Sala Segunda. Sentencia 473/2022 EXP. N.° 01372-2022-PA/TC DEL SANTA REIMUNDO AURELIO CARPIO MORALES SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Reimundo Aurelio Carpio Morales contra la sentencia de fojas 210, de fecha 24 de febrero de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 11 de marzo de 2020, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), se disponga el pago de la bonificación del FONAHPU a partir del momento en que estuvo vigente dicho beneficio y se ordene el pago de intereses legales desde el momento en que se produjo el acto lesivo, más los costos del proceso. Alega que mediante la Resolución 92436-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de octubre de 2005, la Oficina de Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgarle al demandante pensión de jubilación adelantada como trabajador marítimo, fluvial y lacustre, a partir del 23 de octubre de 1997 por la suma de S/. 415.00 (cuatrocientos quince nuevos soles), y le corresponde el pago de la bonificación del FONAHPU por su carácter pensionable y por constituir un derecho adquirido. La entidad emplazada contesta la demanda señalando que la Ley 27617 incorpora el beneficio del FONAHPU a la pensión de aquellos que ya gozaban de ella. Indica que el demandante presentó su solicitud de pensión de jubilación con fecha 12 de diciembre de 2002 y que no puede aplicarse la ley a situaciones anteriores a su vigencia. Precisa que las normas que regulan el beneficio del FONAHPU fueron ratificadas mediante la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 354-2020- EF, de fecha 24 de noviembre de 2020, y que no se ha demostrado que existió una imposibilidad por causa atribuible a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que el demandante se inscriba en los plazos EXP. N.° 01372-2022-PA/TC DEL SANTA REIMUNDO AURELIO CARPIO MORALES señalados por el Decreto de Urgencia 034-98, el Decreto Supremo 082-92- EF y el Decreto de Urgencia 009-2000. El Tercer Juzgado Especializado en Civil de Chimbote, con fecha 16 de septiembre de 2021 (f. 128), declaró fundada la demanda, por considerar que con la vigencia del artículo 2.1 de la Ley 27617, a partir del 2 de enero de 2020 se incorpora al Sistema Nacional de Pensiones la bonificación del FONAHPU por ser pensionable, lo que significa que a partir de esa fecha el beneficio pasa a formar parte de la pensión de forma intangible. El Juzgado estima que, habiéndose determinado por norma legal la naturaleza pensionable de la bonificación, su reconocimiento no puede ser recortado. Sustenta su resolución en la Casación 4567-2010-DEL SANTA, de fecha 9 de enero de 2013, expedida por la Sala de Derecho Constitucional Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la cual se determinó que la inscripción en el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) no es un requisito indispensable. La Sala Superior, con fecha 24 de febrero de 2022 (f. 210), revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, por considerar que, en el caso de autos, mediante la Resolución 92436-2005-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 19 de octubre de 2005, se otorgó al demandante la pensión de jubilación, actualizada en la suma de S/. 415.00 (cuatrocientos quince nuevos soles), a partir del 26 de octubre de 1997, y dispone que las pensiones devengadas se generan a partir del 7 de abril de 2004, de conformidad con lo establecido por el artículo 81 del Decreto Ley 19990, lo que permite inferir que su solicitud de pensión fue presentada con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. Así, de lo expuesto se puede concluir que la parte demandante no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos indicados en el precedente vinculante establecido en la Casación 7445-2021-DEL SANTA para atribuir a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) su falta de inscripción para acceder al pago de la bonificación del FONAHPU. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. En el caso de autos, el recurrente solicita que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) lo inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), disponga el pago de la bonificación a EXP. N.° 01372-2022-PA/TC DEL SANTA REIMUNDO AURELIO CARPIO MORALES partir del momento en que estuvo vigente dicho beneficio y se ordene el pago de intereses legales desde el momento en el que se produjo el acto lesivo, más los costos del proceso. 2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. Esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene naturaleza pensionaria ni remunerativa y se rige por sus propias normas, no siéndole de aplicación aquellas que regulan los regímenes pensionarios antes mencionados. La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (subrayado agregado). 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, EF, dispuso lo siguiente: EXP. N.° 01372-2022-PA/TC DEL SANTA REIMUNDO AURELIO CARPIO MORALES Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00). c) Inscribirse, voluntariamente, dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP (subrayado agregado). 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo —y último— proceso de inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. 6. Por otro lado, la Casación N.° 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su Décimo Quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el fundamento décimo octavo establece con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: […] 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos EXP. N.° 01372-2022-PA/TC DEL SANTA REIMUNDO AURELIO CARPIO MORALES establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley (subrayado agregado). 7. En el presente caso, la Oficina de Normalización Previsional (ONP) expidió la Resolución 92436-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de octubre de 2005 (f. 5), que en su artículo 1 resolvió otorgarle al demandante pensión de jubilación adelantada como trabajador marítimo por la suma de S/. 200.00 (doscientos nuevos soles), a partir del 23 de octubre de 1997, fecha de cese de sus actividades laborales, la cual se encuentra actualizada en la fecha de expedición de la resolución en la suma de S/. 415.00 (cuatrocientos quince nuevos soles), por acreditar 26 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y por haber cumplido 55 años de edad el 13 de abril de 1997, de conformidad con el Decreto Ley 21952, modificado por la Ley 23370. A su vez, en su artículo 2 dispone que el abono de las pensiones devengadas se genere a partir del 7 de abril de 2004, de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990. 8. Dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009- 2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley 19990, toda vez que presentó su solicitud de pensión de EXP. N.° 01372-2022-PA/TC DEL SANTA REIMUNDO AURELIO CARPIO MORALES jubilación marítima el 7 de abril de 2005, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación FONAHPU; por lo que resulta, en el presente caso, irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo N.° 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento Décimo Octavo de la Casación N.° 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso del actor), para determinarse si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción. 9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE