RAZÓN DE RELATORÍA Se deja constancia de que se publica la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2022, emitida en el Expediente n.° 01426-2022-PA/TC, y que se notificará a las partes para los fines legales pertinentes, sin la firma del magistrado Augusto Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con fecha 23 de noviembre de 2022, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por lo que, se da fe del sentido de la votación del magistrado Augusto Ferrero Costa, quien ha conocido la causa y está a favor de la sentencia mencionada. Lima, 30 de noviembre de 2022 Rubí Alcántara Torres Secretaria de la Sala Segunda Sala Segunda. Sentencia 374/2022 EXP. N.° 01426-2022-PA/TC LIMA LUCIANO PABLO OLIVOS BRESCIANI SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 3 días del mes de noviembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luciano Pablo Olivos Bresciani contra la resolución de fojas 411, de fecha 25 de enero de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 21 de agosto de 2020, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Policía Nacional del Perú y el Ministerio del Interior (demanda subsanada el 4 de octubre de 2020, f. 349). El actor solicita que se declare la nulidad parcial de las siguientes resoluciones: i) Resolución 10- 2014-CEI.04-IGPNP, de fecha 4 de agosto de 2014, que sancionó al recurrente con el pase a la situación de retiro por haber incurrido en infracción muy grave, según lo previsto en el Código MG-49, del D.L. No. 1150, Ley del Régimen Disciplinario de la PNP; ii) Resolución 270-2014 - IN/TDP, de fecha 25 de setiembre de 2014, mediante la cual el Tribunal de Disciplina Policial del Ministerio del Ministerio del Interior confirmó la sanción de pase al retiro del recurrente; y que, en consecuencia, se disponga su reincorporación a la actividad de la Policía Nacional del Perú y se le otorgue el grado de coronel de la PNP desde el 1 de enero de 20l4, con el reconocimiento de todos los atributos, derechos, prerrogativas y demás beneficios dejados de percibir. Asimismo, el actor solicita que se le otorgue la calificación anual de cien puntos en los años 2013, 2014 y subsiguientes hasta la fecha de su reincorporación, más los beneficios que le correspondan, y que, en etapa de ejecución de sentencia, se le otorgue el grado de coronel con la remuneración que le corresponde por el tiempo en que de manera arbitraria estuvo retirado de la PNP. Sostiene que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, al trabajo, entre otros, y los principios de razonabilidad y proporcionalidad (f. 126). El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 25 de noviembre de 2020, declaró improcedente la demanda, por EXP. N.° 01426-2022-PA/TC LIMA LUCIANO PABLO OLIVOS BRESCIANI considerar que de los recaudos de la demanda se verifica que las Resoluciones 10-2014-CEL 4-lGPNP, de fecha 4 de agosto de 2014, y 270-2014-IN/TDP, de fecha 25 de septiembre del 2014, ya fueron objeto de cuestionamiento en una acción contencioso-administrativa seguida ante el Segundo Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Piura en el Expediente 00042-2015-0-2001-JR-LA-Ol, la cual se encuentra resuelta, puesto que mediante sentencia contenida en la Resolución 6, de fecha 16 de enero de 2018, fue declarada infundada la pretensión del actor, tal como se observa de dicha instrumental que obra en autos. Además de ello, de la consulta de expedientes de la página del Poder Judicial puede observarse que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la referida sentencia mediante Resolución de Vista 14, de fecha 29 de noviembre de 2019 (f. 350). La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares fundamentos. Además, advierte que la demanda sería improcedente porque habría operado la prescripción dado que se cuestionan resoluciones administrativas emitidas y notificadas en el 2014, mientras que la presente demanda recién fue interpuesta en el 2020 (f. 411). FUNDAMENTOS 1. Este Tribunal considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del nuevo Código Procesal Constitucional. 2. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. 3. En el caso de autos, el demandante solicita que se declaren nulas i) la Resolución 10-2014-CEI.N°04-1GPNP, de fecha 4 de agosto de 2014, que lo sancionó con el pase a la situación de retiro por la causal de medida disciplinaria al haber incurrido en la comisión de infracción muy EXP. N.° 01426-2022-PA/TC LIMA LUCIANO PABLO OLIVOS BRESCIANI grave; y ii) la Resolución 270-2014 -IN/TDP, de fecha 25 de setiembre de 2014, mediante la cual el Tribunal de Disciplina Policial del Ministerio del Ministerio del Interior confirmó la sanción de pase al retiro del recurrente: y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación a la situación de actividad y se le otorgue el grado de coronel de la Policía Nacional del Perú. Por tanto, se trata de una pretensión vinculada a la impugnación de actos administrativos expedidos por una entidad pública, que tiene incidencia en aspectos laborales, pues el recurrente solicita su reincorporación como trabajador en la entidad demandada. 4. Desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso administrativo laboral, en el caso de autos, se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC. 5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. 6. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda. 7. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013- PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). Dicho supuesto no se presenta en el caso de autos porque la demanda se interpuso el 21 de agosto de 2020. EXP. N.° 01426-2022-PA/TC LIMA LUCIANO PABLO OLIVOS BRESCIANI 8. Sin prejuicio de lo expuesto, es preciso indicar, en atención a lo señalado por el propio recurrente (f. 349) y conforme a la información obtenida en la página web oficial sobre consulta de expedientes judiciales del Poder Judicial, que el actor inició un proceso contencioso administrativo contra el Ministerio del Interior y otros, en fecha 9 de enero de 2015, cuya pretensión era que se declare la nulidad de la Resolución 270-2014 - IN/TDP, de fecha 25 de septiembre de 2014, la cual ordena el pase al retiro del demandante de la Policía Nacional del Perú por la causal de medida disciplinaria (infracción MG-49), y que como consecuencia de ello se ordene a los codemandados su reincorporación al servicio activo de la Policía Nacional y se le reconozca derechos correspondientes al grado de coronel de la PNP con efecto retroactivo desde el 1 de enero del 2014. Sin embargo, mediante sentencia (Resolución 6) de fecha 16 de enero de 2018 se declaró infundada la demanda del actor (ff. 339-348). Asimismo, dicho proceso judicial culminó con la emisión de la sentencia de vista (Resolución 14), de fecha 29 de noviembre de 2019, que confirmó la apelada y ordenó el archivo definitivo de dicho proceso, por lo que la demanda también incurriría en la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 3, del nuevo Código Procesal Constitucional (artículo 5, inciso 3, del anterior código, vigente cuando se presentó la demanda de amparo). Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE FERRERO COSTA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO