Sala Segunda. Sentencia 436/2022 EXP. N.° 01608-2022-PHC/TC LA LIBERTAD FREDDY JESÚS PAJARES RUBIO y OTRA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Freddy Jesús Pajares Rubio y doña Dalia Sivina Hurtado contra la resolución de fojas 732, de fecha 22 de marzo de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en el extremo que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 24 de setiembre de 2021, don Freddy Jesús Pajares Rubio y doña Dalia Sivina Hurtado interponen demanda de habeas corpus (f. 3) contra don Segundo Pedro Gamboa Sánchez y el Proyecto Especial Chavimochic (en adelante, PECH). Solicitan el cese de las medidas de prohibición de acceso y circulación por parte de los demandados, porque impiden el ingreso en su propiedad y posesión, constituidas por el predio designado como Lote VD-59 y el lote contiguo donde realizan labores agrícolas; y que, como consecuencia de ello, se disponga lo siguiente: a) La demolición del portón que impide el acceso al camino de uso común trazado y proyectado mediante el Oficio n.° 2063-2006-GR-LL/PECH- 01. b) La demolición de la edificación ilegal que se encuentra en medio del camino de uso común trazado y proyectado mediante el Oficio n.° 2063-2006-GR-LL/PECH-01, que obstruye el camino impidiéndoles bajar hacia su propiedad agrícola. c) Imponer a don Segundo Pedro Gamboa Sánchez y al PECH la obligación de restituir el camino común original para que puedan transitar y acceder libremente a su posesión. d) Imponer a don Segundo Pedro Gamboa Sánchez la obligación de retirar sus plantaciones y mangueras que obstaculizan el camino de uso público. Alegan la vulneración del derecho a la libertad personal, en particular, de los derechos a la libertad de locomoción y de tránsito. EXP. N.° 01608-2022-PHC/TC LA LIBERTAD FREDDY JESÚS PAJARES RUBIO y OTRA Los recurrentes sostienen que, pese a que mediante contrato de compraventa obtuvieron la propiedad y posesión del Lote VD-59 y del lote contiguo a este y que, con fecha 23 de agosto de 2006, el PECH les comunicó mediante el Oficio n.° 2063-2006-GR-LL/PECH-01 que «se ha proyectado una vía de acceso que, partiendo del actual camino de ingreso al Asentamiento Humano Puerto Rico, pasaría colindante por el predio- vivienda de doña Zoila Oliva Desposorio Vda. de Villanueva, volteando por el límite de dicho predio, continuando por el talud hasta legar al Lote VD- 59». Alegan que este es un camino de uso común para cualquier otro vecino y del PECH, así como una vía de ingreso al área de playas y que, por tanto, no constituyendo un camino de uso privado. Manifiestan que el 20 de julio de 2021, cuando doña Dalia Sivina Hurtado se dirigía a su predio se dio con la sorpresa de que el vecino del predio adyacente, don Segundo Pedro Gamboa Sánchez, aprovechando su ausencia forzosa debido al aislamiento decretado por el Gobierno, alteró los linderos de los predios, usurpando terreno que pertenece al camino común de uso público para su usufructo personal, realizando sembríos agrícolas y construyendo ilegalmente en medio de la vía un inmueble de material noble que obstaculiza el acceso a su predio. Para ello no dudó en destruir el talud natural que sostenía el camino y mover los hitos unos metros más al oeste en desmedro de su dominio, y, finalmente, construyó un pozo tubular de agua al pie de la ladera del talud arrasado, en terreno que se encuentra dentro de su propiedad. Para consumar el atropello, dicho demandado construyó recientemente dos columnas y un portón reforzado con cerrojos y candado, con el fin de obstruirles el acceso a su predio y a la playa. A fojas 212 se apersona el apoderado judicial del Proyecto Especial Chavimochic y solicita que se emplace al procurador público del Gobierno regional de La Libertad. A fojas 301 se apersona al proceso el procurador público del Gobierno regional de La Libertad. El demandado don Segundo Pedro Gamboa Sánchez se apersona al proceso y contesta la demanda a fojas 228 de autos. Alega que el 29 de junio de 2018 celebró un contrato privado de traspaso de posesión con doña Zoila Rosa Oliva Desposorio Vda. de Villanueva, por el predio ubicado en el sector La Antena Puerto Morín, jurisdicción del centro poblado de Santa Elena, en el distrito y provincia de Virú, situado en la región de la Libertad, propiedad que era de la transferente. Refiere que el terreno tiene su carretera interna de uso exclusivo, con un ancho de cinco metros aproximadamente; que existe un proceso judicial vigente iniciado ante la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Virú por el presunto delito de usurpación y daños agravados, en agravio de uno de los EXP. N.° 01608-2022-PHC/TC LA LIBERTAD FREDDY JESÚS PAJARES RUBIO y OTRA demandantes, cuya pretensión versa sobre el supuesto «camino público», que, en la presente demanda se sostiene, está impidiendo el ingreso a dicho camino. Aduce, por ello, que la demanda es improcedente, pues la parte demandante ya ha recurrido a otro proceso para exigir la reposición de sus pretendidos derechos. Indica que actualmente viene haciendo uso de su derecho a la propiedad, por lo que puede usar, disfrutar e incluso disponer de su propiedad sobre el bien que los demandantes alegan que es de uso común. Añade que no existe ningún expediente técnico que avale el citado paso común, peor aún si se tiene en cuenta que con un oficio jamás se podrá crear, trazar o modificar accesos y salidas de predios, con lo que pretenden mentir a la judicatura peticionando un derecho que no tienen, dejando sentado que existe un camino común de uso público que es distinto al que pretenden los demandantes. El Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Virú de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 30 de diciembre de 2020 (f. 542), declaró fundada en parte la demanda, tras considerar que los terrenos materia de autos, en primera instancia, correspondían al proyecto Chavimochic, entidad que transfirió los derechos a doña Zoila Oliva Desposorio Vda. de Villanueva, con lo cual el demandado no podía arrogarse como suyo un camino que era de acceso al público, restringiendo o limitando el libre tránsito que toda persona posee, por lo que no podía autoadjudicarse un derecho del cual no gozaba. El Juzgado hizo notar que, de acuerdo a la diligencia de constatación de los hechos, se comprobó la existencia de un camino común-carrozable; que, por ello, se dispuso el retiro del portón de madera ubicado en el sector La Antena-Puerto Rico y se ordenó a don Segundo Pedro Gamboa Sánchez abstenerse de seguir impidiendo el libre tránsito de los dueños de los predios que tienen acceso por esa vía. En relación con la demolición de la edificación ilegal que se encontraría en medio del camino de uso común, señaló que no se había logrado constatar los argumentos esgrimidos por el demandante, pues se advertía que el demandado contaba con un contrato de traspaso de posesión suscrito con doña Zoila Oliva Desposorio Vda. de Villanueva en la zona materia de autos, además del Oficio 2063-2006, donde se dejó sentado que el tema de la controversia estaría incurso en la falta de delimitación de los colindantes accesos y salidas de los predios. Finalmente, en cuanto a la restitución del camino común, esto es, retirar las plantaciones y mangueras que obstaculizan el camino de uso público, indicó que tampoco se había acreditado dicha denuncia en la diligencia de constatación de hechos, por lo que concluyó que únicamente se debía ordenar el retiro de la puerta de madera. EXP. N.° 01608-2022-PHC/TC LA LIBERTAD FREDDY JESÚS PAJARES RUBIO y OTRA La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada en el extremo que declaró fundada en parte la demanda (f. 732), tras considerar que los beneficiarios pretenden reducir actos perturbatorios al uso del camino, cuestión que no corresponde analizar en esta vía, sino en la competencia civil, pues compromete otros derechos constitucionales y requiere de mayor actuación probatoria. En el recurso de agravio constitucional (f. 753) se impugnan los extremos que fueron declarados infundados, a saber: a) La demolición de la edificación ilegal que se encuentra en medio del camino de uso común trazado y proyectado mediante el Oficio n.° 2063-2006-GR-LL/PECH-01, que obstruye el camino impidiéndoles bajar hacia su propiedad agrícola. b) Imponer a don Segundo Pedro Gamboa Sánchez y al PECH la obligación de restituir el camino común original para que puedan transitar y acceder libremente a su posesión. c) Imponer a don Segundo Pedro Gamboa Sánchez la obligación de retirar sus plantaciones y mangueras que obstaculizan el camino de uso público. Alegan que no se ha atendido uno de los extremos del petitorio de su demanda y que, como esta fue declarada fundada en parte, solo se les ha restituido un tramo del camino, pero no el otro, que corresponde al segmento que los conduce directamente a su predio, ubicado en el Lote VD- 59, por lo que la sentencia en los hechos no cumple su finalidad de proteger sus derechos constitucionales, puesto que no han repuesto las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto del recurso de agravio constitucional se centra en los extremos que no fueron amparados, los cuales se indican seguidamente: a) La demolición de la edificación ilegal que se encuentra en medio del camino de uso común trazado y proyectado mediante el Oficio n.° 2063-2006-GR-LL/PECH-01, que obstruye el camino impidiéndoles bajar hacia su propiedad agrícola. b) Imponer a don Segundo Pedro Gamboa Sánchez y al PECH la obligación de restituir el camino común original para que puedan EXP. N.° 01608-2022-PHC/TC LA LIBERTAD FREDDY JESÚS PAJARES RUBIO y OTRA transitar y acceder libremente a su posesión. c) Imponer a don Segundo Pedro Gamboa Sánchez la obligación de retirar sus plantaciones y mangueras que obstaculizan el camino de uso público. Análisis del caso 2. La Constitución, en su artículo 2, inciso 11, reconoce el derecho de todas las personas «[...] a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería». Esta disposición constitucional procura reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida puede circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tienen la libre opción de disponer cómo o por dónde desplazarse. 3. Este Tribunal ha aportado una precisión sobre el derecho a la libertad de tránsito. Al respecto, ha declarado que: La facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, que supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee [sentencia emitida en el Expediente 02876-2005- PHC/TC]. 4. Asimismo, ha señalado que el derecho al libre tránsito es un elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. Dicho derecho puede ser ejercido de modo individual y de manera física o a través de la utilización de herramientas, tales como vehículos motorizados, locomotores, etc. Sin embargo, como todo derecho fundamental, la libertad de tránsito no es un derecho absoluto y puede ser limitado. 5. Este Tribunal también ha considerado que una vía de tránsito público es todo aquel espacio que, desde el Estado, ha sido estructurado para el libre desplazamiento de personas, por lo que, en principio, no existe razón por la que deba existir restricción o limitación a la locomoción de los individuos. Sin embargo, siendo las vías de tránsito público libres en su alcance y utilidad, pueden ser, en determinadas circunstancias, objeto de regulaciones e incluso de restricciones, lo cual no implica necesariamente que esta situación sea arbitraria o irracional, pues, como EXP. N.° 01608-2022-PHC/TC LA LIBERTAD FREDDY JESÚS PAJARES RUBIO y OTRA ya se ha establecido, los derechos no son absolutos. 6. En las sentencias emitidas en los Expedientes 00349-2004-AA/TC (caso María Elena Cotrina Aguilar) y 03482-2005-PHC/TC (caso Luis Augusto Brain Delgado y otros), este Tribunal reiteró que, siendo las vías de tránsito público libres en su alcance y utilidad, pueden, sin embargo, y en determinadas circunstancias, ser objeto de regulaciones y de restricciones. En ese sentido, precisó que, en el caso de que la limitación o perturbación de la libertad de tránsito provenga de particulares, es necesario que estos cuenten con una autorización por parte de la autoridad competente. 7. En el caso de autos, la parte demandante solicita, en puridad, la demolición de la edificación que habría sido construida por el demandado, don Segundo Pedro Gamboa Sánchez, así como el retiro de las plantaciones y mangueras que obstaculizan el camino de uso público y que les obstruye el camino impidiéndoles bajar hacia su propiedad agrícola. De otro lado, la parte demandada alega que dicho camino no es de uso público, sino de uso privado y que forma parte de su propiedad. 8. Al respecto, la parte demandante no ha logrado acreditar que la zona materia de autos se encuentre obstruida completamente y que le impida de manera absoluta el paso hacia sus terrenos agrícolas, como sí lo hizo a criterio de los juzgadores de las instancias precedentes respecto de la construcción del portón y el candado que se le colocaba para impedir el paso. 9. Lo expresado se desprende de su propia declaración en su recurso de agravio constitucional al manifestar que «solo nos permite transitar por un segmento del camino, encontrándose la otra porción obstaculizada por una edificación de material noble levantada sobre el terreno invadido» y «ese camino respondía a nuestra necesidad de transitar con maquinaria pesada para nuestras actividades agrícolas; sin embargo, el camino por el cual se descendió durante la inspección ocular, el 26 de noviembre de 2021, ubicado al norte de nuestro predio, solo sirve para vehículos livianos y peatones, prueba de ello es que una camioneta policial quedó atascada en la arena». 10. Se deduce entonces que el camino al cual se hace referencia para llegar a su terreno agrícola permite el ingreso de vehículos livianos y peatones. En todo caso, el hecho relativo a si don Segundo Pedro Gamboa Sánchez se encuentra invadiendo terrenos que corresponden al PECH es una cuestión que no cabe dilucidar por esta judicatura, EXP. N.° 01608-2022-PHC/TC LA LIBERTAD FREDDY JESÚS PAJARES RUBIO y OTRA máxime si la parte demandante ha manifestado que existe un proceso por usurpación agravada seguido en el Caso 1721-2021. A todo ello se suma el hecho de que el referido demandado ha afirmado que la edificación a la cual se hace referencia constituye su vivienda. En consecuencia, corresponde declarar infundados los extremos demandados. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa, conforme al acuerdo de Pleno de fecha 11 de noviembre de 2022. HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo en que se solicita la demolición de la edificación que habría sido construida por el demandado, don Segundo Pedro Gamboa Sánchez, así como el retiro de sus plantaciones y mangueras que obstaculizan el camino de uso público y que les obstruye el camino impidiéndoles bajar hacia su propiedad agrícola. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE