Sala Segunda. Sentencia 500/2022 EXP. N.° 01308-2022-PA/TC SANTA MODESTO JOE ZAVALETA MEZA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Modesto Joe Zavaleta Meza contra la sentencia de fojas 209, de fecha 19 de enero de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, mediante escrito de fecha 23 de junio de 2021, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue la bonificación del Fondo de Ahorro Público (FONAHPU), con el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales desde que se produjo la contingencia, más los costos del proceso. Alega que mediante la Resolución 1353-2003-ONP/DC/DL 19990 se le otorgó pensión de jubilación minera por la suma de S/. 415.00, a partir del 12 de febrero de 2000, por lo que, al cumplir los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF, le corresponde acceder a la bonificación del FONAHPU. La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda manifestando que el artículo 2 de la Ley 27617 no es aplicable a los pensionistas que no se hayan inscrito en los procesos de inscripción al FONAHPU, como ocurre en el caso de autos, dado que no se ha demostrado que existió una imposibilidad para que el demandante se inscriba en los plazos señalados por causa atribuible a la ONP. El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 15 de octubre de 2021 (f. 138), declaró fundada la demanda, por considerar que con la vigencia del artículo 2.1 de la Ley 27617, a partir del 2 de enero de 2002 se incorpora al Sistema Nacional de Pensiones la bonificación del FONAHPU por ser pensionable; por tanto, a partir de dicha fecha el beneficio pasa a formar parte de la pensión de forma intangible. El Juzgado estimó que, habiéndose determinado por norma legal la naturaleza pensionable de la bonificación, su reconocimiento no puede ser recortado. EXP. N.° 01308-2022-PA/TC SANTA MODESTO JOE ZAVALETA MEZA La Sala Superior revocó la apelada con el argumento de que el demandante no cumple el requisito previsto en el inciso c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, pues, conforme se evidencia de la solicitud presentada a nivel administrativo, requirió su inscripción en el FONAHPU recién el 11 de septiembre de 2019, cuando de conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, de fecha 28 de febrero de 2000, el plazo para la inscripción venció el 27 de junio de 2000. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. En el caso de autos, el recurrente solicita que la Oficina de Normalización Previsional (ONP), le otorgue la bonificación del Fondo de Ahorro Público (FONAHPU) con el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales desde el momento en que se produjo la contingencia, más los costos del proceso. 2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. (…) EXP. N.° 01308-2022-PA/TC SANTA MODESTO JOE ZAVALETA MEZA La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (subrayado agregado). 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente. Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendiente pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00). c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (subrayado agregado). 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para efectuar un nuevo —y último— proceso de inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034- 98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. 6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En su fundamento décimo octavo establece con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la EXP. N.° 01308-2022-PA/TC SANTA MODESTO JOE ZAVALETA MEZA responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: […] 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. (subrayado agregado). 7. En el caso de autos, consta de la Resolución 1353-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de enero de 2003 (f. 3) que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorgó al actor pensión de jubilación minera por los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, según lo previsto en el régimen del Decreto Ley 19990, por el monto de S/. 415.00, a partir del 12 de febrero de 2000. Atendiendo a ello, de autos se aprecia que el demandante ha presentado la solicitud de otorgamiento de la bonificación FONAHPU el día 11 de septiembre de 2019 (f. 5); es decir, cuando el plazo para la inscripción ya estaba vencido. 8. En el caso del demandante, la contingencia se produjo el 12 de febrero de 2000, fecha en la que el actor contaba la edad necesaria para acogerse a la jubilación, esto es, antes de que venciera el último plazo que tenía para inscribirse en el FONAPHU. Si bien es cierto que el actor no podía inscribirse al 28 de junio de 2000, porque a esa fecha aún no tenía la condición de pensionista, ni en su escrito de demanda, ni EXP. N.° 01308-2022-PA/TC SANTA MODESTO JOE ZAVALETA MEZA durante la secuela del proceso ha sostenido que presentó su solicitud de pensión antes del 28 de junio de 2000, pero que estuvo imposibilitado de inscribirse por causa imputable a la ONP, menos aún lo acredita; por consiguiente, no resulta aplicable a su caso el supuesto de excepción de cumplimiento del requisito de la inscripción establecido en la mencionada casación. 9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, se debe desestimar la presente demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA .