Sala Segunda. Sentencia 460/2022 EXP. N.° 01251-2022-PHC/TC CUSCO HENRY EDWAR RUIZ AGUILAR Y OTRA, representado por CÉSAR ELÍAS OCHOA VARGAS -ABOGADO RAZÓN DE RELATORÍA Con fecha 3 de noviembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Ferrero Costa y Domínguez Haro, ha dictado la sentencia en el Expediente 01251-2022- PHC/TC, por la que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Se deja constancia de que el magistrado Domínguez Haro ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega y se da fe del sentido de la votación del magistrado Augusto Ferrero Costa, quien ha conocido la causa y está a favor de la sentencia mencionada. Asimismo, se deja constancia de que se publica la sentencia, y se notificará a las partes para los fines legales pertinentes, sin la firma del magistrado Augusto Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con fecha 23 de noviembre de 2022, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y el fundamento de voto antes referido, y que los magistrados firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad. SS. GUTIÉRREZ TICSE FERRERO COSTA DOMÍNGUEZ HARO Rubí Alcántara Torres Secretaria de la Sala Segunda EXP. N.° 01251-2022-PHC/TC CUSCO HENRY EDWAR RUIZ AGUILAR Y OTRA, representado por CÉSAR ELÍAS OCHOA VARGAS -ABOGADO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 3 días del mes de noviembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncian la siguiente sentencia. Y con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro, que se agrega. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Elías Ochoa Vargas, abogado de don Henry Edwar Ruiz Aguilar y doña Genoveva Díaz Vergara, contra la resolución de fojas 108, de fecha 15 de febrero de 2022, expedida por la Sala Única de Vacaciones del Cusco de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Demanda Con fecha 5 de noviembre de 2021, don César Elías Ochoa Vargas interpone demanda de habeas corpus a favor de don Henry Edwar Ruiz Aguilar y doña Genoveva Díaz Vergara (f. 2) contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cusco de la Corte Superior de Justicia del Cusco. Se alega la vulneración de los derechos a la defensa eficaz y a la prueba. Solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia, Resolución 17, de fecha 21 de julio de 2015 (f. 9), que condenó a los favorecidos a veintidós años y veintiún años y seis meses de pena privativa de la libertad efectiva, respectivamente, como autores del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado con gran crueldad; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 26, de fecha 23 de octubre de 2015 (f. 29), que confirmó la precitada sentencia (Expediente 01631-2013-15-1001-JR-PE-01). EXP. N.° 01251-2022-PHC/TC CUSCO HENRY EDWAR RUIZ AGUILAR Y OTRA, representado por CÉSAR ELÍAS OCHOA VARGAS -ABOGADO Sostiene que se ha violado su derecho a la defensa técnica eficaz y a la prueba, toda vez que, luego de que el representante del Ministerio Público formulara el requerimiento de acusación, dentro del plazo previsto, el abogado defensor presentó un escrito a través del cual ofreció medios de prueba para el juicio oral; no obstante, durante la audiencia de control de la acusación, el nuevo abogado defensor (distinto del anterior) no procedió a exponer los medios probatorios ofrecidos antes y, pese a ello, el juzgado continuó con las diligencias sin garantizar que la defensa de los acusados realice actos de defensa de gran trascendencia como lo es el ofrecimiento de los medios probatorios para el juicio oral. Contestación de la demanda El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 67 de autos, solicita que la demanda sea declarada improcedente. Indica que las resoluciones judiciales cuestionadas han sido emitidas siguiendo las garantías del debido proceso y que el recurrente nunca cuestionó a través del recurso de apelación los agravios que ahora —dice— lo afectan. Resoluciones de primer o segundo grado El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, con fecha 20 de diciembre de 2021 (f. 79), declaró improcedente la demanda. Considera que no es obligación del juzgador penal dar cuenta de los escritos presentados por anteriores abogados a los nuevos, debido a que, al asumir la defensa, deben verificar el estado del proceso de manera diligente y construir su estrategia de defensa. Además, hace notar que nunca se cuestionó la Resolución 26, de fecha 26 de marzo de 2016, que diligenció los medios probatorios del proceso subyacente. Mediante la Resolución 11, de fecha 15 de febrero de 2022, la Sala Única de Vacaciones del Cusco de la Corte Superior de Justicia del Cusco declaró improcedente la demanda, tras estimar que, más allá de si correspondía o no al juez indicar al nuevo abogado defensor que había medios probatorios para que los pueda sustentar, se debe dilucidar si dichos elementos probatorios tenían la fuerza necesaria para determinar la inocencia de los favorecidos, hecho que no es así en la medida en que no resultan relevantes para la determinación del fallo, EXP. N.° 01251-2022-PHC/TC CUSCO HENRY EDWAR RUIZ AGUILAR Y OTRA, representado por CÉSAR ELÍAS OCHOA VARGAS -ABOGADO máxime si el abogado era un abogado privado, lo que significa que conocía del caso en su plenitud. Además de ello, argumenta que se ha dejado consentir el acto reclamado en la vía ordinaria. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 17, de fecha 21 de julio de 2015, que condenó a don Henry Edwar Ruiz Aguilar y a doña Genoveva Díaz Vergara a veintidós años y veintiún años y seis meses de pena privativa de la libertad efectiva, respectivamente, como autores del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado con gran crueldad; y la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 26, de fecha 23 de octubre de 2015, que confirmó la precitada sentencia (Expediente 01631-2013-15- 1001-JR-PE-01). Se alega la vulneración de los derechos a la defensa eficaz y a la prueba. Análisis del caso 2. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 3. En el presente caso, este Tribunal Constitucional advierte que se alega la violación del derecho a la defensa técnica eficaz y a la prueba durante el desarrollo de la etapa de las audiencias de control de acusación; no obstante, los recurrentes nunca cuestionaron en el proceso ordinario lo que ahora pretenden objetar a través del presente proceso, esto es, no impugnaron ni las Resoluciones 25 y 26, de fecha 26 de marzo de 2015 (ff. 55 y 56), que contendrían la alegada omisión del juez penal de comunicar a la nueva defensa técnica de los favorecidos la existencia de medios de EXP. N.° 01251-2022-PHC/TC CUSCO HENRY EDWAR RUIZ AGUILAR Y OTRA, representado por CÉSAR ELÍAS OCHOA VARGAS -ABOGADO prueba que sustentar. En el mismo sentido, tampoco se impugnó dicho extremo en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que los condenó, por lo que se lo dejó consentir (f. 29). 4. Este Tribunal, respecto a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, ha señalado que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como en el caso de autos, se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que no cabe analizar tales elementos vía el proceso constitucional de habeas corpus (resoluciones emitidas en los Expedientes 01652-2019-PHC/TC, 03965-2018-PHC/TC). 5. De otro lado, no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la defensa eficaz y a la prueba que el juzgador o la juzgadora penal tengan la obligación de subrogar las funciones y los deberes de la defensa técnica tal como exige el recurrente en el presente proceso. 6. Siendo ello así, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE FERRERO COSTA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE FERRERO COSTA EXP. N.° 01251-2022-PHC/TC CUSCO HENRY EDWAR RUIZ AGUILAR Y OTRA, representado por CÉSAR ELÍAS OCHOA VARGAS -ABOGADO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO Con el debido respeto por la muy respetable opinión de mis honorables colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto, pues, si bien también coincido con ellos en que la demanda resulta improcedente, juzgo que la tal decisión se funda en la causal de improcedencia tipificada en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional y no en la prevista en el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional 1. En la presente causa advierto que la parte demandante denuncia la violación del derecho a la defensa técnica eficaz y a la prueba durante el desarrollo de la etapa de las audiencias de control de acusación; sin embargo, los favorecidos nunca cuestionaron en ese proceso lo que ahora pretenden objetar a través del presente proceso. En efecto, no se aprecia que hubieran impugnado ni la Resolución 25 [cfr. fojas 55] ni la Resolución 26 [cfr. fojas 56], las que, según lo sostienen, no le comunicaron a la nueva defensa técnica que contrataron la existencia de medios de prueba que sustentar. 2. Por consiguiente, considero que la demanda resulta improcedente, al no haberse cumplido con el requisito de firmeza regulado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que subordina la emisión de un pronunciamiento de fondo a que se utilice los mecanismos intraprocesales necesarios para revertir la actuación judicial reputada como lesiva. Por ello, resulta irrelevante evaluar la relevancia iusfundamental de lo esgrimido como atentatorio del ámbito de protección del derecho fundamental a la defensa. S. DOMÍNGUEZ HARO