Sala Segunda. Sentencia 399/2022 EXP. N.° 01196-2022-PHC/TC HUAURA MARCO ANTONIO GONZALES DELGADO RAZÓN DE RELATORÍA Con fecha 19 de octubre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Ferrero Costa y Domínguez Haro, ha dictado la sentencia en el Expediente 01196-2022- PHC/TC, por la que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Se deja constancia de que el magistrado Domínguez Haro ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega y se da fe del sentido de la votación del magistrado Augusto Ferrero Costa, quien ha conocido la causa y está a favor de la sentencia mencionada. Asimismo, se deja constancia de que se publica la sentencia, y se notificará a las partes para los fines legales pertinentes, sin la firma del magistrado Augusto Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con fecha 23 de noviembre de 2022, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y el fundamento de voto antes referido, y que los magistrados firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad. SS. GUTIÉRREZ TICSE FERRERO COSTA DOMÍNGUEZ HARO Rubí Alcántara Torres Secretaria de la Sala Segunda EXP. N.° 01196-2022-PHC/TC HUAURA MARCO ANTONIO GONZALES DELGADO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Y con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro que se agrega. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Bernardo Magallanes Borja, abogado de don Marco Antonio Gonzales Delgado, contra la resolución de fojas 220, de fecha 7 de marzo de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 3 de noviembre de 2021, don Marco Antonio Gonzales Delgado interpone demanda de habeas corpus (f. 1) contra doña Rocío Calderón Moore y don Nelo Rojas Coronel, fiscales de la fiscalía provincial Mixta de Oyón; y contra don Pavel Nikolai Coca Caycho, juez supernumerario de investigación preparatoria transitoria de Oyón. Alega la vulneración de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y a la libertad personal. El recurrente solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado en el Caso fiscal 266-2020 y en el proceso penal que se le sigue por la comisión del delito de actos contra el pudor, recaído en el Expediente judicial 36- 2020, y que como consecuencia de ello se ordene transferir la competencia del conocimiento de dicho caso a una sede judicial distinta a la sede de Oyón en la Corte Superior de Justicia de Huaura, pues los fiscales y el juez emplazado no ofrecen garantías de una investigación y juzgamiento independiente e imparcial, vulnerando de este modo su derecho a la tutela procesal efectiva y la integridad personal. El actor alega que los fiscales y el juez demandado han adoptado una actitud inconstitucional, prejuiciosa y lesiva a su persona, pues lo consideran como un sujeto proclive al delito, lo que vulnera su derecho como persona humana y el respeto a su dignidad y honor, ya que le han iniciado una investigación preparatoria en el Caso Fiscal 266-2020, sin efectuar el proceso de subsunción típica, es decir, que no establecen por qué los hechos EXP. N.° 01196-2022-PHC/TC HUAURA MARCO ANTONIO GONZALES DELGADO que describe son típicos conforme al artículo 176 del Código Penal, dado que solo describen hechos sin argumentar jurídicamente, lo que viola, además, el principio de legalidad previsto en el artículo 2, inciso 24, literal d, de la Constitución Política. Adicionalmente aduce que se ha afectado su derecho de defensa, pues no le notificaron de manera personal las disposiciones fiscales que se emitieron en la investigación, p.ej. la conclusión de la investigación, ni los elementos de convicción que amparan las distintas pretensiones del Ministerio Público (acusación). Refiere que se ha adelantado opinión antes de que concluya la investigación al considerarlo culpable, demostrando así falta de independencia e imparcialidad, y que se ha ordenado que se le efectúe la pericia de perfil psicosexual y personalidad vía remota por audiencia virtual, lo que constituye un acto discriminatorio y vulnera su derecho a la privacidad (Caso Fiscal 266-2020 / Expediente Judicial 0036- 2020-66-1304-JR-PE-01). El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Flagrancia, OAF y CEED de Huaura, mediante Resolución 4, de fecha 29 de noviembre de 2021 (f. 38), admitió a trámite la demanda. El fiscal Nelo Rojas Coronel solicita que se declare la falta de legitimidad pasiva del suscrito, pues no ha tenido participación en los actos materia de la demanda, y también solicita que la demanda sea declarada improcedente, pues los hechos denunciados no tienen incidencia en la libertad personal (f. 51). El procurador público adjunto a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público, a fojas 77 de autos, solicita que se declare improcedente la demanda o, en su defecto, infundada, debido a que no se ha vulnerado y menos aún afectado derecho alguno del demandante, ya que los señores fiscales han procedido de acuerdo con sus funciones y competencias. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó a la segunda instancia (f. 198). El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria para Procesos de Flagrancia OAF y CEED mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 17 de diciembre de 2021 (f. 133), declaró improcedente la demanda. Argumenta que de autos se aprecia que ninguna de las alegaciones señaladas tiene un grado de injerencia en la esfera de la libertad personal del beneficiario y que todas las alegaciones están referidas a la calificación jurídica de los hechos EXP. N.° 01196-2022-PHC/TC HUAURA MARCO ANTONIO GONZALES DELGADO imputados, la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal y la realización de diligencias o actos de investigación, lo cual no es tarea de la jurisdicción constitucional. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que de la revisión de los actuados se verifica que el acto fiscal acusatorio da cuenta de los hechos imputados y la tipificación jurídica conforme a la norma procesal y a la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia. Con relación a la supuesta vulneración al derecho de defensa se advierte que el agravio postulado no resulta suficiente para afirmar una lesión sustancial al contenido fundamental del acotado derecho en conexidad con la libertad individual. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de todo lo actuado en el Caso Fiscal 266-2020 y en el proceso penal que se le sigue al recurrente por el delito de actos contra el pudor, recaído en el Expediente judicial 36-2020, y que, como consecuencia de ello, se disponga transferir la competencia del conocimiento de dicho caso a una sede judicial distinta a la sede de Oyón en la Corte Superior de Justicia de Huaura, pues los fiscales y el juez emplazado no ofrecen garantías de una investigación y un juzgamiento independiente e imparcial, vulnerando de este modo su derecho a la tutela procesal efectiva y la integridad personal. Análisis de la controversia 2. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1 que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 3. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a EXP. N.° 01196-2022-PHC/TC HUAURA MARCO ANTONIO GONZALES DELGADO petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide. 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional en reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. En ese sentido, las actuaciones fiscales denunciadas en el caso de autos no tienen incidencia negativa, directa y concreta en la libertad del recurrente. 5. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, la determinación de la responsabilidad penal, la valoración de las pruebas y su suficiencia son facultades asignadas a la judicatura ordinaria. 6. Sobre el particular, este Tribunal advierte que se alega una supuesta imparcialidad del juez demandado a partir de cuestionamientos referidos a la calificación jurídica de los hechos imputados, la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal y la realización de diligencias o actos de investigación, los cuales son susceptibles de ser determinados por la judicatura ordinaria conforme a lo estipulado en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia. 7. En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, EXP. N.° 01196-2022-PHC/TC HUAURA MARCO ANTONIO GONZALES DELGADO HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE FERRERO COSTA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE EXP. N.° 01196-2022-PHC/TC HUAURA MARCO ANTONIO GONZALES DELGADO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto, porque si bien coincido con ellos en que la demanda resulta improcedente, sustento mi decisión en lo siguiente: 1. En la presente causa, la parte demandante solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado a nivel fiscal [Caso 266-2020] y judicial [Expediente 36-2022], en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de actos contra el pudor; y, en tal sentido, solicita que se transfiera la competencia de los actuados a otra circunscripción, en tanto no existen las garantías de que la causa penal incoada en su contra se lleve a cabo de modo objetivo —en lo que respecta al fiscal demandado— e imparcial —en lo relacionado al juez demandado—, porque las autoridades fiscales y judiciales asumen que ha cometido aquel delito. 2. De ahí que, a su criterio, se le ha menoscabado su derecho fundamental a la libertad individual y, concurrentemente, su derecho fundamental a la defensa y su derecho fundamental a ser juzgado por un juez imparcial. Y, aunque no lo mencione expresamente, advierto que, además, implícitamente está denunciando la transgresión de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. 3. Así las cosas, considero que, en lo que respecta al representante del Ministerio Público emplazado, la parte recurrente cuestiona la falta de objetividad con la que ha venido actuando; no obstante, ese cuestionamiento no compromete, en lo más mínimo, su derecho fundamental a la libertad individual, porque las actuaciones fiscales son meramente postulatorias. 4. Consiguientemente, este extremo de la demanda resulta improcedente, en virtud de la causal de improcedencia tipificada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. EXP. N.° 01196-2022-PHC/TC HUAURA MARCO ANTONIO GONZALES DELGADO 5. Ahora bien, en cuanto a lo atribuido al juez emplazado, no aprecio que se hubiera cuestionado, al interior del proceso penal subyacente ni la indefensión que se denuncia haber padecido —la falta de precisión de los puntuales términos de la acusación fiscal— ni que se hubiera solicitado la recusación de dicho juez. 6. Por lo tanto, no corresponde evaluar si lo argumentado se subsume el ámbito de protección de los derechos fundamentales invocados —a efectos de determinar si resulta de aplicación la causal de improcedencia normada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional—, pues, como ha sido expuesto, no se ha cumplido con el requisito de firmeza. 7. Consecuentemente, este extremo de la demanda resulta improcedente, en aplicación del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Atendiendo a lo uno y a lo otro, mi VOTO es porque la demanda sea declarada IMPROCEDENTE. S. DOMÍNGUEZ HARO