Sala Segunda. Sentencia 474/2022 EXP. N.° 01546-2022-PA/TC SANTA FLORA HONORATA HUAYAC DE MENDOZA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Flora Honorata Huayac de Mendoza contra la sentencia de fojas 228, de fecha 1 de marzo de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES La recurrente, con fecha 11 de marzo de 2020, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se ordene otorgarle el incremento de la bonificación FONAHPU, a partir del 14 de mayo de 2008, efectuar el recálculo de las pensiones devengadas y los intereses legales desde el momento en que se produjo la contingencia, más los costos del proceso. Alega que mediante la Resolución 27524-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 8 de abril de 2008 (f. 3), se le otorgó pensión de viudez por la suma de S/. 302.90 (trescientos dos nuevos soles con noventa céntimos), a partir del 14 de marzo de 2008, por lo que, al cumplir los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF, le corresponde acceder a la bonificación. La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Alega que a la demandante no le corresponde la bonificación por no encontrarse dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de entrada en vigor de dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista, como lo exige la ley; y que, por lo tanto, no era posible, al expedirse la Ley 27617, incorporar ese beneficio a una pensión de la cual no gozaba. El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 31 de agosto de 2021 (f. 151), declaró fundada la demanda, por considerar que de la revisión de la Resolución 27524-2008- EXP. N.° 01546-2022-PA/TC SANTA FLORA HONORATA HUAYAC DE MENDOZA ONP/DC/DL 19990, que otorga a la accionante pensión de viudez actualizada en la suma de S/. 302.90, a partir del 14 de marzo de 2008, se advierte que fue expedida el 8 de abril de 2008, y que por ello es claro que la inscripción voluntaria para el otorgamiento de la bonificación FONAHPU fue incumplida por causas no imputables a su persona, debido a que su condición de pensión de jubilación no fue reconocida sino hasta después de haberse realizado las verificaciones de la Oficina de Normalización Previsional, las cuales culminaron con la expedición de la resolución administrativa antes mencionada. Por lo tanto, no siendo exigible a la demandante el requisito establecido en el Decreto de Urgencia 034-98, le corresponde percibir la bonificación FONAHPU desde el 14 de marzo de 2008, fecha en que cumplió los requisitos exigidos para la emisión de tal bonificación. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 1 de marzo de 2022 (f. 228), revocó la apelada y, reformándola, la declaró infundada. Con respecto al análisis de la pretensión, aprecia de los anexos de la demanda que, según la Resolución 27524-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 8 de abril de 2008, la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorgó a la demandante una pensión de viudez por la suma de S/. 302.90 a partir del 14 de marzo de 2008, fecha en que falleció su cónyuge Guillermo Mendoza Peña, y que, si bien la demandante satisface los requisitos establecidos en los incisos a y b del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, no cumpliría el requisito previsto en el inciso c, puesto que adquirió la condición de pensionista recién a partir del 14 de marzo de 2008, cuando ya habían transcurrido los plazos de inscripción voluntaria para el otorgamiento de la bonificación FONAHPU, puesto que, de conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, de fecha 28 de febrero de 2000, el plazo para la inscripción en el citado beneficio venció el 27 de junio de 2000 (último período de inscripción). Consecuentemente, concluyó que, conforme a las reglas establecidas en la Casación 7445-2021-DEL SANTA, a la demandante no le correspondía la bonificación FONAHPU. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. En el caso de autos, el recurrente solicita que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorgue la bonificación del Fondo EXP. N.° 01546-2022-PA/TC SANTA FLORA HONORATA HUAYAC DE MENDOZA de Ahorro Público (FONAHPU), se ordene el pago de pensiones devengadas y los intereses legales desde el momento en que se produjo la contingencia, más los costos del proceso. 2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. (…) La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (énfasis agregado). 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente. Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendiente pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 EXP. N.° 01546-2022-PA/TC SANTA FLORA HONORATA HUAYAC DE MENDOZA de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00). c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (énfasis agregado). 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para efectuar un nuevo —y último— proceso de inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034- 98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. 6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el fundamento décimo octavo establece con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: […] 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de EXP. N.° 01546-2022-PA/TC SANTA FLORA HONORATA HUAYAC DE MENDOZA la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. (énfasis agregado). 7. En el presente caso, consta de la Resolución 27524-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 8 de abril de 2008 (f. 3), que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgar a la demandante pensión de viudez bajo los alcances del Decreto Ley 19990, a partir del 14 de marzo de 2008, atendiendo a que, según el acta de defunción presentada, su cónyuge causante don Guillermo Mendoza Peña falleció el 14 de marzo de 2008. 8. Dado que la actora, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009- 2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 14 de marzo de 2008, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación FONAPHU. En el presente caso, resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98- EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento décimo octavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de pensión se ha formulado y la contingencia se ha producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAPHU (lo que no ha sucedido en el caso de la actora), para determinarse si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción. EXP. N.° 01546-2022-PA/TC SANTA FLORA HONORATA HUAYAC DE MENDOZA 9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, corresponde desestimar la presente demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE