RAZÓN DE RELATORÍA Se deja constancia de que se publica la sentencia de fecha 19 de octubre de 2022, emitido en el Expediente n.° 01139-2022-PHD/TC, y que se notificará a las partes para los fines legales pertinentes, sin la firma del magistrado Augusto Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con fecha 23 de noviembre de 2022, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por lo que, se da fe del sentido de la votación del magistrado Augusto Ferrero Costa, quien ha conocido la causa y está a favor de la sentencia mencionada. Lima, 6 de diciembre de 2022 Rubí Alcántara Torres Secretaria de la Sala Segunda Sala Segunda. Sentencia 373/2022 EXP. N.° 01139-2022-PHD/TC LORETO TERESA CAMPOS PAIMA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teresa Campos Paima contra la resolución de fojas 95, de fecha 4 de noviembre de 2021, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 12 de septiembre de 2019, la recurrente interpone demanda de habeas data contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de agua potable y alcantarillado de Loreto S.A. – E.P.S. SEDALORETO S.A. [cfr. fojas 7]. Invocando su derecho de acceso a la información pública, solicita la nómina (apellidos y nombres) de los trabajadores que registran designación vigente en cargo de confianza, precisando cargo actual, función principal y remuneración integral mensual. Asimismo, solicita el pago de costos procesales. Alega que mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2019 solicitó la citada información a E.P.S. SEDALORETO S.A.; sin embargo, dicho requerimiento ha merecido respuesta negativa. El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante Resolución 8, de fecha 12 de agosto de 2021 [cfr. fojas 42], declaró fundada en parte la demanda, por considerar que, merituados los argumentos expuestos por la demandante y las instrumentales obrantes en el expediente, se arriba a la convicción de que, efectivamente, la parte demandada no ha cumplido con proporcionar la información pública solicitada. Sin embargo, declaró que no cabe el pago de costos del proceso. La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante Resolución 12, de fecha 4 de noviembre de 2021 [cfr. fojas 95], revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que la recurrente ha presentado su petición administrativa requiriendo que EXP. N.° 01139-2022-PHD/TC LORETO TERESA CAMPOS PAIMA se le proporcione la información referida supra; sin embargo, interpuso su demanda sin dar cumplimiento al requisito especial de procedencia de haber presentado su reclamo respecto de los derechos que considera conculcados, es decir, que no puede confundirse la petición de acceso a la información pública con el reclamo que se exige como paso previo al habeas data. FUNDAMENTOS Cuestión procesal previa 1. De acuerdo con el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya negado (total o parcialmente) a la entrega de la información requerida, incluso si la entregare de manera incompleta o alterada, no haya contestado el reclamo dentro del plazo establecido. Al respecto, dicho requisito ha sido cumplido por el accionante conforme se aprecia de autos (solicitud de fecha 13 de agosto de 2019 de fojas 4), habilitándose la competencia de este colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la materia controvertida planteada. 2. Contrariamente a lo señalado por el ad quem, el referido requisito especial de la demanda ha sido cumplido por la accionante. Al respecto, conviene precisar que la disposición glosada en el párrafo anterior no puede ser interpretada en el sentido de que una eventual respuesta negativa o la no contestación del reclamo tenga que necesariamente ser cuestionada a fin de que el demandado ratifique su posición. 3. Con relación a la Constitución, la jurisdicción constitucional no actúa ni puede actuar como un órgano neutro, sino, por el contrario, como su principal promotor (Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00023- 2005-PI/TC). Por tal razón, supeditar la procedencia de la demanda de habeas data a que el demandado insista nuevamente en requerirla, reclamando el respeto de su derecho, es una interpretación que, bajo ningún punto de vista, resulta constitucionalmente adecuada, en especial, cuando ha de interpretársela desde el sentido que le irradia la Constitución y la propia lógica de los procesos constitucionales. EXP. N.° 01139-2022-PHD/TC LORETO TERESA CAMPOS PAIMA 4. Los “derechos fundamentales” y los “procesos para su protección” se han reconocido como institutos que no pueden entenderse de modo aislado, pues tales derechos solo podrían “realizarse” en la medida en que cuenten con mecanismos “rápidos”, “adecuados” y “eficaces” para su protección. Así, a los derechos fundamentales, además de su condición de derechos subjetivos del más alto nivel y, al mismo tiempo, de valores materiales de nuestro ordenamiento jurídico, les es consustancial el establecimiento de mecanismos encargados de tutelarlos de manera expeditiva. Obviamente, derechos sin garantías no son otra cosa que meras afirmaciones programáticas, desprovistas de valor normativo. 5. Tal interpretación también obvia que la protección de los derechos fundamentales no solo es de interés para el titular de ese derecho, sino también para el propio Estado y para la colectividad en general, pues su transgresión supone una afectación también al propio ordenamiento constitucional. 6. En la medida en que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública requiere de una serie de actuaciones por parte de quien la custodia, resulta razonable exigir al justiciable que, mediante documento de fecha cierta, requiera la información pública de su interés, a efectos de permitir al demandado satisfacer su pedido de acceder a dicha información, supeditando la procedencia del proceso de habeas data al cumplimiento de tal requisito. En primer lugar, y como resulta obvio, el custodio de la información debe ubicarla; de ahí, analizar si conforme a lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y a la extensa jurisprudencia emitida por este Tribunal sobre el particular, existe alguna restricción que imposibilite su divulgación; luego, cuantificar a cuánto ascenderá la reproducción de tal información y comunicarlo al peticionante y, finalmente, entregarla a quien la solicitó. 7. En tales circunstancias, la imposición de un requerimiento previo se hace necesaria y legítima. Empero, exigir al actor reiterar tal pedido, reclamando el respeto de su derecho de acceso a la información pública, no solo carece de asidero normativo, sino que contradice lo señalado por este Colegiado. EXP. N.° 01139-2022-PHD/TC LORETO TERESA CAMPOS PAIMA 8. Así las cosas, el único requisito previo a la interposición de la demanda lo constituye el requerimiento mediante documento de fecha cierta y la negativa (parcial o total) por parte del emplazado de entregar la información solicitada o la no contestación del requerimiento dentro del plazo establecido o que se haya hecho entrega de información incompleta o alterada. De ahí que la respuesta insatisfactoria o el silencio por parte del requerido habilitan la actuación del órgano judicial a efectos de restablecer el ejercicio del derecho conculcado (Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 00670-2009-PHD/TC). Delimitación del petitorio 9. La demandante solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le otorgue la nómina (apellidos y nombres) de los trabajadores que registran designación vigente en cargo de confianza, precisando cargo actual, función principal y remuneración integral mensual. Por tanto, el asunto litigioso radica en determinar si dicho requerimiento de información resulta atendible o no. Asimismo, accesoriamente, solicita el pago de los costos del proceso, por lo que este Colegiado analizará si, atendiendo a las particularidades del caso concreto, corresponde reconocer o no el pago de costos procesales a favor de la recurrente. Sobre la vulneración del derecho a la información pública 10. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, los cuales establecen que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”, y “que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”, respectivamente. 11. Conforme ha sido establecido por este Tribunal (sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-HD/TC, FJ 16), el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la EXP. N.° 01139-2022-PHD/TC LORETO TERESA CAMPOS PAIMA información pública no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada, sino la obligación de dispensarla de parte de las entidades públicas. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. 12. En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública tiene una faz positiva, según la cual impone a los órganos de la Administración Pública el deber de informar; y una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el legislador por medio del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo artículo 3 se señala que toda información que posea el Estado es considerada como pública, a excepción de los casos expresamente previstos en dicha ley. 13. Para este Tribunal Constitucional, tanto el Estado como sus empresas públicas se encuentran en la ineludible obligación de implementar estrategias viables para gestionar sus escasos recursos públicos de manera transparente y eficiente. La ciudadanía, por su parte, tiene derecho a participar activamente en la marcha de los asuntos públicos, fiscalizando la labor estatal. Como bien lo anota la Defensoría del Pueblo, una forma de combatir la corrupción es erradicar "el secretismo" y fomentar una "cultura de transparencia" (cfr. El derecho de acceso a la información pública: normativa, jurisprudencia y labor de la Defensoría del Pueblo, Serie Documentos Defensoriales, documento 9, noviembre de 2009, p. 23). Y es que un elevado nivel de corrupción resulta pernicioso para la sociedad por cuanto debilita la confianza de la población en las instituciones democráticas. 14. No debe perderse de vista que, en un Estado social y democrático de derecho, la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción (cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02579-2003-HD/TC). De ahí que las excepciones al derecho de acceso a la información pública deben ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas, restricciones que, tal como prescribe el artículo 2, inciso 5, de la Constitución, están circunscritas a EXP. N.° 01139-2022-PHD/TC LORETO TERESA CAMPOS PAIMA aquellas que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley compatible con la Constitución o por razones de seguridad nacional. 15. El artículo 9 del TUO la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece lo siguiente: Las personas jurídicas sujetas al régimen privado descritas en el inciso 8) del Artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 27444 que gestionen servicios públicos o ejerzan funciones administrativas del sector público bajo cualquier modalidad están obligadas a informar sobre las características de los servicios públicos que presta, sus tarifas y sobre las funciones que ejerce. 16. Sin embargo, dicha disposición no debe entenderse de manera que impida difundir información referida al funcionamiento de empresas estatales que, además, gestionan servicios públicos. Por el contrario, es necesario interpretarla a la luz de la presunción prevista en el artículo 3 de la misma norma, la cual expresa que “[t]oda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas por el artículo 15 de la presente Ley”. 17. Por tanto, las restricciones previstas en el artículo 9 de dicha ley deben entenderse aplicables a las personas jurídicas privadas o, en su caso, mixtas que ejercen potestades públicas o gestionan servicios públicos. 18. Las empresas de accionariado estatal único, en cambio, deben sujetarse a las reglas aplicables a la generalidad de las entidades del Estado conforme a lo establecido por una Sala de este Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 03994-2012-PHD/TC. 19. Todo ello porque, a criterio de este Tribunal Constitucional, las excepciones al derecho de acceso a la información pública deben interpretarse de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas. En caso contrario estaría impidiéndose, en vía interpretativa, que el derecho fundamental de acceso a la información pública se ejerza respecto a empresas que se encuentran íntegramente bajo el control del Estado. 20. De acuerdo con el último párrafo del artículo 8 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, las empresas del Estado se encuentran obligadas a suministrar la información pública EXP. N.° 01139-2022-PHD/TC LORETO TERESA CAMPOS PAIMA con la que cuenten. Precisamente por ello la demandada se encuentra obligada a atender requerimientos de acceso a la información pública; pues, si bien está constituida como sociedad anónima, constituye una “[e]mpresa de propiedad municipal y de Derecho Público (…), sujeta su gestión y presupuesto a la normativa que establece la Dirección Nacional del Presupuesto Público - DNPP (Ministerio Economía y Finanzas)” [cfr. https://www.sedaloreto.com.pe/nuestra_empresa.php, última visita 17 de mayo de 2022]. En consecuencia, la emplazada se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicha ley de desarrollo constitucional, por tratarse de una empresa de propiedad municipal, es decir, de accionariado estatal único, en los términos expuestos por el numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Legislativo 1031, Ley que promueve la eficiencia de la actividad empresarial del Estado, a saber: 4.1 Empresas del Estado de accionariado único: Empresas organizadas bajo la forma de sociedades anónimas en las que el Estado ostenta la propiedad total de las acciones y, por tanto, ejerce el control íntegro de su Junta General de Accionistas. (...) 21. Es importante precisar que, de conformidad con la primera disposición complementaria, transitoria y modificatoria del mismo decreto legislativo, lo señalado, entre otros, por el artículo 4 también es de observancia para las empresas del Estado pertenecientes al nivel de Gobierno regional y local. 22. En otras palabras, la E.P.S. SEDALORETO S.A. es una empresa que se encuentra bajo el control del Estado, pues se encuentran comprometidos recursos públicos bajo la forma de acciones. Además, presta un servicio público consistente en la prestación de servicios de saneamiento (agua potable y alcantarillado). Por tanto, se colige que se encuentra sujeta a la presunción de publicidad respecto de la información que se le solicita en ejercicio del derecho de acceso a la información pública. 23. En el caso de autos se solicita la información referida a la nómina (apellidos y nombres) de los trabajadores que registran designación vigente en cargo de confianza, precisando cargo actual, función principal y remuneración integral mensual. Al respecto, este Tribunal entiende que dicha información está relacionada con los servidores de confianza cuyas remuneraciones son cubiertas con recursos públicos y es de interés de la comunidad por tratarse de una empresa estatal. Por otra parte, se advierte que la divulgación de la información requerida no EXP. N.° 01139-2022-PHD/TC LORETO TERESA CAMPOS PAIMA vulnera las excepciones previstas en los artículos 15, 16 y 17 del TUO de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, caso en el cual podría justificarse una respuesta negativa. 24. Debe resaltarse que el pedido de la actora no se encuentra relacionado con algún acto conducente a elaborar o producir nueva información, ya que, a fin de contestar el pedido de la demandante, la emplazada debe emplear la información con la que cuenta en su base de datos o demás documentos pertinentes. Sobre los costos procesales 25. De autos se advierte que ha existido controversia en relación con las condiciones de procedibilidad de la demanda. En efecto, tal y cual se ha glosado anteriormente se han generado algunas dudas respecto a que la demandante no habría reclamado o requerido a la demandada, previamente, con documento de fecha cierta, el respeto de su derecho de acceso a la información pública. Dicha interpretación, como ha sido expresado al tratar la cuestión procesal previa, no resulta constitucionalmente adecuada; sin embargo, no se puede negar que ha producido una cierta incertidumbre en las entidades obligadas a brindar la información pública, prueba de ello es que hasta el ad quem consideró que se interpuso la demanda sin dar cumplimiento al requisito especial de procedencia de haber presentado el reclamo en relación con el respeto de los derechos que se considera conculcados. En otras palabras, consideró que no puede confundirse la petición de acceso a la información pública con el reclamo que se exige como paso previo al habeas data. 26. En tal sentido, y debido a la duda existente con relación al reclamo previo, realizado mediante documento de fecha cierta, sobre el respeto del derecho de acceso a la información pública, este Tribunal considera que a la E.P.S. SEDALORETO S.A. no le corresponde asumir el pago de costos procesales, por lo que debe ser exonerado. Sobre las multas a imponerse en autos 27. Este Tribunal ha definido el abuso del derecho como una conducta tendiente a “desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las EXP. N.° 01139-2022-PHD/TC LORETO TERESA CAMPOS PAIMA personas” e indica que “los derechos no pueden usarse de forma ilegítima (...), sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento” (Sentencia emitida en el Expediente 05296-2007- PA/TC, FJ 12). Por lo demás, el abuso del derecho no solo se encuentra proscrito en el ámbito de la legislación ordinaria, sino también en el propiamente constitucional, como lo evidencia el artículo 103 de nuestra Constitución Política. 28. En este contexto, este Colegiado no puede pasar por alto que la demandante del presente proceso, doña Teresa Campos Paima, ha venido iniciando procesos de habeas data con las mismas características y contra diversas entidades públicas. En todos ellos se observa que se pide diversa información, pero también y como una constante reiterada, costos del proceso. Al respecto, este Colegiado considera que interponer demandas en serie denota un claro abuso y despropósito en principio de la tutela jurisdiccional efectiva y, subsecuentemente, del derecho fundamental de acceso a la información pública que no exige justificar para qué se requiere la información exigida. Y es que, so pretexto de invocar ante la judicatura el derecho de acceso a la información pública o el de autodeterminación informativa, lo que se busca es obtener costos procesales, desvirtuando la finalidad del proceso de habeas data, sin tomar en cuenta que con ese actuar abusivo se viene generando una incontrovertible externalidad negativa a la judicatura constitucional en sus distintos niveles, así como la ralentización de la impartición de justicia constitucional, pues tales actuaciones perjudican objetivamente al resto de litigantes, dado que las causas de estos últimos bien podrían haberse resuelto — independientemente de su sentido— con mayor premura, si no se hubieran presentado todas esas demandas de habeas data abiertamente maliciosas, lo que ha generado que, en algunos escenarios, se declare la sustracción de la materia. 29. Tampoco pasa inadvertido que el abogado que autoriza la presente demanda es don Álex Joaquín Gómez Mondragón, quien utiliza la dirección electrónica del abogado Teodosio Alfredo Tippe Román (cfr. al respecto, las notificaciones electrónicas diligenciadas en autos). Este último abogado, en contubernio con otros abogados y demandantes, vienen dedicándose a interponer demandas de habeas data con la finalidad de obtener el pago de costos procesales, desnaturalizando la esencia de dicho proceso. Así, en el Expediente 00610-2022-PHD/TC, EXP. N.° 01139-2022-PHD/TC LORETO TERESA CAMPOS PAIMA que también es de conocimiento del Tribunal Constitucional, el abogado Teodosio Alfredo Tippe Román, cuya dirección electrónica es utilizada en el caso de autos, patrocina a don Hugo Humberto Camacho Araya, quien, según se advierte del mencionado expediente, ha interpuesto 219 demandas de habeas data contra diversas entidades — según la base de datos del Sistema Integrado Judicial [SIJ] de la Corte Superior de Justicia de Lima—. Dicho accionar articulado se viene repitiendo de idéntica forma en otros casos, como el contenido en el Expediente 01128-2022-PHD/TC (también de conocimiento de este Tribunal), cuyo demandante es Christian Paima Campos y cuya demanda también es autorizada por el abogado Álex Joaquín Gómez Mondragón, que paralelamente utiliza, la dirección electrónica del abogado Teodosio Alfredo Tippe Román (cfr. al respecto, las notificaciones electrónicas diligenciadas en dicho expediente), quien, como ya se expresó anteriormente, confabulado con otros abogados y demandantes, se dedica a interponer demandas de habeas data con la finalidad de obtener el pago de costos procesales, desnaturalizando la esencia de dicho proceso. 30. De lo descrito se advierte incontrovertiblemente que existe un claro contubernio entre la demandante de autos (Teresa Campos Paima), el abogado que participa en el desarrollo de su proceso (Álex Joaquín Gómez Mondragón) y el abogado propietario de la dirección electrónica fijada en autos (Teodosio Alfredo Tippe Román), evidenciándose con el comportamiento desplegado una clara y orquestada intención de conseguir el pago de costos procesales a través de la interposición de una serie de demandas de habeas data contra diversas entidades públicas. 31. El accionar de la recurrente y los referidos abogados han distraído, pues, los escasos recursos con los que cuenta la judicatura constitucional en sus diversos niveles, deslegitimándola y desprestigiándola ante la sociedad, puesto que, si bien la dilucidación de las causas no puede ser inmediata —pues tampoco puede prescindirse del derecho fundamental a la defensa de la emplazada—, la postergación de su solución producto de esa abundante carga generada por la interposición maliciosa de demandas de habeas data ocasiona un manifiesto daño ante la opinión pública. EXP. N.° 01139-2022-PHD/TC LORETO TERESA CAMPOS PAIMA 32. Tampoco puede soslayarse que, desde un punto de vista estrictamente económico, tales actuaciones abusivas consumen el recurso más preciado del resto de litigantes: el tiempo, que por sus propias características es finito y limitado —tanto en la abundancia como en la escasez—. 33. Por tanto, este Colegiado estima que su rol de director esencial del proceso le obliga a no permanecer indiferente ante inconductas que generan una serie de externalidades gravosas. En atención a ello, corresponde multar a [i] doña Teresa Campos Paima—en su calidad de demandante—; [ii] don Álex Joaquín Gómez Mondragón —abogado de la demandante— y [iii] don Teodosio Alfredo Tippe Román —abogado propietario de la dirección electrónica fijada en autos— con 10 unidades de referencia procesal [URP], en virtud de lo previsto en el artículo 49 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. 34. La gravedad de la inconducta graficada se condice con la multa impuesta, puesto que, de alguna u otra manera, los multados deben interiorizar parte del daño que ellos mismos han generado —que en muchos casos es inconmensurable—, a fin de desincentivar este tipo de actuaciones tanto en ellos mismos —prevención especial— como en terceros que pretendan imitar tales inconductas —prevención general— , por cuanto la sanción tiene una finalidad estrictamente instrumental — y no meramente recaudatoria—. Pero, además, tampoco se puede soslayar que aquel actuar abusivo termina afectando objetivamente a la comunidad en su conjunto, porque los costos del proceso que buscan obtener son sufragados por el escaso presupuesto estatal de las entidades demandadas —que es financiado directa o indirectamente por la ciudadanía en general—. 35. Por último, debe advertirse que la imposición de las presentes multas no condiciona en lo absoluto a este Colegiado a que, ante supuestos sustancialmente similares que puedan presentarse en el futuro, vuelva a ejercer su facultad sancionadora inherente a su papel de director esencial del proceso. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, EXP. N.° 01139-2022-PHD/TC LORETO TERESA CAMPOS PAIMA HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido a la vulneración del derecho de acceso a la información pública del demandante. 2. ORDENAR a la demandada que brinde la información requerida. 3. EXONERAR al demandado del pago de costos procesales. 4. MULTAR con 10 URP a doña Teresa Campos Paima. 5. MULTAR con 10 URP a don Álex Joaquín Gómez Mondragón. 6. MULTAR con 10 URP a don Teodosio Alfredo Tippe Román. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE FERRERO COSTA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO