RAZÓN DE RELATORÍA Se deja constancia de que se publica la sentencia de fecha 19 de octubre de 2022, emitido en el Expediente n.° 01132-2022-PA/TC, y que se notificará a las partes para los fines legales pertinentes, sin la firma del magistrado Augusto Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con fecha 23 de noviembre de 2022, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por lo que, se da fe del sentido de la votación del magistrado Augusto Ferrero Costa, quien ha conocido la causa y está a favor de la sentencia mencionada. Lima, 30 de noviembre de 2022 Rubí Alcántara Torres Secretaria de la Sala Segunda Sala Segunda. Sentencia 259/2022 EXP. N.° 01132-2022-PA/TC LORETO ZENITH LICEIRA BECERRA KHAN SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Zenith Liceira Becerra Khan contra la sentencia de fojas 243, de fecha 19 de setiembre de 2017, expedida por la Sala Civil de Iquitos de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. ANTECEDENTES Con fecha 5 de enero de 2017, la recurrente interpone demanda de amparo contra el director regional de Educación de Loreto, el presidente y los miembros titulares de la Comisión de procesos administrativos disciplinarios (CEPADD) de la Dirección Regional de Educación de Loreto (DREL), a fin de que se declaren nulas: i) la Resolución Directoral Regional 003446-2016-GRL-DREL-D, de fecha 21 de octubre de 2016 (f. 6), que conformó la CEPADD de la Dirección Regional de Educación de Loreto para investigar los hechos denunciados en contra de la actora; y ii) la Resolución Directoral Regional 004073-2016-GRL-DREL-D, de fecha 12 de diciembre de 2016 (f. 24), mediante la cual se le instauró proceso administrativo disciplinario y se dispuso su retiro preventivo del cargo de directora de la Unidad de Gestión Educativa Local Loreto-Nauta; y que, como consecuencia de ello, se ordene reincorporarla en el cargo que venía ocupando (f. 67). Refiere que accedió al cargo de directora luego de haber ganado un concurso público de méritos y que, si bien inicialmente de manera errónea dicho cargo fue considerado como un cargo de confianza, posteriormente se rectificó dicho error y se consignó que el cargo de directora que venía ocupando no tenía tal condición. Sostiene que como directora se encontraba en la escala magisterial VI, con un nivel remunerativo IV, y que prestó servicios como tal hasta el 12 de diciembre de 2016, fecha en que fue retirada del cargo. Alega que tanto en la conformación de la comisión disciplinaria como en el propio procedimiento instaurado en su contra, que conllevó la emisión de la Resolución Directoral Regional 004073-2016- GRL-DREL-D, de fecha 12 de diciembre de 2016, se vulneraron sus EXP. N.° 01132-2022-PA/TC LORETO ZENITH LICEIRA BECERRA KHAN derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa y los principios de legalidad y proporcionalidad, por lo que se debe declarar la nulidad de dichas resoluciones administrativas en aplicación del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General (f. 67). El Juzgado Mixto de Nauta I, mediante Resolución 1, de fecha 9 de enero de 2017, admite a trámite la demanda (f. 93). El director de la Dirección Regional de Educación de Loreto contesta la demanda. Expresa que el procedimiento administrativo disciplinario se abrió conforme a las normas o disposiciones legales que regulan las investigaciones a nivel administrativo contra los directores y profesores de las direcciones regionales de educación. Afirma, además, que se presentaron una serie de denuncias contra la demandante por haber incurrido en inconducta funcional y que, por tanto, corresponde a las autoridades de educación pertinentes llevar a cabo las investigaciones o procedimientos disciplinarios correspondientes a fin de determinar la veracidad o no de las denuncias efectuadas contra las autoridades educativas. Asimismo, en el escrito de subsanación de la contestación de la demanda precisó que mediante la Resolución Directoral Regional 004073-2016-GRL-DREL-D, de fecha 12 de diciembre de 2016, solo se suspendió temporalmente a la actora en el cargo de directora hasta que concluyera el procedimiento administrativo que se le inició (ff. 102 y 132). Mediante escrito obrante a fojas 144 de autos el director de la Dirección Regional de Educación de Loreto solicitó la nulidad de todo lo actuado, con el alegato de que la resolución de admisión a trámite no cumple los requisitos señalados en el artículo 122 del Código Procesal Civil, por cuanto es una copia simple que no tiene la firma del juez y del secretario judicial, y dedujo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. La procuradora pública adjunta del Gobierno regional de Loreto propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia por razón de la materia, y contestó la demanda. Sostiene que el procedimiento administrativo iniciado contra la actora se ciñe a lo dispuesto en el reglamento de la Ley 29944, por lo que la comisión especial ha actuado dentro de los parámetros jurídicos establecidos y respetando el debido proceso (f. 118). EXP. N.° 01132-2022-PA/TC LORETO ZENITH LICEIRA BECERRA KHAN El Juzgado Mixto de Nauta, mediante Resolución 7, de fecha 19 de abril de 2017, declaró infundada la nulidad deducida y fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa propuesta por la parte demandada, por lo que ordenó anular todo lo actuado y dar por concluido el proceso. Señala que contra la Resolución Directoral Regional 003446-2016-GRL-DREL-D, que dispuso la conformación de la comisión especial encargada de llevar a cabo el procedimiento disciplinario, la recurrente no interpuso medio impugnatorio y que la dejó consentir. Observa que tampoco se impugnó la Resolución Directoral Regional 004073-2016-GRL-DREL-D, en el extremo que dispuso el cese temporal de la actora en el cargo de directora (f. 198). La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares fundamentos (f. 243). Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2018, recaído en el Expediente 00016-2018-Q/TC, este Tribunal declaró fundada la queja interpuesta por la actora (f. 299). Con Resolución 18, de fecha 10 de agosto de 2021, la Sala Civil de Loreto concedió el recurso de agravio constitucional y dispuso la elevación de los autos a este Tribunal Constitucional (f. 308). FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: i) la Resolución Directoral Regional 003446-2016-GRL-DREL-D, de fecha 21 de octubre de 2016 (f. 6), que conformó la CEPADD de la Dirección Regional de Educación de Loreto para investigar los hechos denunciados en contra de la actora; y ii) la Resolución Directoral Regional 004073- 2016-GRL-DREL-D, de fecha 12 de diciembre de 2016 (f. 24), mediante la cual se le instauró proceso administrativo disciplinario y se dispuso su retiro preventivo del cargo de directora de la Unidad de Gestión Educativa Local Loreto-Nauta; y que, como consecuencia de ello, se ordene reincorporarla en el cargo que venía ocupando. Análisis de la controversia 2. Este Tribunal considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del nuevo EXP. N.° 01132-2022-PA/TC LORETO ZENITH LICEIRA BECERRA KHAN Código Procesal Constitucional, regla procedimental contemplada en los mismos términos por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, vigente en el momento de la interposición de la demanda. 3. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. 4. En el caso de autos, la demandante solicita que se declaren nulas la Resolución Directoral Regional 003446-2016-GRL-DREL-D, de fecha 21 de octubre de 2016, que conformó la comisión para investigar los hechos denunciados en contra de la actora en su calidad de directora de la Unidad de Gestión Educativa Local Loreto-Nauta, y la Resolución Directoral Regional 004073-2016-GRL-DREL-D, de fecha 12 de diciembre de 2016, que le inició proceso administrativo disciplinario y dispuso su cese temporal en el cargo de directora. Por ende, se trata de una pretensión de naturaleza laboral de un trabajador sujeto a una carrera pública especial, pues la accionante ocupaba el cargo de directora de la Unidad de Gestión Educativa Local Loreto-Nauta, conforme consta de las citadas resoluciones directorales cuestionadas. 5. Desde una perspectiva objetiva, la controversia debe ser dilucidada en el proceso contencioso administrativo laboral conforme a lo indicado en el numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, que cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso administrativo laboral, en el caso de autos, se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC. EXP. N.° 01132-2022-PA/TC LORETO ZENITH LICEIRA BECERRA KHAN 6. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. 7. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda. 8. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013- PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 5 de enero de 2017 (f. 67). Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE FERRERO COSTA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO