Sala Primera. Sentencia 326/2022 EXP. N.° 01547-2022-PA/TC SANTA ALEJANDRO BELISARIO ORBEGOZO RÍOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Belisario Orbegozo Ríos contra la resolución de fojas 267, de fecha 1 de marzo de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 12 de abril de 2021, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu); se ordene el pago de dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente dicho beneficio y el pago de los intereses legales desde el momento en que se produjo el acto lesivo, más los costos del proceso. Alega que mediante la Resolución 38055-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de mayo 2005, la Oficina de Normalización Previsional resolvió otorgarle pensión de jubilación por la suma de S/ 635.82 a partir del 28 de julio de 2003; por lo que con fecha 28 de enero de 2020 solicitó a la entidad demandada lo inscriba en el Fonahpu y se ordene el pago de la bonificación Fonahpu a partir del momento en que estuvo vigente dicho beneficio. La entidad demandada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, pues alega que al accionante no le corresponde el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu por cuanto el cierre de inscripción al Fonahpu se dio en junio de 2000 y pasó a formar parte de la pensión de quienes gozaban de esta a esa fecha, y la Ley 27617 incorpora al Fonahpu a la pensión de aquellos que ya gozaban de pensión, además de establecer una pensión mínima a partir de esa fecha; y, en el presente caso, el demandante percibe pensión de jubilación desde el 28 de julio de 2003, es decir, en esa fecha recién adquiere el derecho a su pensión y solicitó la bonificación del Fonahpu el 28 de enero de Sala Primera. Sentencia 326/2022 EXP. N.° 01547-2022-PA/TC SANTA ALEJANDRO BELISARIO ORBEGOZO RÍOS 2020, es decir, en esa fecha recién solicita el pago de la bonificación, no pudiendo aplicarse dichos aspectos a situaciones anteriores a la vigencia de la ley. Siendo así, no le corresponde al demandante el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu por no encontrarse dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y las demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de la vigencia de dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista, como lo exige la ley; y, por lo tanto, no era posible que al darse la Ley 27617 se incorporara ese beneficio a su pensión. El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 26 de mayo de 2021 (f. 177), declaró fundada la demanda por considerar que al habérsele concedido el carácter de pensionable a la bonificación del Fonahpu no resulta exigible el requisito de la inscripción para acceder al peticionado beneficio; por lo tanto, le corresponde al demandante percibir la mencionada bonificación. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 1 de marzo de 2022 (f. 267), resolvió revocar la apelada y reformándola declaró infundada la demanda por considerar que para acceder a la bonificación del Fonahpu establecida por el Decreto de Urgencia 034-98, era necesario tener la condición de pensionista del Decreto Ley 19990 o del Decreto Ley 20530, así como una inscripción previa, que tuvo que realizarse en dos periodos, el primero comprendido entre el 23 de julio de 1998 y el 22 de noviembre de 1998; y el segundo, comprendido entre el 1 de marzo de 2000 y el 30 de junio de 2000; asimismo, se estableció como otro de los requisitos para su otorgamiento, que la pensión no fuera mayor a S/1000.00. En tal sentido, la participación de los pensionistas, en el beneficio proveniente del Fonahpu, se estableció con carácter voluntario y se formalizaba mediante su inscripción; sin embargo, si el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, no resulta exigible el cumplimiento del tercer presupuesto, criterio que ha sido adoptado por la Sala Suprema en la Casación n.° 6070-209-LA LIBERTAD, del 5 de octubre de 2011; la Casación n.° 8789- 2009-LA LIBERTAD, del 13 de junio de 2012; y la Casación n.° 4546-2010- DEL SANTA, de fecha 13 de junio de 2013, entre otras. Precisa, además, que con fecha 26 de noviembre de 2021, la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República emitió el precedente vinculante recaído en la Casación n.° 7445-2021-DEL SANTA, en la cual la referida Sala Suprema ha advertido la importancia de la verificación del cumplimiento del requisito referido a la inscripción voluntaria al Fondo Sala Primera. Sentencia 326/2022 EXP. N.° 01547-2022-PA/TC SANTA ALEJANDRO BELISARIO ORBEGOZO RÍOS Nacional de Ahorro Público ( Fonahpu), pues en caso de que el demandante se hubiera encontrado imposibilitado de solicitar su inscripción al citado beneficio por circunstancias y/o demora atribuible a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), el cumplimiento de dicho requisito será exceptuado, por lo que ha establecido las siguientes reglas jurisprudenciales de carácter vinculante, a efectos de verificar la responsabilidad de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) en la imposibilidad de inscripción del demandante: “a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley”. (sic). Así, al advertirse, en el caso de autos, que por Resolución 38055-2005-ONP/DC/DL19990, de fecha 4 de mayo de 2005, se le otorgó al actor pensión de jubilación por la suma de S/ 635.82 a partir del 28 de julio de 2003, se puede concluir que el recurrente no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos indicados en el precedente vinculante para atribuir a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) su falta de inscripción para acceder al pago de la bonificación del Fonahpu; ello, en principio, porque no ostentaba la condición de pensionista cuando los plazos de inscripción se encontraban vigentes, además que, de acuerdo con los documentos que obran en autos, recién formuló su solicitud de pago de este beneficio en el mes de enero de 2020. Por lo tanto, no resulta aplicable en este caso la excepcionalidad del cumplimiento del requisito previsto en el literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, referido a la inscripción voluntaria para acceder a la bonificación del Fonahpu. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El accionante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu); y, en consecuencia, se ordene el pago de dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente dicho beneficio con el pago de los intereses legales y los costos procesales. Sala Primera. Sentencia 326/2022 EXP. N.° 01547-2022-PA/TC SANTA ALEJANDRO BELISARIO ORBEGOZO RÍOS 2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. Esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene naturaleza pensionaria ni remunerativa y se rige por sus propias normas, no siéndole de aplicación aquellas que regulan los regímenes pensionarios antes mencionados. La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP). (subrayado agregado) 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente: Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: Sala Primera. Sentencia 326/2022 EXP. N.° 01547-2022-PA/TC SANTA ALEJANDRO BELISARIO ORBEGOZO RÍOS a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y , c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (subrayado agregado) 5. Posteriormente, el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el Fonahpu siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia n.º 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. 6. La Ley 27617, publicada el 1 de enero de 2002, en su artículo 2 establece lo siguiente: Artículo 2.- Incorporación de la bonificación FONAHPU 2.1 Autorícese al Poder Ejecutivo a incorporar, con carácter pensionable, en el SNP, el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP. 2.2 El Poder Ejecutivo incorporará en el activo del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales (FCR) - Decreto Ley Nº 19990 la totalidad de los fondos cuya rentabilidad se destina actualmente a financiar la mencionada bonificación. 2.3 Los fondos referidos en el numeral precedente pasarán a formar parte del activo del FCR - Decreto Ley Nº 19990, son de carácter intangible y constituirán el respaldo de las obligaciones previsionales correspondientes al citado régimen previsional, pudiendo ser solamente destinados al pago de pensiones en dicho régimen. 2.4 La bonificación FONAHPU se mantiene como tal en el Régimen Pensionario del Sistema Nacional de Pensiones. 2.5 El financiamiento de la bonificación FONAHPU para los beneficiarios que pertenezcan al Régimen Previsional del Decreto Ley Nº 20530 estará a cargo del Tesoro Público. (subrayado agregado). Sala Primera. Sentencia 326/2022 EXP. N.° 01547-2022-PA/TC SANTA ALEJANDRO BELISARIO ORBEGOZO RÍOS 7. A su vez, el Decreto Supremo 028-2002-EF, publicado el 20 de febrero de 2002, que precisa las disposiciones referidas a los alcances y forma de pago de la bonificación Fonahpu, en sus artículos 2 y 3 establece lo siguiente: Artículo 2.- Incorporación del concepto “Bonificación FONAHPU” en las pensiones del SNP. El importe de S/. 640,00, que anualmente se entrega a los pensionistas del régimen del Decreto Ley Nº 19990 beneficiarios de la Bonificación FONAHPU, se incorpora, a partir de la vigencia de la Ley Nº 27617, como parte de la pensión, constituyendo un concepto pensionable denominado Bonificación FONAHPU. La referida Bonificación FONAHPU se pagará mensualmente a razón de S/. 45,71. También se incluirá la cantidad de S/. 45,71 por Bonificación FONAHPU dentro del concepto Pensión Adicional que abona la ONP en los meses de julio y diciembre de cada año. Adicionalmente, la planilla correspondiente a los referidos meses de julio y diciembre contendrá también un abono equivalente a S/. 0,03 por Ajuste en la pensión por Bonificación FONAHPU. La Bonificación FONAHPU, como concepto pensionable y parte integrante de la unidad pensionaria, está afecta a los descuentos determinados por Ley y por los mandatos judiciales que recaigan sobre las pensiones. De conformidad con lo establecido en el numeral 2.4 del Artículo 2 de la Ley Nº 27617 la Bonificación FONAHPU se mantiene como tal en el Régimen Pensionario del SNP En tal virtud, se mantendrán sus actuales fuentes de financiamiento y constituye un concepto que no puede ser afectado por la aplicación del tope pensionario. (subrayado agregado. Artículo 3.- Alcances de la Bonificación FONAHPU Las solicitudes de beneficio de la Bonificación FONAHPU que se encuentren pendientes de calificación continuarán siendo resueltos por el FONAHPU. El Artículo 2 de la Ley Nº 27617 no es aplicable a los pensionistas que no se hayan inscrito en los procesos de inscripción al FONAHPU. (subrayado y remarcado agregado) 8. Por último, el Decreto Supremo 354-2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece lo siguiente: Sala Primera. Sentencia 326/2022 EXP. N.° 01547-2022-PA/TC SANTA ALEJANDRO BELISARIO ORBEGOZO RÍOS DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA QUINTA. Bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) La bonificación del FONAHPU es un concepto pensionable y parte integrante de la unidad pensionaria, está afecta a los descuentos determinados por ley y por los mandatos judiciales que recaigan sobre las pensiones. Se otorga de oficio. La bonificación del FONAHPU se otorga a las/os pensionistas que adquirieron el derecho a esta bonificación, debiendo cumplir con los requisitos previstos en el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 082-98-EF, que aprueba el Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público - FONAHPU, para ser beneficiario de la bonificación: 1. Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público; 2. Que, el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y, 3. Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP, el mismo que venció el 28 de junio de 2000. (…) Si las/os beneficiarios de la bonificación de FONAHPU, que tengan pensión en forma concurrente en los regímenes del SNP, cobran la bonificación en el régimen que amparó su solicitud de inscripción al FONAHPU. (subrayado y remarcado agregado) 9. En el presente caso, consta en la Resolución 38055-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de mayo de 2005 (f. 2), que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgarle al actor pensión de jubilación minera, bajo los alcances de la Ley 25009 y el Decreto Ley 19990, por la suma de S/ 635.82 a partir del 28 de julio de 2003, por considerar que el derecho a la prestación de jubilación se genera en la fecha en que se cumplen los requisitos para obtener la pensión, esto es, cuando el asegurado obligatorio tiene los años de aportación y la edad necesarios conforme a las leyes aplicables y cesa en el trabajo; y, en el presente caso, se ha comprobado que el accionante nació el 11 de marzo de 1946 y cesó en sus actividades laborales el 27 de julio de 2003, acreditando un total de 26 años completos de aportaciones a la fecha de su cese laboral, de los cuales 19 años se laboraron en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos. Sala Primera. Sentencia 326/2022 EXP. N.° 01547-2022-PA/TC SANTA ALEJANDRO BELISARIO ORBEGOZO RÍOS 10. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF, se requiere tener la condición de pensionista para acceder a la bonificación Fonahpu; y, en el caso de autos, de la Resolución 38055-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de mayo 2005 (f. 2), se advierte que al accionante se le reconoció la condición de pensionista a partir del 28 de julio de 2003, día siguiente en que cesó en sus actividades laborales cumpliendo con los requisitos de edad y aportaciones para acceder a una pensión de jubilación minera regulada por la Ley 25009 y el Decreto Ley 19990. En consecuencia, al no tener la condición de pensionista a la fecha de la promulgación de Decreto de Urgencia 034-98 que crea el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), y no encontrarse dentro de los alcances del proceso de inscripción voluntaria establecido por la Oficina de Normalización Previsional, que venció el 28 de junio de 2000 –conforme a lo señalado en la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 0354-2020−, no adquirió el derecho a ser beneficiario de la bonificación del Fonahpu. Por consiguiente, la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH