala Primera. Sentencia 313/2022 EXP. N.° 00985-2020-PA/TC LIMA JOSÉ ARTURO BOCANEGRA CABALLERO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Arturo Bocanegra Caballero contra la sentencia de fojas 173, de fecha 9 de setiembre de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 22 de marzo de 2017, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se dejen sin efecto las Resoluciones 34430-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990, 45761-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990 y 119-2017-ONP/TAP, de fechas 21 de junio de 2016, 18 de agosto de 2016 y 9 de enero de 2017, respectivamente; y, en consecuencia, se restituya su pensión de invalidez y la bonificación por gran incapacidad regulados por el Decreto Ley 19990, más las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos del proceso. Manifiesta que por padecer de ceguera absoluta postraumática se le otorgó pensión de invalidez y la bonificación por gran incapacidad al amparo del Decreto Ley 19990, a partir del 3 de agosto de 1975 y 15 de diciembre de 1975, respectivamente; sin embargo, en el año 2016, la demandada procedió a declarar caduca su pensión de invalidez por haber realizado actividad laboral y percibir una remuneración superior a la pensión de invalidez que percibía. La ONP contesta la demanda expresando que se encuentra facultada a realizar acciones de verificación posterior, por ello, se verificó que del Reporte del Sistema de Consulta Individual del Asegurado se ha comprobado que el actor ha reiniciado actividad laboral para el empleador UGEL 7 a partir del 1 de diciembre de 1997 hasta la actualidad percibiendo una remuneración por la suma de S/ 1321.00. Agrega que la bonificación por gran incapacidad se otorga cuando la persona adolece de invalidez y requiere del cuidado permanente de otra persona para que le asista en los actos esenciales de su vida, por lo que al estar el asegurado desarrollando actividad laboral no le corresponde percibir dicha pensión. Por otro lado, el hecho de que el accionante refiere haber Sala Primera. Sentencia 313/2022 EXP. N.° 00985-2020-PA/TC LIMA JOSÉ ARTURO BOCANEGRA CABALLERO desempeñado labores como docente y que ello le permite percibir su pensión (de invalidez) y remuneración de conformidad con el artículo 40 de la Constitución Política del Perú, es errado; toda vez que ello se aplica de forma excepcional a los servidores públicos pertenecientes al régimen del Decreto Ley 20530. El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 13 de setiembre de 2018 (f. 136), declaró infundada la demanda por considerar que si bien no se ha demostrado que el actor se haya recuperado o que su incapacidad haya desaparecido dado que adolece de ceguera de ambos ojos, sin embargo, reinició su actividad laboral percibiendo por remuneración un monto superior a su remuneración de referencia ascendiendo su pensión de forma periódica, por tanto, no procede activar su pensión de invalidez, así como tampoco el beneficio de gran incapacidad toda vez que su discapacidad no le ha impedido desarrollar una actividad laboral ni tampoco percibir un ingreso superior al que percibía por pensión de invalidez. Respecto a la percepción simultánea de remuneración y pensión, es aplicable para los casos de la pensión de jubilación siempre que no supere el 50 % de la UIT, o cuando uno de ellos provenga de servicios docentes prestados a la enseñanza pública para asegurados del régimen del Decreto Ley 20530, no comprendidos en el Decreto Ley 19990. Además, a la fecha viene percibiendo una pensión de jubilación cuyo otorgamiento se ha supeditado al reconocimiento de más de 36 años de aportaciones, y cuya percepción simultánea con la pensión de invalidez se encuentra proscrita por el último párrafo del artículo 25 del Decreto Ley 19990, por tanto, la actuación de la demandada no resulta arbitraria, por el contrario, constituye una medida razonable por la cual garantiza que las diferentes prestaciones sean otorgadas de acuerdo a ley. Por su parte, la Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares argumentos, agregando que, al percibir una pensión de jubilación por el monto máximo que otorga el Sistema Nacional de Pensiones a los pensionistas del Decreto Ley 19990, no corresponde otorgarle la bonificación por gran invalidez, pues supera el tope establecido en el artículo 30 del Decreto Ley 19990, máxime si a pesar de que mantiene su invalidez también percibe una remuneración que supera el monto de su pensión de invalidez. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la presente demanda es que se dejen sin efecto las Sala Primera. Sentencia 313/2022 EXP. N.° 00985-2020-PA/TC LIMA JOSÉ ARTURO BOCANEGRA CABALLERO Resoluciones 34430-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990, 45761-2016- ONP/DPR.GD/DL 19990 y 119-2017-ONP/TAP, de fechas 21 de junio de 2016, 18 de agosto de 2016 y 9 de enero de 2017, respectivamente; y, en consecuencia, se restituya su pensión de invalidez y la bonificación por gran incapacidad regulados por el Decreto Ley 19990, más las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos del proceso. 2. La jurisprudencia en materia previsional establece que, aun cuando una pretensión esté dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables. Al respecto, en el caso de autos consta que el actor padece de ceguera; por lo tanto, al encuadrar su pretensión en el supuesto previsto en el citado fundamento, corresponde entrar en el análisis de fondo de la controversia. Cuestión previa 3. Cabe mencionar que el actor, mediante el escrito de fecha 13 de noviembre de 2017 (f. 82), indica que la ONP emitió la Resolución 16008-2017-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 24 de marzo de 2017 (f. 78), esto es, con posterioridad a la interposición de la demanda, por la cual procedió a otorgarle pensión de jubilación definitiva al amparo del Decreto Ley 19990, por la suma de S/ 857.36, a partir del 31 de diciembre de 2016, reconociéndole un total de 36 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, sin embargo, también determinó la suma de S/ 182 234.78 (ciento ochenta y dos mil doscientos treinta y cuatro con 78/100), por concepto de abonos indebidos, que será recuperada por pago de prestaciones de conformidad con lo establecido por el artículo 84 del Decreto Ley 19990, lo cual se observa de la boleta de pago correspondiente al mes de junio de 2017 (f. 81), en donde se aprecia que se le viene recortando el 20 % de su pensión. 4. Si bien el actor mantiene la pretensión de que se deje sin efecto las Resoluciones 34430-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990, 45761-2016- ONP/DPR.GD/DL 19990 y 119-2017-ONP/TAP, de fechas 21 de junio de 2016, 18 de agosto de 2016 y 9 de enero de 2017, respectivamente (ff. 2, 18 y 28, respectivamente); ello es con la finalidad de que se deje sin efecto los descuentos de esta supuesta deuda que asciende a la suma de S/ 182 234.78, que se viene realizando de forma mensual, motivo por el Sala Primera. Sentencia 313/2022 EXP. N.° 00985-2020-PA/TC LIMA JOSÉ ARTURO BOCANEGRA CABALLERO cual percibe una suma irrisoria de S/ 654.00. 5. En ese sentido, este Tribunal estima que en el presente caso procederá a realizar el análisis de la controversia planteada, la cual se encuentra dirigida a determinar si: a) el pensionista que percibe pensión de invalidez en el Decreto Ley 19990, y remuneración (como docente) se encuentra bajo el amparo del artículo 40 de la Constitución Política del Perú; b) el pensionista que percibe una pensión de invalidez en el Decreto Ley 19990 puede percibir remuneración y pensión; y c) si los descuentos que la Administración viene realizando a la pensión de jubilación del actor resultan arbitrarios o no. Análisis de la controversia 6. Con relación al punto a), el artículo 40 de la Constitución Política del Perú, señala que: “Capítulo IV De la función pública (…) Artículo 40.- La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos en dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza. Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente”. 7. De la norma citada se desprende que la situación descrita se encuentra dirigida a establecer y/o determinar que los trabajadores, en situación de actividad, que se encuentran en la función pública, pueden percibir más de un empleo o cargo remunerado, siempre y cuando este derive de la función docente. 8. En otras palabras, la norma acotada hace referencia a las personas que se encuentran en actividad y que, en caso perciban otro sueldo o remuneración, esta debe devenir de la función docente, sin incluir o hacer mención a los pensionistas que perciben remuneración, motivo por el cual corresponde desestimar el alegato formulado por el actor. 9. Respecto al punto b), el artículo 32 del Decreto Ley 19990, señala que: Sala Primera. Sentencia 313/2022 EXP. N.° 00985-2020-PA/TC LIMA JOSÉ ARTURO BOCANEGRA CABALLERO “Si el pensionista de invalidez percibiere remuneración o ingresos, el monto de la pensión se reducirá en forma tal que, sumadas ambas cantidades, la que resulte no exceda de la remuneración o ingreso que sirvió de referencia, que para este efecto se estimarán actualizados considerando que la pensión reajustada continúa siendo equivalente al porcentaje que sirvió de base, para determinarla, de conformidad con los artículos 27, 28 y 29, según corresponda. En ningún caso dicho total será superior al monto de la pensión máxima mensual a que se refiere el artículo 78”. 10. De lo vertido, tenemos que el dispositivo legal permite que el pensionista que percibe pensión de invalidez en el Decreto Ley 19990 también pueda percibir remuneración, pero siempre y cuando la sumatoria de ambos (pensión y remuneración) no supere la remuneración de referencia que sirvió de base, para lo cual se estimarán los montos actualizados considerando que la pensión reajustada continúa siendo equivalente al porcentaje que sirvió de base. 11. Así, se advierte que el recurrente (antes del otorgamiento de la pensión de jubilación que percibe desde el año 2017), podía percibir pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990 y remuneración, siempre y cuando, la sumatoria de ambos no superara la remuneración de referencia que sirvió de base para su otorgamiento, debiendo tomar en cuenta la pensión reajustada. 12. Por lo expuesto, y atendiendo a que la pensión de invalidez del accionante ha sido reajustada periódicamente desde el año 1975 hasta el año 1997 (ff. 42 de autos y 5 al 8 del expediente administrativo), este Colegiado estima que corresponde que la entidad demandada proceda a realizar las acciones administrativas para determinar a cuánto ascendería el monto mensual que debería devolver el recurrente desde el periodo comprendido del año 1997 (año de inicio de labores) hasta diciembre de 2016 (fecha de cese), toda vez que ello debe ser resuelto conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 19990. Cabe mencionar que en dicho cálculo debe incluirse el monto por bonificación de gran incapacidad estipulado en el artículo 30 del Decreto Ley 19990. 13. Por último, atendiendo al punto c), habiéndose determinado que el demandante de forma simultánea percibió pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990, que incluía la bonificación por gran incapacidad del Decreto Ley 19990 y remuneración desde el año 1997, los cuales, sumados excedían el límite de lo permitido conforme al artículo 32 del mencionado decreto ley, este Tribunal considera que el deber de Sala Primera. Sentencia 313/2022 EXP. N.° 00985-2020-PA/TC LIMA JOSÉ ARTURO BOCANEGRA CABALLERO devolución es acorde a Ley. Ello es así, pues responde a la devolución que debe realizar el actor por los montos indebidamente cobrados (pensión de invalidez y bonificación por gran incapacidad), los cuales, según el fundamento supra deben ser calculados y puestos en conocimiento del accionante a fin de no ver afectado algún derecho, razón por la cual también corresponde desestimar dicho extremo. 14. Por lo tanto, al no existir lesión que comprometa el derecho fundamental a la pensión, este Tribunal estima que corresponde desestimar la presente demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de su derecho a la pensión del actor. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH