Sala Segunda. Sentencia 446/2022 EXP. N.° 01534-2021-PHD/TC LA LIBERTAD SEGUNDO FORTUNATO LOZANO CASTRO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Fortunato Lozano Castro contra la Resolución 8, de fojas 55, de fecha 4 de marzo de 2020, expedida por la Sala Mixta Permanente-Sede Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES La parte demandante, con fecha 27 de diciembre de 2018, interpuso demanda de habeas data contra la Municipalidad Distrital de El Porvenir y su Procurador Público, con la finalidad de que se le otorgue copias del Informe Legal 010-2007-MDP-UAL, de fecha 15 de marzo de 2007, más los costos del proceso (f. 8). El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 18 de enero de 2019, admitió a trámite la demanda de habeas data (f. 13). El Procurador Publico de la Municipalidad Distrital de El Porvenir contestó la demanda alegando que la información requerida está relacionada con la nómina de multas que afectan el presupuesto asignado a la institución por causa de incumplimiento de mandatos expedidos por la autoridad judicial en materia laboral durante el primer trimestre del año 2018. Considera que dicho requerimiento fue respondido a través de la Carta 138- 2018-OTyAC/MDEP, que denegó el suministro de tal información por encontrarse inmersa en las excepciones establecidas en el artículo 16, numeral 4, del Decreto Supremo 043-2003-PCM del Texto Único Ordenado de la Ley 27806. Al respecto, expresa que la información solicitada se encuentra referida a «(…) La información preparada u obtenida por los asesores jurídicos o abogados de las entidades de la Administración Pública cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o EXP. N.° 01534-2021-PHD/TC LA LIBERTAD SEGUNDO FORTUNATO LOZANO CASTRO defensa de un proceso administrativo o judicial, o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado» (f. 20). El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, mediante resolución de fecha 10 de julio de 2019, declaró fundada la demanda, por considerar que el pedido realizado por el demandante no se encuentra inmerso en las excepciones establecidas en la ley (f. 28). Mediante Resolución 8, de fecha 4 de marzo de 2020, la Sala superior revisora declaró improcedente la demanda con el argumento de que no se ha cumplido el requisito previo establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional (f. 55). La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional. Alega que es suficiente señalar el número del informe para que la demandada lo pueda ubicar y entregar, y que, además, la emplazada tiene la obligación de agotar todos los esfuerzos para ubicar el informe solicitado, lo que no ha ocurrido con su petición (f. 61). FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. En el presente caso, la presente demanda tiene por objeto que se proporcione al demandante copias del Informe Legal 010-2007-MDP- UAL, de fecha 15 de marzo de 2007, más los costos del proceso. 2. De acuerdo con el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya negado a la entrega de la información requerida, incluso si la entregare de manera incompleta o alterada; no haya contestado el reclamo dentro del plazo establecido o lo haya hecho de forma incompleta, denegatoria o defectuosa. Se observa de autos, a fojas 3, que dicho requisito ha sido cumplido por el accionante, por lo que corresponde emitir un pronunciamiento de fondo sobre la materia controvertida planteada. EXP. N.° 01534-2021-PHD/TC LA LIBERTAD SEGUNDO FORTUNATO LOZANO CASTRO Análisis del caso concreto 3. El artículo 2, inciso 5, de la Constitución dispone lo siguiente: Toda persona tiene derecho: [...] 5. a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública en el plazo legal, con el costo que suponga su pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso, con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado. 4. Para este Tribunal Constitucional, en un Estado social y democrático de derecho, la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción (Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 02579-2003-HD/TC). Ello se debe a que el principio de publicidad recogido en el artículo 3 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 27806 exige la máxima divulgación de la información, lo que implica que toda información que se encuentre en posesión del Estado se presume pública, salvo las excepciones previstas en la citada norma, las que deben ser interpretadas de manera restrictiva y ser debidamente fundamentadas. 5. Por otro lado, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública regula las excepciones al ejercicio del derecho de acceso a la información pública. El demandado ha sustentado la denegatoria de la información requerida en la excepción contemplada en el artículo 15-B, literal 4, de la citada norma (norma recogida en el artículo 17, literal 4, del TUO de la Ley 27804, aprobado por Decreto Supremo 021-2019- JUS). Allí se prescribe lo siguiente: La información preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las entidades de la Administración Pública cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso administrativo o judicial, o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado. Esta excepción termina al concluir el proceso. EXP. N.° 01534-2021-PHD/TC LA LIBERTAD SEGUNDO FORTUNATO LOZANO CASTRO 6. En el presente caso, el propio ente municipal ha manifestado que el Informe Legal 010-2007-MDP-UAL, de fecha 15 de marzo de 2007, está relacionado con la nómina de multas que afectan el presupuesto asignado a la institución (multas) por causa de incumplimiento de mandatos expedidos por la autoridad judicial en materia laboral durante el primer trimestre del año 2018. Conforme a ello, puede verificarse que la información requerida no revela alguna estrategia por parte del ente municipal, sino todo lo contrario, porque la información solicitada por el actor contiene las sanciones que se han impuesto al ente municipal por incumplir mandatos judiciales en materia laboral por determinado periodo. Dicha información evidencia cómo afecta al presupuesto la actuación negligente de la entidad emplazada y, además, se verifica que dicho pedido no se encuentra inmerso en las excepciones establecidas en la Ley. 7. Para abundar, es preciso señalar que el ente emplazado ha tenido dos respuestas totalmente distintas respecto de por qué no cumple con entregar la información al demandante. En efecto, por un lado, mediante la Carta 127-2018-OTyAC/MDEP, de fecha 21 de diciembre de 2018 (f. 4), señala que no ha encontrado dicho documento; por otro lado, conforme se indica en la contestación de la demanda, a través de la Carta 138-2018-OTyAC/MDEP, deniega la información con el argumento de encontrarse inmersa en las excepciones establecidas en el numeral 4 del artículo 16 del Decreto Supremo 043-2003-PCM del TUO de la Ley 27806 (Cfr. f. 21). 8. Establecido lo anterior, se advierte que el ente municipal indebidamente ha denegado el otorgamiento de dicha información, aun cuando esta es de carácter público y que por ello debe ser proporcionada a quien la solicite, ya que no se encuentra comprendida en las excepciones establecidas en la Ley. Cabe mencionar que de la Resolución de Alcaldía 173-2007-MDP, de fecha 16 de marzo de 2007 (fojas 6), se observa que establece que los obreros no deben percibir una remuneración bruta no menor de S/. 600.00, y que su fundamentación se centra en el informe legal que se solicita en el presente proceso, lo que adicionalmente evidencia que tampoco estamos ante un supuesto de información reservada. EXP. N.° 01534-2021-PHD/TC LA LIBERTAD SEGUNDO FORTUNATO LOZANO CASTRO 9. Siendo ello así, al haberse acreditado la invocada afectación al derecho de acceso a la información pública del demandante, corresponde estimar la demanda, por lo que la municipalidad emplazada deberá proporcionar el informe requerido, en el plazo de dos días de notificada la presente resolución, previo pago del costo de reproducción. 10. Finalmente, cabe mencionar que, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, modificado mediante Ley 31583: « […] En los procesos de habeas data, el Estado está exento de la condena de costas y costos.» 11. En consecuencia, la pretensión de pago de costos procesales debe ser desestimada, pues, como se señaló, el Estado, en el proceso de habeas data, está exento de la condena de costos procesales. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa, conforme al acuerdo de Pleno de fecha 11 de noviembre de 2022. HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, ordena al ente municipal proporcionar al demandante el Informe Legal 010-2007- MDP-UAL, en el plazo de dos días de notificada la presente resolución, previo pago del costo de reproducción. 2. Declarar IMPROCEDENTE la pretensión de pago de costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE