Sala Segunda. Sentencia 499/2022 EXP. N.° 01383-2022-PA/TC SANTA EDITHA ALVA CARRERA DE RONCAL SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Editha Alva Carrera de Roncal contra la sentencia de fojas 246, de fecha 3 de marzo de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES La recurrente, mediante escrito de fecha 8 de abril de 2021, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue la bonificación del Fondo de Ahorro Público (FONAHPU), se ordene el pago de pensiones devengadas y los intereses legales desde el momento en que se produjo la contingencia, más los costos del proceso. Alega que mediante la Resolución 5282- 2013- ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 24 de enero de 2013, se le otorgó pensión de jubilación por la suma de S/. 415.00, a partir del 23 de octubre de 2012, por lo que, al cumplir los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF, le corresponde acceder a dicha bonificación. La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Refiere que a la demandante no le corresponde la bonificación del FONAHPU por no encontrarse dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de entrada en vigor de dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista, como lo exige la ley. Por lo tanto, con la expedición de la Ley 27677 no era posible incorporar ese beneficio a una pensión de la cual no gozaba. El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 31 de mayo de 2021 (f. 154), declaró fundada la demanda, por considerar que la demandante adquiere su derecho y se le EXP. N.° 01383-2022-PA/TC SANTA EDITHA ALVA CARRERA DE RONCAL habilita dicho beneficio cuando se determina el carácter pensionable de la bonificación del FONAHPU, teniendo en cuenta que ha cumplido dos de los requisitos estipulados en el Decreto Supremo 082-98-EF para el otorgamiento de la bonificación. Indica que, atendiendo a la naturaleza pensionable de la bonificación del FONAHPU establecida por ley, se debe tener en cuenta que el requisito previsto en el inciso c del Decreto Supremo 082-98-EF atenta contra el derecho fundamental a la seguridad social garantizado en el artículo 10 de la Constitución Política del Perú y que, en consecuencia, este derecho social no puede ser recortado a la demandante, pues conforme al artículo 2.1 de la Ley 27617 es pensionable. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 3 de marzo de 2022 (f. 246), revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, por estimar que, conforme a las reglas jurisprudenciales de carácter vinculante establecidas por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la CASACIÓN 7445-2021-DEL SANTA, la demandante adquiere el derecho de gozar de una prestación previsional a partir del 23 de octubre de 2012, lo que permite inferir que su solicitud fue presentada con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. En el caso de autos, la recurrente solicita que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorgue la bonificación del Fondo de Ahorro Público (FONAHPU), se ordene el pago de pensiones devengadas y los intereses legales desde el momento en que se produjo la contingencia, más los costos del proceso. 2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la EXP. N.° 01383-2022-PA/TC SANTA EDITHA ALVA CARRERA DE RONCAL procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. (…) La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (énfasis agregado). 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente. Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendiente pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y, c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (énfasis agregado). EXP. N.° 01383-2022-PA/TC SANTA EDITHA ALVA CARRERA DE RONCAL 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para efectuar un nuevo —y último— proceso de inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034- 98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. 6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su décimo quinto fundamento, ha señalado que, de acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el fundamento décimo octavo establece con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: […] 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos EXP. N.° 01383-2022-PA/TC SANTA EDITHA ALVA CARRERA DE RONCAL plazos. c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. (énfasis agregado). 7. En el presente caso, consta de la Resolución 5282- 2013- ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 24 de enero de 2013 (f. 2), que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorga al demandante pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley 19990, por la cantidad de S/. 415.00 (cuatrocientos quince nuevos soles), a partir del 23 de octubre de 2012, por considerar que la demandante nació el 28 de septiembre de 1947, por lo que cumplió 65 años de edad el 28 de septiembre de 2012, y que acredita un total de 24 años y 6 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones al 30 de noviembre de 2004, fecha en que dejó de percibir ingresos afectos. Así, sustenta su decisión en “Que el derecho a la prestación se genera en la fecha que se produce la contingencia, esto es, cuando la asegurada del régimen de continuación facultativa tiene la edad, los años de aportaciones necesarios para acogerse a la jubilación y solicita su pensión, de conformidad con la Solicitud de Activación de Expediente de folios 329, la recurrente solicitó la Pensión de jubilación el 23 de octubre de 2012” (sic). 8. Dado que la actora, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009- 2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 23 de octubre de 2012, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación FONAPHU. Por tanto, en el presente caso, resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento Décimo Octavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAPHU (lo que EXP. N.° 01383-2022-PA/TC SANTA EDITHA ALVA CARRERA DE RONCAL no ha sucedido en el caso del actor), para determinarse si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción. 9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, se debe desestimar la presente demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA