RAZÓN DE RELATORÍA Se deja constancia de que se publica la sentencia de fecha 19 de octubre de 2022, emitida en el Expediente n.° 01200-2022-PHC/TC, y que se notificará a las partes para los fines legales pertinentes, sin la firma del magistrado Augusto Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con fecha 23 de noviembre de 2022, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por lo que, se da fe del sentido de la votación del magistrado Augusto Ferrero Costa, quien ha conocido la causa y está a favor de la sentencia mencionada. Lima, 30 de noviembre de 2022 Rubí Alcántara Torres Secretaria de la Sala Segunda Sala Segunda. Sentencia 337/2022 EXP. N.° 01200-2022-PHC/TC LIMA NORTE JUAN FRANCISCO LLUEN CHUMAN, representado por MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ CÉSPEDES -ABOGADA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Isabel Fernández Céspedes, abogada de don Juan Francisco Lluen Chuman, contra la resolución de fojas 194, de fecha 14 de marzo de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Demanda Con fecha 20 de diciembre de 2021, doña María Isabel Fernández Céspedes interpone demanda de habeas corpus a favor de don Juan Francisco Lluen Chuman (f. 1) contra doña Lourdes Cecilia Vargas Evangelista, jueza a cargo del Décimo Tercer Juzgado Penal Unipersonal (función liquidadora) de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la tutela procesal efectiva, a la instancia plural y a la libertad personal. La recurrente solicita lo siguiente: (i) que se deje sin efecto el acto procesal de la diligencia de lectura de sentencia realizada con fecha 22 de julio de 2021 en el proceso que se le siguió al favorecido por el delito de actos contra el pudor de menor de edad (Expediente 1371-2017-0-901-JR- PE-00); (i) que se señale nueva fecha y hora para la realización de la diligencia de lectura de sentencia; (ii) que se notifique al beneficiario la citación a dicho acto procesal en su domicilio real y en su domicilio procesal; y que, como consecuencia de ello, se ordene su inmediata libertad. Manifiesta que no se notificó válidamente al beneficiario la citación a la diligencia de lectura de sentencia, en la que se expidió la sentencia de fecha 22 de julio de 2021 (f. 67), mediante la cual el favorecido fue condenado a cinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del EXP. N.° 01200-2022-PHC/TC LIMA NORTE JUAN FRANCISCO LLUEN CHUMAN, representado por MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ CÉSPEDES -ABOGADA delito de actos contra el pudor de menor de edad. Refiere que no obra en el proceso penal la constancia de la notificación debidamente firmada por el favorecido en su domicilio real, ni por el abogado de su libre elección, en su domicilio procesal, pues no tuvo conocimiento de su realización. Alega que la lectura de sentencia se realizó de manera irregular; que al favorecido le asignaron un defensor de oficio, quien durante la diligencia indicó que no se verificaban las constancias que corroboren la debida notificación; y que, no obstante ello, la jueza demandada consideró que las notificaciones eran válidas, lo que le generó indefensión. La recurrente precisa que don Juan Francisco Lluen Chuman fue procesado y sentenciado por el delito de actos contra el pudor en agravio de menor de siete años de edad y que, en la primera oportunidad, fue absuelto de todos los cargos. Dicha sentencia fue revocada por la Sala Superior, la cual ordenó que se emitiera una nueva sentencia por otro juzgado. Por esta razón, la jueza Vargas Evangelista, a cargo del Décimo Tercer Juzgado Penal Unipersonal (función liquidadora) de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, se avocó al conocimiento de la causa. Refiere también que el precitado juzgado penal, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el superior, fijó como fecha para la diligencia de lectura de sentencia el 22 de julio de 2021. Aduce que no se notificó válidamente al beneficiario la citación a la diligencia de lectura de sentencia, porque para que la notificación sea válida procesalmente se exige como protocolo lo siguiente: i) que se realice en el domicilio real señalado en autos: ii) que la notificación debe ser entregada personalmente al procesado o a cualquier otro familiar que se encuentre en dicho domicilio, dejando constancia con registro de su firma y número de DNI de quien recibe el cargo de la notificación; iii) que en caso de no encontrarse el destinatario debe dejarse un aviso. Resoluciones de primera y segunda instancia o grado El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Norte, mediante Resolución 3, de fecha 7 de febrero de 2022 (f. 130), declaró infundada la demanda, por considerar que el favorecido fue notificado debidamente de la citación a la diligencia de lectura de sentencia de fecha 22 de julio de 2021, puesto que las notificaciones se cursaron en dos direcciones que corresponden a los domicilios real y procesal consignados; a saber: 1) calle José María Arguedas n.o 443, Coop. Universal-Santa Anita (Ref. espalda de la Comisaría de Santa Anita), dirección que coincide con la EXP. N.° 01200-2022-PHC/TC LIMA NORTE JUAN FRANCISCO LLUEN CHUMAN, representado por MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ CÉSPEDES -ABOGADA dirección que aparece en la ficha Reniec de don Juan Francisco Lluen Chuman; y 2) calle José María Arguedas n.o 443, piso interior 3, Santa Anita. El Juzgado indica que las notificaciones se entregaron con las formalidades legales establecidas y que se dejaron debajo de la puerta al verificarse que la persona que atendió el llamado se negó a identificarse y que refirió que no conocía al destinatario. La resolución precisa, además, que el 1 de noviembre de 2021, cuando el beneficiario fue puesto en calidad de detenido, manifestó que su domicilio estaba ubicado en calle José María Arguedas n.o 443, 3.o piso, donde fue notificado con anterioridad, por lo que no podía alegar que ese no era su domicilio real. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada carece de firmeza, pues se encuentra pendiente de pronunciamiento el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que desestimó la nulidad de los actuados deducida contra la sentencia condenatoria de fecha 22 de julio de 2021. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La presente demanda tiene por objeto que (i) se deje sin efecto el acto procesal de la diligencia de lectura de sentencia realizada con fecha 22 de julio de 2021 en el proceso en el que don Juan Francisco Lluen Chuman fue condenado a cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de actos contra el pudor de menor de edad (Expediente 1371- 2017-0-901-JR-PE-00); (i) se señale nueva fecha y hora para la realización de la diligencia de lectura de sentencia; (ii) se le notifique al beneficiario la citación a dicho acto procesal en su domicilio real y en su domicilio procesal; y que, como consecuencia de ello, se ordene su inmediata libertad. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la tutela procesal efectiva, a la instancia plural y a la libertad personal. Análisis del caso 2. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso EXP. N.° 01200-2022-PHC/TC LIMA NORTE JUAN FRANCISCO LLUEN CHUMAN, representado por MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ CÉSPEDES -ABOGADA y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la norma fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. 3. Respecto a las notificaciones en los procesos judiciales, el Tribunal Constitucional tiene dicho en la sentencia emitida en el Expediente 04303-2004-AA/TC que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera per se una violación del derecho a la tutela procesal efectiva (o, dentro de ella, del derecho al debido proceso). Para que ello ocurra, resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso de que con la falta de una debida notificación se haya afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni tampoco pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial. 4. En la sentencia dictada en el Expediente 04235-2010-PHC/TC, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre el contenido del derecho a la pluralidad de la instancia. Al respecto, declaró que (…) tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resulto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal (Cfr. Resoluciones emitidas en los Expedientes 03261-2005-PA; 05108-2008- PA; 05415-2008-PA). 5. Por ello, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, que se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución. 6. El derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente EXP. N.° 01200-2022-PHC/TC LIMA NORTE JUAN FRANCISCO LLUEN CHUMAN, representado por MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ CÉSPEDES -ABOGADA protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (resoluciones emitidas en los Expedientes 00582-2006-PA/TC y 05175-2007- PHC/TC). 7. El artículo 161 del Código Procesal Civil regula el procedimiento para las notificaciones de resoluciones judiciales y es de aplicación supletoria a1 proceso penal en los términos siguientes: Si el notificador no encontrara a la persona a quien va a notificar la resolución que admite la demanda, le dejará aviso para que espere el día indicado en éste con el objeto de notificarlo. Si tampoco se le hallara en la nueva fecha, se entregará la cédula a la persona capaz que se encuentre en la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, procediendo en la forma dispuesta en el artículo 160. Si no pudiera entregarla, la adherirá en la puerta de acceso correspondiente a los lugares citados o la dejará debajo de la puerta, según sea el caso. (…). 8. En el presente caso, la recurrente alega que la citación para la diligencia de lectura de sentencia, acto procesal en el que se emitió la sentencia de fecha 22 de julio de 2021, no fue debidamente notificada al favorecido, lo que vulneró los derechos al debido proceso, de defensa, a la tutela procesal efectiva, a la instancia plural y a la libertad personal. 9. Al respecto, de los documentos que obran en autos este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada sobre la base de las siguientes consideraciones: a) El Décimo Tercer Juzgado Penal de Lima Norte cursó notificaciones el 2 de julio de 2021, a efectos de comunicar la resolución de fecha 1 de julio de 2021, mediante la cual se señala como fecha para la diligencia de lectura de sentencia el 22 de julio de 2021. b) Asimismo, se notificó al domicilio procesal Casilla electrónica 93808, correspondiente a la letrada Grecia Elizabeth Lozano Castro (f. 63), conforme se advierte del cargo de entrega de las Cédulas de notificación 0054551-2021, quien firmó el escrito de fecha 17 de junio de 2019 presentado por don Juan Francisco Lluen Chuman, mediante el cual solicita justificación por incumplimiento de firma (f. 59). EXP. N.° 01200-2022-PHC/TC LIMA NORTE JUAN FRANCISCO LLUEN CHUMAN, representado por MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ CÉSPEDES -ABOGADA c) Se cursó notificación a dos domicilios reales ubicados, respectivamente, en calle José María Arguedas n.o 443, piso interior 3, Santa Anita, y calle José María Arguedas n.o 443, Coop. Universal-Santa Anita (Ref. espaldas de la Comisaría de Santa Anita). De los reportes de ambas notificaciones con Guía de recolección 54550-2021 se advierte que las notificaciones fueron recolectadas el 2 de julio de 2021, asignadas el 8 de julio de 2021, notificadas el 12 de julio de 2021 y descargadas el 30 de julio de 2021, habiendo sido diligenciadas por cedulón. d) Se verifica que los reportes de notificación guardan relación con la Cédula de notificación 99609-2021-JR-PE (f. 88), cursada con el objeto de notificar la resolución de fecha 1 de julio de 2021 al domicilio ubicado en calle José María Arguedas n.o 443, Coop. Universal-Santa Anita (Ref. espaldas de la Comisaría de Santa Anita), donde se anotó en la vuelta la primera visita realizada el 12 de julio de 2021 a las 9:20 a. m. y la segunda vista efectuada el 12 de julio de 2021 a las 10 a. m., describiéndose el inmueble y el suministro. Se señala también que fue notificado por cedulón al negarse a recibir indicando “no conocer al destinatario”. e) De igual manera se aprecia el cargo de la Notificación 99610-2021- JR-PE (f. 90), cursada con el objeto de notificar la resolución de fecha 1 de julio de 2021 al domicilio ubicado en calle José María Arguedas n.o 443, piso interior 3, Santa Anita, cuyas descripciones anotadas en la vuelta son las mismas consignadas en la anterior notificación citada, de lo que se concluye que ambas direcciones corresponden al mismo inmueble. Se observa también que la dirección consignada en la Cédula de notificación 99609-2021-JR- PE coincide con la dirección que indicó el favorecido en el escrito de fecha 17 de junio de 2019 (Exp.1371-2017) —calle José María Arguedas n.o 443, Coop. Universal-Santa Anita (Ref. espaldas de la Comisaría de Santa Anita)— (f. 59). f) Finalmente, se verifica que la dirección consignada en la Cédula de notificación 99610-2021-JR-PE coincide con la dirección que aparece en la ficha Reniec del favorecido —calle José María Arguedas n.o 443, piso interior 3, Santa Anita—, que, conforme se ha concluido, es un mismo inmueble (f. 60). EXP. N.° 01200-2022-PHC/TC LIMA NORTE JUAN FRANCISCO LLUEN CHUMAN, representado por MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ CÉSPEDES -ABOGADA g) A fojas 23 de autos obra la razón de fecha 23 de noviembre de 2021, en la que se indica que la sentencia íntegra fue notificada en la Defensoría Pública y en la última dirección consignada en autos, esto es, calle José María Arguedas n.o 443, piso interior 3, Cooperativa Universal, distrito de Santa Anita. h) A fojas 186 de autos corre la razón de fecha 17 de diciembre de 2021, mediante la cual se da cuenta de que en el expediente penal obran las cédulas de notificación de la sentencia con fecha de notificación 12 de agosto de 2021. En ellas personal de SERNOT anotó que se negaron a recibir la notificación; que se notificó por cedulón y que refirieron que el favorecido se mudó a España hace dos años o que no conocían al destinatario. También se menciona que los domicilios reales guardan relación con lo consignado en el proceso, sin que exista devolución de cédula. Además de ello, en el acta de detención del favorecido también se señala como domicilio real la calle José María Arguedas n.o 443, piso interior 3, Santa Anita. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE FERRERO COSTA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE FERRERO COSTA