Pleno. Sentencia 346/2022 EXP. N.° 01493-2019-PHC/TC CUSCO CARLOS ENRIQUE ARAGON JIMENEZ RAZÓN DE RELATORÍA En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 04 de agosto de 2022, los magistrados Ferrero Costa, Morales Saravia, Domínguez Haro, Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la sentencia que resuelve: 1. Declarar INFUNDADA la demanda respecto de la alegada violación del derecho de defensa. 2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de la alegada violación del debido proceso por no haberse declarado prescrita la acción penal Por su parte el magistrado Gutiérrez Ticse emitió un voto singular que declara improcedente y fundada la demanda. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. FERRERO COSTA MORALES SARAVIA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH EXP. N.° 01493-2019-PHC/TC CUSCO CARLOS ENRIQUE ARAGON JIMENEZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 4 días del mes de agosto de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia; con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; con el voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse que se agrega. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por Don Carlos Enrique Aragón Jiménez contra la resolución de fojas 93, de fecha 7 de febrero de 2019, expedida por la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente in limine la demanda de autos. ANTECEDENTES Don Carlos Enrique Aragón Jiménez, el 10 de enero de 2019, interpone demanda de habeas corpus (f. 3) contra don Edwin del Pozo Condori y doña Verónica Lidia Boza Berdejo, juez y especialista, respectivamente, del Segundo Juzgado Penal Unipersonal del Cusco; y don Mishel Giardamino Muñoz, Fiscal Provincial Penal de la Segunda Fiscalia Provincial Penal Corporativa de Santiago. Solicita (i) que se declare nula la Resolución 11, de fecha 21 de diciembre de 2018 (f. 26), mediante la cual fue declarado reo contumaz y se ordenó se giren los oficios correspondientes para su captura y posterior conducción mediante la fuerza pública; y (ii) que se declare la prescripción de la acción penal y se disponga el archivo del proceso penal que se le sigue por el delito de abuso de autoridad, rehusamiento de actos funcionales (Expediente 01857-2016-46-1001-JR-PE-04). Sostiene que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa, a la libertad personal y la prescripción de la acción penal. Refiere que la notificación de la fecha de la realización del juicio oral fue remitida a un domicilio real distinto al suyo. En ese sentido, manifiesta que tiene como domicilio la comunidad campesina de Churoc, del distrito de Tambobamba, provincia de Cotabambas, región Apurímac, y, sin embargo, se le estuvo notificando indebidamente al domicilio Calle Santa Catalina Angosta N° 125 del Cercado de Cusco. Indica que, al pretender subsanar las deficiencias en la notificación, el juzgado ha publicado edictos de notificación; sin embargo, estos son posteriores a los plazos establecidos por ley. De otro lado, aduce que, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 80 del Código Penal, el plazo ordinario de prescripción es el que corresponde al tiempo EXP. N.° 01493-2019-PHC/TC CUSCO CARLOS ENRIQUE ARAGON JIMENEZ máximo de la pena; siendo así, para el presente caso, sería de dos años contados desde la fecha de la comisión del delito. Por su parte, el artículo 83 del mismo Código establece el plazo extraordinario de la prescripción, que se verifica cuando se sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción, es decir, en su caso, 3 años. En ese sentido, refiere que considerando que el supuesto delito se cometió el 30 de junio de 2014, el plazo de prescripción venció el 30 de junio de 2017. Considera que siendo ello así, la prescripción debió ser declarada de oficio. Mediante Resolución N° 2, de fecha 18 de enero de 2019, el 4° Juzgado Penal Unipersonal – Sede Central del Cusco (f. 77), declaró improcedente in limine la demanda por considerar que el juez demandado declaró contumaz al recurrente conforme a ley, toda vez que el notificador judicial dejó constancia que al recurrente no lo conocían en la Comunidad Campesina de Churoc y sí fue notificado mediante edictos judiciales de fecha 17, 18 y 19 de octubre de 2018. Además, señala que el proceso de hábeas corpus no constituye una instancia más del proceso ordinario y la declaración de prescripción de la acción penal corresponde a la judicatura ordinaria. Mediante Resolución N° 6 de fecha 7 de febrero de 2019, la Sala Única de Vacaciones de Cusco – Sede Central (f. 93) confirmó la apelada por similares fundamentos y por estimar que en el octavo considerando de la Resolución 11, el juez demandado precisó que el recurrente mediante escrito de fojas 36 (expediente penal) se apersonó al proceso, pero no se volvió a presentar ni mostró interés en este. Refiere que en el hábeas corpus no corresponde resolverse asuntos de la jurisdicción ordinaria. Por otro lado, el juez agrega que se puso en conocimiento de los edictos judiciales publicados en fechas 17, l8 y 19 de octubre del año en curso (2018). En consecuencia, sostiene que el juez del segundo Juzgado Penal Unipersonal declaró dicha contumacia aplicando las normas vigentes. Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2021, el Tribunal Constitucional, en primer término, declaró improcedente la demanda en el extremo que cuestiona tanto la actuación del Ministerio Publico, como la de la especialista legal demandada. Y, en segundo lugar, ordenó admitir a trámite la demanda en esta sede constitucional de manera excepcional, que se convoque a vista de la causa y que previamente se le confiera a la parte emplazada un plazo de 10 días hábiles para que, en ejercicio de su derecho de defensa, alegue lo que juzgue conveniente previa notificación de la demanda, sus anexos y del recurso de agravio constitucional. Mediante escrito ingresado el 1 de diciembre de 2021, el Procurador Público Adjunto de la Presidencia del Poder Judicial se apersona y contesta la demanda solicitando que sea desestimada, en esencia, por considerar que el recurrente sí fue notificado mediante edictos judiciales de fechas 17, 18 y 19 de octubre de 2018, que mediante escrito de fojas 36 (expediente penal) se apersono al proceso, pero no se volvió a presentar ni mostro interés en este, y que de los actuados notificados, puede EXP. N.° 01493-2019-PHC/TC CUSCO CARLOS ENRIQUE ARAGON JIMENEZ advertirse que la tesis planteada en este proceso constitucional no fue previamente planteado en la jurisdicción penal. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente refiere que se le inició proceso penal por el delito de abuso de autoridad, rehusamiento de actos funcionales (Expediente 01857-2016-46-1001-JR- PE-04), pero no ha sido notificado de la realización de la audiencia de juicio oral en su domicilio real en la Comunidad Campesina de Churoc, distrito de Tambobamba (provincia de Cotabambas, región Apurímac). Refiere que las notificaciones fueron dirigidas a otra dirección en calle Santa Catalina Angosta 125, Cercado de Cusco, dirección que no le corresponde por lo que fueron devueltas. Asimismo, alega que, si bien fue finalmente notificado por edicto, esta notificación fue hecha en la etapa de juzgamiento. 2. De otro lado, sostiene que se le imputa el delito de abuso de autoridad, rehusamiento de actos funcionales, al que, de acuerdo al artículo 377 del Código Penal, le es aplicable una pena no mayor de 2 años. Indica que los hechos habrían ocurrido en los meses de marzo a junio de 2014, cuando desempeñó el cargo de jefe de Asesoría Legal de la Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario en la ciudad del Cusco, cargo que desempeñó hasta el 30 de junio de 2014. En ese sentido, sostiene que a la fecha de la presentación de esta demanda, el plazo ordinario y extraordinario de prescripción ya han sido cumplidos en exceso. Manifiesta que la prescripción de la acción penal debió haber sido declarada de oficio. Asevera que por la falta de debida notificación no ha podido ejercer su derecho de defensa y plantear la excepción de prescripción en el proceso penal. 3. Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2021, el Tribunal Constitucional, en primer término, declaró improcedente la demanda en el extremo que cuestiona tanto la actuación del Ministerio Publico, como la de la especialista legal demandada. Y, en segundo lugar, ordenó admitir a trámite la demanda en esta sede constitucional de manera excepcional. Análisis del caso concreto Sobre la supuesta violación del derecho de defensa 4. La Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etcétera), no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso EXP. N.° 01493-2019-PHC/TC CUSCO CARLOS ENRIQUE ARAGON JIMENEZ judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos (cfr. Sentencia recaída en el Expediente N° 6648- 2006-PHC/TC, fundamento. 4). 5. Este Tribunal ha expresado que el ejercicio del derecho de defensa, de especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que conlleva el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte de su contenido constitucionalmente protegido. En ambos casos, se garantiza evitar un estado de indefensión (cfr. Sentencia recaída en el Expediente N° 6260-2005-PHC/TC, fundamento 3). 6. Asimismo, se ha precisado que no cualquier alegada irregularidad respecto del acto procesal de notificación genera, per se, violación del derecho de defensa y, por derivación, del debido proceso, puesto que para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien aduce dicha violación, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto (cfr. Resolución recaída en el Expediente N° 4303-2004-PA/TC, considerando 3). 7. Si un imputado sostiene que en el marco de un proceso penal concreto se ha incurrido en una indebida notificación a su domicilio real que ha generado que no tome formal conocimiento de una relevante actuación procesal, pero, a su vez, es posible advertir que los órganos judiciales han actuado con la diligencia constitucional y legal correspondiente en ánimo de alcanzar una debida notificación, entonces, el asunto no podrá ser considerado como una violación del derecho de defensa. Ello es así, con mayor motivo, si puede razonablemente inferirse que la falta de éxito de la notificación en el domicilio real, es consecuencia de la desprolija información brindada o la falta de interés en el proceso evidenciada por la conducta del propio acusado. 8. El recurrente refiere que se ha violado su derecho de defensa puesto que la resolución que establecía la fecha de realización de la audiencia de juicio oral en el proceso penal seguido en su contra no le habría sido debidamente notificada, al no haber sido dirigida a su domicilio real. Como consecuencia de ello, al no apersonarse al juicio oral, mediante Resolución 11, de fecha 21 de diciembre de 2018 (cuya declaración de nulidad solicita en este proceso constitucional), fue declarado reo contumaz, ordenándose su captura y conducción por la fuerza pública. EXP. N.° 01493-2019-PHC/TC CUSCO CARLOS ENRIQUE ARAGON JIMENEZ En esa línea, concretamente, en el recurso de agravio constitucional presentado sostiene expresamente lo siguiente: “el imputado ahora accionante, tiene como domicilio la Comunidad Campesina de Churoc, del distrito de Tambobamba, provincia de Cotabambas y región Apurímac; sin embargo se le estuvo notificando indebidamente al domicilio sito en Calle Santa Catalina Angosta N° 125 del Cercado de Cusco, por tanto, se ha vulnerado el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva” (sic) (fojas 118). 9. Sin embargo, a fojas 38, obra la constancia de notificación de fecha 19 de diciembre de 2018, en la que se consigna lo siguiente: “… no se pudo realizar la notificación a la persona de ARAGON JIMENEZ CARLOS ENRIQUE, en su domicilio REAL señalado en la cedula de notificación, puesto que constituidos en la COMUNIDAD DE CHUROC, y preguntado y hecho las averiguaciones respecto a la persona a notificar en dicha comunidad las personas manifiestan que no es persona del lugar y que no lo conocen, asimismo indicaron que en la COMUNIDAD DE CHUROC no existen familias con el apellido ARAGON J\MENEZ”. 10. Asimismo, se tiene que, a fojas 40, 41 y 42, obran las respectivas constancias de notificación vía edictos. 11. Es en base a estas consideraciones que el Segundo Juzgado Unipersonal del Cusco, en la Resolución 11, de fecha 19 de diciembre de 2018, a fojas 26 y siguientes, refiere que “[e]n este caso se remitió cédula de notificación a la Comunidad Campesina de Churoc, distrito de Tambobamba, provincia de Cotabambas, región de Apurímac, (…) no de manera arbitraria sino porque el acusado con escrito de folios 36 dijo que ese era su domicilio real; pero como señaló el notificador judicial en esa zona no lo conocen lo que significa que dio una dirección falsa. (…) De lo analizado precedentemente se puede colegir que el acusado CARLOS ENRIQUE ARAGON JIMENEZ, no obstante tener conocimiento de la existencia del presente proceso seguido en su contra, pues SE APERSONO mediante escrito de fs. 36 y sgt. no se ha presentado voluntariamente ni ha mostrado interés en la secuela del presente proceso por lo que, se cumple el presupuesto establecido en el inciso 1) literal a) del artículo 79 del Código Procesal Penal para declararlo reo contumaz”. 12. Así las cosas, se puede apreciar que el demandante ha tenido conocimiento del proceso penal seguido en su contra, siendo notificado de la celebración de la audiencia de juicio oral en el domicilio real que él indicó al juzgado y por medio de edictos, motivo por el cual en modo alguno puede considerarse acreditada la supuesta violación del derecho de defensa alegada. En este extremo, la demanda debe declararse infundada. EXP. N.° 01493-2019-PHC/TC CUSCO CARLOS ENRIQUE ARAGON JIMENEZ Sobre la supuesta violación del debido proceso por no haberse declarado prescita la acción penal 13. El recurrente también alega que la prescripción de la acción penal habría operado en la causa que se le sigue, a pesar de lo cual ella continua en trámite. Empero, tanto en la demanda como en el recurso de agravio constitucional (fojas 5 y 120, respectivamente), reconoce expresamente que en el presente proceso de hábeas corpus es la primera vez que plantea tal alegato y pretende justificar ello señalando que nunca se le notificó válidamente las actuaciones del proceso penal en su contra. 14. Ya ha quedado establecido, sin embargo, que el recurrente no ha acreditado una indebida notificación en el proceso penal que se le sigue, y que, por el contrario, en su momento, estuvo debidamente apersonado. A ello corresponde agregar que no es de recibo que el proceso de hábeas corpus pretenda ser utilizado con el objetivo de que se declare prescrita la acción penal cuando ello ni siquiera ha sido postulado en el proceso penal ordinario. El hábeas corpus no puede ser confundido con un medio de defensa intra procesal, ni puede subrogarse en el análisis de un asunto que, ante todo, debe ventilarse en la vía penal ordinaria. En ese sentido, este extremo de la pretensión debe declararse improcedente. 15. Lo expuesto, desde luego, no significa que la jurisdicción constitucional carezca de competencia para controlar afectaciones a la libertad personal que sean resultado de un indebido computo de la prescripción de la acción penal por parte de la jurisdicción ordinaria; de hecho, el Tribunal Constitucional ha ejercido ese control en reiteradas ocasiones. Significa tan solo que, encontrándose un proceso penal aún en trámite, para que dicho control se produzca debe existir primero una toma de posición por parte de la jurisdicción penal sobre el particular. En otras palabras, que en el proceso constitucional se pueda controlar actos provenientes de un proceso penal, no significa que pueda ser confundido con un proceso penal. 16. Sin perjuicio de lo señalado, es del caso precisar que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley N° 26641, tratándose de contumaces, el plazo prescriptorio se suspende desde que existen evidencias de que el acusado rehúye del proceso y hasta que se ponga a derecho. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, EXP. N.° 01493-2019-PHC/TC CUSCO CARLOS ENRIQUE ARAGON JIMENEZ HA RESUELTO 1. Declarar INFUNDADA la demanda respecto de la alegada violación del derecho de defensa. 2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de la alegada violación del debido proceso por no haberse declarado prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese. SS. FERRERO COSTA MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ EXP. N.° 01493-2019-PHC/TC CUSCO CARLOS ENRIQUE ARAGON JIMENEZ VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto de mis distinguidos colegas magistrados, en el presente caso emito un voto singular, el mismo que sustento en los siguientes fundamentos: 1. En el presente caso, la demanda alega dos aspectos: i.) la prescripción de la acción penal, y ii.) el derecho de defensa. 2. En cuanto a la prescripción de la acción penal, alega que el supuesto acto delictivo se habría cometido entre marzo y junio de 2014, cuando el favorecido era Jefe de asesoría legal del INPE sede Cusco, cargo de que cesó el 30 de junio de 2014, por lo que habría prescrito la acción penal al momento de iniciarse las investigaciones en sede penal. 3. Al respecto, en caso el delito se hubiera cometido el 30 de junio de 2014, al 30 de junio de 2017 ya habría vencido incluso el plazo extraordinario de prescripción. 4. No obstante, lo dicho por el demandante en el sentido de que cesó en el cargo el 30 de junio de 2014 no se corrobora de ningún actuado que obra en el expediente. En tal sentido, este extremo debe declararse improcedente. 5. En cuanto a la presunta violación del derecho de defensa, alega que no se le notificó debidamente la citación a juicio oral, señalando que su domicilio real es la comunidad campesina de Churoc, distrito de Tambobambas, Provincia de Cotabambas, departamento de Apurímac. 6. A fojas 38 obra la constancia expedida por el asistente jurisdiccional del Juzgado de investigación preparatoria de Cotabambas, quien señala que en la comunidad de Churoc que no conocen a ningún Carlos Enrique Aragón Jiménez. Además, a fojas 40 y siguientes obran las copias del edicto con la citación a juicio oral, lo que ha servido a la sentencia en mayoría para sustentar que en el caso el demandante intencionalmente dio una dirección falsa, por lo que no podría sostenerse que en el caso la falta de notificación resulte violatoria de su derecho de defensa. 7. No obstante, cabe señalar que, una vez admitida la demanda en esta sede, mediante resolución de fecha 17 de setiembre de 2021, se notificó la admisión a todas las partes. En el cuadernillo electrónico figura el documento escaneado con fecha 25 de marzo de 2022 signado con el nombre: NOTIFICACIÓN S/N: RETORNO DTE (Carlos Enrique Aragón Jiménez) RES. 17.09.2021 y 01.12.2021, más escrito de apersonamiento del Poder Judicial en el que consta que el demandante, Carlos Enrique Aragón Jiménez, recibe la notificación en la comunidad de Churoc, lo que no solo genera dudas sobre la veracidad de la certificación del auxiliar jurisdiccional del Juzgado de investigación preparatoria EXP. N.° 01493-2019-PHC/TC CUSCO CARLOS ENRIQUE ARAGON JIMENEZ de Cotabambas, sino que acredita que la citación a juicio oral no fue debidamente notificada, por lo que deberá retrotraerse el proceso penal, así como otras actuaciones procesales, como las referidas al control de acusación. En este sentido, considero que la demanda debe declararse fundada. Por los fundamentos expuestos, mi voto es por declarar: 1. IMPROCEDENTE la demanda en relación con la prescripción de la acción penal. 2. FUNDADA la demanda en relación con la vulneración del derecho de defensa y en tal sentido retrotraer el proceso penal hasta la etapa de control de acusación. S. GUTIÉRREZ TICSE