Sala Segunda. Sentencia 483/2022 EXP. N.° 01470-2022-PA/TC SANTA FIDEL CAYO LÓPEZ CONCHA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fidel Cayo López Concha contra la sentencia de fojas 281, de fecha 16 de febrero de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 13 de enero de 2020, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue la bonificación del Fondo de Ahorro Público (FONAHPU), se ordene el pago de pensiones devengadas y los intereses legales desde el momento en que se produjo la contingencia, más los costos del proceso. Alega que de la resolución administrativa de fecha 23 de agosto de 2002 se advierte que acredita un total de 23 años de aportaciones al Sistema Nacional de pensiones y que percibe una pensión de jubilación por la suma de S/. 415.00, a partir del 21 de octubre de 2001, por lo que cumple los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder al beneficio de la bonificación del FONAHPU. La emplazada contesta la demanda. Alega que el demandante no se encuentra dentro de los alcances del Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de entrada en vigor de dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista, y que la Ley 27617 incorporó el beneficio del FONAHPU a la pensión solamente de aquellos que ya gozaban de ella. Aduce que las normas que regulan el beneficio del FONAHPU fueron ratificadas mediante la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 354-2020-EF, de fecha 24 de noviembre de 2020, y que no se ha demostrado que existió una imposibilidad por causa atribuible a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que el demandante se inscriba en los plazos señalados por el Decreto de Urgencia 034-98, el Decreto Supremo 082-92-EF y el Decreto de EXP. N.° 01470-2022-PA/TC SANTA FIDEL CAYO LÓPEZ CONCHA Urgencia 009-2000, tal como se ha establecido en la Casación 7466-2017-La Libertad, la Casación 13861-2017-La Libertad y la Casación 1032-2015- Lima. El Tercer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 16 de agosto de 2021 (f. 98), declaró fundada la demanda, por considerar que con la entrada en vigor del artículo 2.1 de la Ley 27617, a partir del 2 de enero de 2020, se incorpora al Sistema Nacional de Pensiones la bonificación del FONAHPU por ser pensionable, lo que significa que desde dicha fecha el beneficio pasa a formar parte de la pensión de forma intangible. El Juzgado estimó que, habiéndose determinado por norma legal la naturaleza pensionable de la bonificación, su reconocimiento no puede ser recortado. Sustentó su resolución en la Casación 11345-2015 La Libertad, expedida por la Sala de Derecho Constitucional Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la cual se determinó que la inscripción en el Fondo Nacional de Ahorro Público ( FONAHPU) no es un requisito exigible si el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho a la inscripción. Además, consideró que el demandante no cumplió con la inscripción voluntaria por causas no imputables a él, debido a que su condición de pensionista no fue reconocida sino hasta después de haberse realizado las verificaciones de la ONP; por tanto, no cabía exigirle cumplir el requisito establecido en el Decreto de Urgencia 034-98. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 16 de febrero de 2022 (f. 281), revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que la vía procesal para conocer dicha pretensión no es el proceso de amparo, sino el proceso contencioso-administrativo regulado en la Ley 27584 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 011-2019-JUS, de conformidad con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. En el caso de autos, el recurrente solicita que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorgue la bonificación del Fondo de Ahorro Público (FONAHPU), con el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales desde el momento en que se produjo EXP. N.° 01470-2022-PA/TC SANTA FIDEL CAYO LÓPEZ CONCHA la contingencia, más los costos del proceso. 2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. (…) La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (subrayado agregado). 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente: Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba EXP. N.° 01470-2022-PA/TC SANTA FIDEL CAYO LÓPEZ CONCHA mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00). c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (subrayado agregado). 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. 6. La Ley 27617, publicada el 1 de enero de 2002, en su artículo 2 establece lo siguiente: Artículo 2.- Incorporación de la bonificación FONAHPU 2.1 Autorícese al Poder Ejecutivo a incorporar, con carácter pensionable, en el SNP, el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP. (…) 7. A su vez, el Decreto Supremo 028-2002-EF, publicado el 20 de febrero de 2002, que precisa las disposiciones referidas a los alcances y forma de pago de la bonificación FONAHPU en su artículo 2 establece que el importe de S/. 640,00, que anualmente se entrega a los pensionistas del régimen del Decreto Ley Nº 19990 beneficiarios de la Bonificación FONAHPU, se incorpora, a partir de la vigencia de la Ley Nº 27617, como parte de la pensión, constituyendo un concepto pensionable denominado Bonificación FONAHPU. No obstante, en su artículo 3 precisa que «(…) El Artículo 2 de la Ley Nº 27617 no es aplicable a los pensionistas que no se hayan inscrito en los procesos de inscripción al FONAHPU». (subrayado y remarcado agregado). 8. Por último, el Decreto Supremo 354-2020-EF, que aprueba el Reglamento Unificado de las normas legales que regulan el Sistema Nacional de Pensiones, publicado el 25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria establece que la bonificación del FONAHPU se otorga a los pensionistas que adquirieron el derecho a esta bonificación, debiendo cumplir con los requisitos previstos en el EXP. N.° 01470-2022-PA/TC SANTA FIDEL CAYO LÓPEZ CONCHA artículo 6 del Decreto Supremo Nº 082-98-EF, que aprueba el Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público - FONAHPU, esto es: «1. Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público; 2. Que, el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y, 3. Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP, el mismo que venció el 28 de junio de 2000». (subrayado y remarcado agregado). 9. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo con la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En su fundamento décimo octavo establece con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: […] 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. EXP. N.° 01470-2022-PA/TC SANTA FIDEL CAYO LÓPEZ CONCHA b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. 10. En el caso de autos, consta de la Resolución 45379-2002- ONP/DC/DL19990, de fecha 23 de agosto de 2002 (f. 5), que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorgó al actor una pensión de jubilación adelantada por reducción de personal según lo previsto en el artículo 44 del Decreto Ley 19990, por la suma de S/. 300.00 (trescientos nuevos soles), a partir del 21 de octubre de 2001, la cual se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la resolución en el monto de S/. 415.00 (cuatrocientos quince nuevos soles), por considerar que tienen derecho a pensión de jubilación adelantada por “reducción de personal” los trabajadores afectados que tengan cuando menos cincuenta y cinco (55) años de edad, si el asegurado es hombre, además de acreditar haber efectuado aportaciones por un periodo no menor de veinte (20) años completos, de conformidad con el artículo 1 del Decreto Ley 25967. De los documentos e informes que obran en el expediente, se ha comprobado que el accionante cumplió 55 años de edad el 21 de octubre de 2001 (nació el 21 de octubre de 1946) y que acredita 23 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones a la fecha de cese en sus actividades laborales (30 de noviembre de 1992). 11. Sobre el particular, de la Resolución 45379-2002-ONP/DC/DL19990, de fecha 23 de agosto de 2002 (f. 5), se desprende que el actor solicitó su pensión de jubilación adelantada por “reducción de personal”, conforme a lo previsto en el artículo 44 del Decreto Ley 19990 el 21 de octubre de 2001, fecha en que cumplió el requisito etario (55 años de edad) —nació el 21 de octubre de 1946— para acceder a la referida pensión. Esto es, que el accionante presentó su solicitud de pensión con fecha posterior a los plazos de inscripción establecidos en la ley, vigentes del 23 de julio al 19 de noviembre de 1998 y del 29 de febrero al 28 de junio de 2000. 12. A su vez, de lo resuelto en la Resolución 45379-2002- ONP/DC/DL19990, de fecha 23 de agosto de 2002 (f. 5), se advierte que EXP. N.° 01470-2022-PA/TC SANTA FIDEL CAYO LÓPEZ CONCHA el accionante fue declarado pensionista a partir del 21 de octubre de 2001, fecha a partir de la cual la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorgó el derecho a una pensión de jubilación adelantada por haber cumplido los requisitos de edad y años de aportaciones exigidos por el artículo 44 del Decreto Ley 19990. Por tanto, el accionante obtuvo el derecho a la pensión con posterioridad a los plazos de inscripción establecidos en la ley. 13. Por último, si bien de la Resolución 45379-2002-ONP/DC/DL19990 se colige que, al haber sido expedida con fecha 23 de agosto de 2002 (f. 5), fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción establecidos por ley para acceder a la bonificación del FONAHPU, de su contenido se advierte que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorga al accionante la condición de pensionista a partir del 21 de octubre de 2001, con posterioridad a los plazos de inscripción establecidos en la ley — vigentes del 23 de julio al 19 de noviembre de 1998 y del 29 de febrero al 28 de junio de 2000—. 14. Por consiguiente, al comprobarse que, conforme al precedente establecido en la Casación 7445-2021-DEL SANTA el accionante no cumple con acreditar que por causas atribuibles a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos en la ley para acceder al pago de la bonificación del FONAHPU, se concluye que no resulta aplicable a su caso el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, que hace referencia a la inscripción voluntaria para acceder a la bonificación del FONAPU. 15. Así, de lo expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, EXP. N.° 01470-2022-PA/TC SANTA FIDEL CAYO LÓPEZ CONCHA HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO