Pleno. Sentencia 352/2022 EXP. N.° 01290-2020-PA/TC LIMA JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES RAZÓN DE RELATORÍA En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 26 de octubre de 2022, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la sentencia que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Asimismo, el magistrado Ferrero Costa votó en fecha posterior coincidiendo con la sentencia. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA FERRERO COSTA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH EXP. N.° 01290-2020-PA/TC LIMA JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 26 días del mes de octubre de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. Se deja constancia que el magistrado Ferrero Costa votó en fecha posterior. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Pedro Castillo Terrones contra la resolución de fojas 106, de fecha 9 de octubre de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES La parte demandante, con fecha 23 de marzo de 2018, interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación. Solicita que se deje sin efecto la Resolución de Secretaría General 022-2018-MINEDU, del 1 de febrero de 2018, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra el Oficio 316-2017-MINEDU/SG- ODI, del 12 de diciembre de 2017, mediante el cual le fueron remitidos el Oficio 2086- 2017-MINEDU/VMGP-DIGEDD-DITEN y el Informe 800-2017-MINEDU/VMGP- DIGEDD-DITEN, en virtud de los cuales se denegó la solicitud de presentación del pliego de reclamos correspondiente al año 2018 a fin de llevar a cabo el procedimiento de negociación colectiva, y también se declaró improcedente el pedido de realización de una audiencia a fin de exponer los puntos que contiene el referido pliego de reclamos. Refiere el demandante que, en su calidad de presidente de la Federación Nacional de Trabajadores de la Educación del Perú, mediante Oficio 201-2017-FENATEP-JDN, del 15 de noviembre de 2017 (ff. 26 a 33), remitió el pliego de reclamos del año 2018 al Ministerio de Educación, a fin de que se inicie y realice el procedimiento de negociación colectiva a favor de los profesores a nivel nacional por el periodo 2018, y que sustenta su pedido en lo dispuesto en el inciso 1, artículo 28 de la Constitución Política del Perú, en el Convenio 98 de la OIT y otras normas legales. Afirma contar con la representación de las bases regionales del Sutep y que se le otorgó dichas facultades a través de la asamblea de constitución realizada el 28 de octubre de 2017. EXP. N.° 01290-2020-PA/TC LIMA JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES Sostiene que, al haberse denegado su pedido de inicio de negociación colectiva, bajo el alegato de que no se acreditó tener representación legal para tal efecto, conforme a lo previsto en el Decreto Supremo 004-2013-ED, y debido a que el pedido de realización de audiencia tampoco está previsto en dicha norma legal; se han vulnerado sus derechos a la libertad sindical, a la negociación colectiva, a la huelga, al debido procedimiento, entre otros (f. 49). El Decimoprimer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 3 de setiembre de 2018, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado válidamente la representación de la Federación Nacional de Trabajadores de la Educación del Perú y resuelve aplicar la causal de improcedencia prevista en el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional (f. 70). A su turno, la Sala superior competente confirmó la apelada. Precisa que la parte recurrente no acreditó su inscripción en el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos (ROSSP) (f. 106). En el recurso de agravio constitucional (RAC) (f. 115), el recurrente adjunta copia de la inscripción de la Federación Nacional de Trabajadores de la Educación del Perú (Fenateperú) de fecha 20 de mayo de 2019 en el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos (ROSSP), Expediente 73293-2019-MTPE/1/20.2 (f. 118). Documento en el que se advierte que el señor José Pedro Castillo Terrones figura como secretario general de la referida federación; razón por la cual, de conformidad con el artículo 207-B del Decreto Supremo 004-2013-ED, Reglamento de la Ley 29944, vigente en aquel entonces, Fenateperú y su representante se encuentran legitimados para la presentación del pliego de reclamos en el procedimiento de negociación colectiva. El Tribunal Constitucional, conforme a la razón de Relatoría de fecha 1 de junio de 2021, admite a trámite la demanda de amparo ante esta sede, y concede 5 días hábiles a la entidad demandada a fin de que ejerza su derecho de defensa en el presente proceso (cuaderno del Tribunal Constitucional). Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2021, la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contesta la demanda alegando que la solicitud de inscripción en el ROSPP de Fenateperú fue presentada el año 2019; es decir, casi dos años después de la presentación del pliego de reclamos por parte de la parte demandante, 15 de noviembre de 2017. Además, anota que el registro automático de inscripción de Fenateperú del año 2019 fue declarado nulo por la Autoridad Administrativa de Trabajo, por lo que carecía de legitimidad para iniciar el procedimiento de negociación colectiva a nivel nacional (cuaderno del Tribunal Constitucional). EXP. N.° 01290-2020-PA/TC LIMA JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la presente demanda es que se deje sin efecto la Resolución de Secretaría General 022-2018-MINEDU, del 1 de febrero de 2018, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra el Oficio 316-2017- MINEDU/SG-ODI, del 12 de diciembre de 2017, mediante el cual le fueron remitidos al recurrente el Oficio 2086-2017-MINEDU/VMGP-DIGEDD-DITEN y el Informe 800-2017-MINEDU/VMGP-DIGEDD-DITEN, en virtud de los cuales se denegó la solicitud de presentación del pliego de reclamos correspondiente al año 2018, a fin de llevar a cabo el procedimiento de negociación colectiva. Análisis de la controversia 2. Este Tribunal Constitucional, atendiendo a lo resuelto por las instancias judiciales precedentes y a lo expuesto por la parte demandante en el RAC, considera que en el presente caso es necesario primero determinar si Fenateperú tenía personería jurídica para iniciar la negociación colectiva ante el Ministerio de Educación, esto es, un registro válido ante el Registro de Organizaciones Sindicales, Federaciones o Confederaciones de Servidores Públicos ROSSP que acredite su representatividad, pues, de no ser así, carecería de personería y por ende de legitimidad para iniciar el procedimiento de negociación colectiva ante el Ministerio de Educación, el cual fue solicitado mediante Oficio 201-2017- FENATEP-JDN, del 15 de noviembre de 2017, a través del cual la federación demandante remitió el pliego de reclamos para el año 2018 (ff. 26 a 33). 3. Así, se advierte que a folios 118 obra la constancia de inscripción, de fecha 20 de mayo de 2019, de Fenateperú ante el ROSSP, Expediente 73293-2019. En este documento consta que don Pedro Castillo Terrones tenía el cargo de secretario general y se detalla a todos los integrantes de la Junta Directiva para el periodo 29 de marzo de 2019 al 28 de marzo de 2021. 4. La parte demandada, en el escrito de apersonamiento ante este Tribunal Constitucional, ha presentado la Resolución Directoral 01-2020-MTPE/1/20, de fecha 2 de enero de 2020 (Expediente 73293-2019-MTPE/1/20.2), respecto a los actuados en el procedimiento de inscripción ante el Registro de Organizaciones Sindicales, Federaciones o Confederaciones de Servidores Públicos -ROSSP- de la Federación Nacional de Trabajadores en la Educación del Perú (Fenateperú), en la que se consigna que: EXP. N.° 01290-2020-PA/TC LIMA JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES Primero.- Que, mediante escrito con registro 73293-2019, de fecha 15 de mayo de 2019, el recurrente José Pedro Castillo Terrones, en su condición de Secretario general, solicitó la inscripción de la FENATEPERÚ en el Registro de Organizaciones Sindicales, Federaciones o Confederaciones de Servidores Públicos-ROSSP; (…) Cuarto.- Que, mediante escrito con registro 172760-2019, presentado con fecha 28 de octubre de 2019 al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el Sindicato Unitario de Trabajadores en la Educación del Perú-SUTEP, pone en conocimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo, la presunta existencia de irregularidades contenidas en el estatuto de la FENATEPERÚ y solicita se realice el control posterior de la constancia de inscripción de fecha 20.05.19, con fines de declarar su invalidez; (…) “(…) advirtiendo presuntas inobservancias por parte de FENATEPERÚ a sus normas estatutarias al momento de su constitución; toda vez que: “i) no habría acreditado que la incorporación de las bases sindicales de Arequipa y Cajamarca cumplen con los requisitos previstos en los propios estatutos, al no haberse adjuntado la documentación que sustenta la realización de la asamblea prevista estatutariamente y, (ii) al constituirse la FENATEPERÚ se ha elegido una junta directiva, órgano de gobierno que no se encontraba previsto en los estatutos. (…) Por tanto, ello determina que FENATEPERÚ, no ha cumplido con sus normas estatutarias al momento de constituirse, pues no ha acreditado la afiliación válida de al menos dos organizaciones de primer nivel; contraviniendo en consecuencia, lo regulado en el artículo 57 del Reglamento de la LSC: “Para constituir una federación, se requiere la unión de no menos de dos (02) organizaciones sindicales del mismo ámbito (…)” SE RESUELVE: ARTÍCULO 1: Declarar la NULIDAD de oficio de la constancia de inscripción de la FENATEPERÚ ante el ROSSP de fecha 20 de mayo de 2019 (…) ARTÍCULO 2: Declarar DENEGADA la solicitud presentada por el recurrente José Pedro Castillo Terrones, en calidad de Secretario General de la Federación Nacional de Trabajadores en la Educación del Perú-FENATEPERÚ, mediante escrito 73293-2019; dejando a salvo su derecho a efectos de volver a iniciar el procedimiento de registro (…). (Cuaderno del Tribunal Constitucional). 5. De lo expuesto y de los documentos que obran en el presente expediente, claramente se derivan dos conclusiones: i) Cuando se presentó el pliego de reclamos para el año 2018, Fenateperú no tenía inscripción ante el ROSSP, pues el registro de inscripción automática es de fecha 20 de mayo de 2019; es decir, de fecha posterior al pretendido y denegado inicio de la negociación colectiva. Es más, la solicitud de EXP. N.° 01290-2020-PA/TC LIMA JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES inscripción de Fenateperú ante el ROSSP, que pretendía acreditar representatividad es de fecha 15 de mayo de 2019. ii) La constancia de inscripción automática de Fenateperú ante el ROSSP, de fecha 20 de mayo de 2019, fue declarada nula, ya que los documentos adjuntados en dicho procedimiento contravenían los propios estatutos de Fenateperú. Así, no acreditaba que la incorporación de bases sindicales de Arequipa y Cajamarca cumplan con los requisitos establecidos en sus estatutos y que se eligió un órgano de gobierno no previsto en los mismos. 6. En consecuencia, habiéndose acreditado en autos que cuando se presentó el pliego de reclamos para el año 2018, la parte demandante no había demostrado que tenía personería jurídica y por tanto representatividad, pues carecía de registro ante el ROSSP, entonces no tenía legitimidad para iniciar el procedimiento de negociación colectiva ante el Ministerio de Educación; razón por la cual la presente demanda debe declararse improcedente. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH EXP. N.° 01290-2020-PA/TC LIMA JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA Coincidimos con el sentido de la ponencia, en razón de lo allí expuesto. En consecuencia, consideramos que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE. Lima, 28 de octubre de 2022. S. FERRERO COSTA