Sala Primera. Sentencia 349/2022 EXP. N.° 01222-2022-PA/TC JUNÍN EFRAÍN ALCIDES RAVICHAGUA VENTURA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 19 días del mes de agosto de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Efraín Alcides Ravichagua Ventura contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 20221, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 3 de junio de 2021, interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003- 98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Alega que, como consecuencia de haber laborado en la actividad minera, padece de neumoconiosis I estadio, enfermedad pulmonar intersticial difusa y enfermedad pulmonar obstructiva crónica con 57 % de menoscabo global. La emplazada contesta la demanda y alega que el actor no ha logrado acreditar en la vía del amparo el padecimiento de las enfermedades que alega padecer. El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con resolución del 24 de agosto de 20212, declaró improcedente la demanda, por considerar que, toda vez que obran en autos documentos contradictorios respecto al verdadero estado de salud del actor, no se ha acreditado fehacientemente que padezca de enfermedades profesionales. La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento. 1 Foja 193. 2 Fojas 138. Sala Primera. Sentencia 349/2022 EXP. N.° 01222-2022-PA/TC JUNÍN EFRAÍN ALCIDES RAVICHAGUA VENTURA FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se otorgue al actor una pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de neumoconiosis I estadio, enfermedad pulmonar intersticial difusa y enfermedad pulmonar obstructiva crónica con 57 % de menoscabo global. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama; pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. En la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional señaló, con carácter de precedente, los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). Así, en el fundamento 14 de la citada sentencia se precisó que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 5. En el presente caso, a fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor ha adjuntado a la demanda copia legalizada del certificado médico de fecha 10 de julio de 2014 expedido por la comisión médica del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz del Ministerio de Salud3, en el que se señala que presenta neumoconiosis I estadio, enfermedad pulmonar 3 Foja 42 vuelta. Sala Primera. Sentencia 349/2022 EXP. N.° 01222-2022-PA/TC JUNÍN EFRAÍN ALCIDES RAVICHAGUA VENTURA intersticial difusa y enfermedad pulmonar obstructiva crónica con un menoscabo combinado de 52 % y un menoscabo global de 57 %. 6. No obstante, se advierte que la historia clínica que sustentaría el referido certificado médico4 presenta serias irregularidades en su contenido. En efecto, con fecha 10 de julio de 2014 el recurrente solicita un certificado de invalidez al hospital, conforme se desprende de la solicitud5 y la declaración jurada que firmó6, en la que se compromete a pagar los exámenes médicos que los especialistas le requieran; sin embargo, en esa misma fecha se le practicaron todos los exámenes médicos auxiliares, esto es, la prueba de la caminata, la espirometría, el examen radiológico y la tomografía espiral multicorte7–este último examen en un centro médico particular efectuado también el mismo día–, además el informe de resultados de dichos exámenes elaborado por el especialista en neumología y el mismo certificado médico de comisión fueron emitidos también el 10 de julio de 2014. 7. Es decir, en un solo día el actor solicitó un certificado médico de invalidez, se le practicaron todas las pruebas médicas auxiliares pertinentes, el médico especialista emitió un informe de resultados de dichas pruebas, se le diagnosticó una incapacidad y un menoscabo, y la Comisión Médica Calificadora del citado hospital expidió un Certificado Médico. Además de ello, se advierte que los exámenes de radiología y tomografía, a pesar de haber sido llevados a cabo en distintas entidades médicas el mismo día, han sido suscritos por un mismo médico, don Marco Segura Salas, y, de otro lado, se verifica que las firmas de este no se asemejan a la consignada en la ficha Reniec, que obra en el cuaderno de este Tribunal (escrito de fecha 10 de mayo de 2022). Todo ello elimina la verosimilitud del certificado médico de fecha 10 de julio de 2014 y su correspondiente historia clínica. 8. En consecuencia, este Tribunal estima que no existe certeza respecto de la enfermedad profesional que alega padecer el actor. Por tanto, corresponde desestimar la presente demanda a fin de que la controversia se dilucide en un proceso que cuente con etapa probatoria, conforme se señala en el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 4 Fojas 126 a 132. 5 Foja 132. 6 Foja 131. 7 Foja 127 a 130, respectivamente. Sala Primera. Sentencia 349/2022 EXP. N.° 01222-2022-PA/TC JUNÍN EFRAÍN ALCIDES RAVICHAGUA VENTURA Sobre la imposición de multa en el presente caso 9. Por otro lado, el artículo 49 del Reglamento Normativo de este Tribunal Constitucional establece que el Tribunal puede imponer multas a cualquier persona, investida o no de función pública, que incumpla los requerimientos de comportarse con sujeción a lo dispuesto en el artículo 109.° del Código Procesal Civil. 10. El aludido artículo 109.° del Código Procesal Civil señala que son deberes de las partes, abogados y apoderados, entre otros: a) Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso; b) No actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales; c) Abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus intervenciones; y d) Guardar el debido respeto al juez, a las partes y a los auxiliares de justicia. 11. En el presente caso, al contrastar la firma del médico don Marco Segura Salas, prevista en el certificado médico presentado por el recurrente y la firma prevista en su ficha de Reniec presentada mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2022, se infieren dudas sobre la veracidad de los documentos presentados en sede de este Tribunal Constitucional por parte del demandante. En tal sentido, se configura un supuesto de temeridad no solo del recurrente, sino también de su abogado, al haber actuado contra los deberes de objetividad, veracidad y buena fe en la tramitación del presente proceso constitucional. 12. Por tanto, este Tribunal estima que en su rol de director esencial del proceso le obliga a no permanecer indiferente ante inconductas que generan una serie de externalidades gravosas. En atención a ello, corresponde multar a don Efraín Alcides Ravichagua Ventura y a sus abogados: don Abel Martínez García, quien autorizó la demanda y el recurso de apelación, y don Jhon Alanya Ramos, quien patrocinó al recurrente en sede del Tribunal Constitucional. 13. En el caso del recurrente, se le impone una multa de una (1) Unidad de Referencia Procesal (URP); mientras que en el caso de los abogados patrocinantes les correspondería cinco (5) URP a cada uno, en virtud de lo previsto en el citado artículo 49 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Sala Primera. Sentencia 349/2022 EXP. N.° 01222-2022-PA/TC JUNÍN EFRAÍN ALCIDES RAVICHAGUA VENTURA 14. Debe tenerse en cuenta además que la imposición de la presente multa no condiciona en lo absoluto a este Tribunal a que, ante supuestos sustancialmente similares que puedan presentarse en el futuro, se vuelva a ejercer su facultad sancionadora inherente a su papel de director esencial del proceso. Sobre la remisión de los actuados al Ministerio Público 15. Adicionalmente a lo expuesto, esta Sala del Tribunal advierte indicios razonables de la posible comisión de un delito respecto de los documentos que obran en el expediente de autos, y que fue señalado supra. Por lo que corresponde poner en conocimiento del Ministerio Público para que actúe de acuerdo con sus atribuciones, de conformidad con el artículo 10 del Código Procesal Penal de 2004, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda. 2. MULTAR con 1 URP a don Efraín Alcides Ravichagua Ventura. 3. MULTAR con 5 URP a don Abel Martínez García con CAJ 4795. 4. MULTAR con 5 URP a don Jhon Alanya Ramos con CAJ 4984. 5. REMITIR los actuados al Ministerio Público, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 del Código Procesal Penal de 2004. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH