Sala Segunda. Sentencia 462/2022 EXP. N° 01610-2022-PHC/TC CALLAO KATERINE NOEMÍ GUERRA MAINZA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Katerine Noemí Guerra Mainza contra la resolución de fojas 103, de fecha 10 de marzo de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 17 de noviembre de 2021, doña Katerine Noemí Guerra Mainza interpone demanda de habeas corpus (f. 1) contra el juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria del Callao de la Corte Superior de Justicia de Callao, don Williams Abel Zavala Mata, y contra el procurador público de asuntos constitucionales del Poder Judicial. Se alega la vulneración de su derecho al debido proceso, del derecho a la defensa, a la motivación de resoluciones judiciales, al principio de legalidad y a la libertad individual. La recurrente solicita lo siguiente: (i) que se declare la nula la sentencia anticipada, Resolución 3, de fecha 23 de diciembre de 2015 (f. 77), que declaró aprobado el acuerdo de terminación anticipada al cual arribaron el Ministerio Público y su persona, que la condenó a doce años y seis meses de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas, en la modalidad agravada de posesión de drogas (Expediente 4135- 2015-0); (ii) que se dicte una nueva sentencia donde se contemple la disminución considerable de la pena por la confesión sincera; y (iii) que se ordene su arresto domiciliario. EXP. N° 01610-2022-PHC/TC CALLAO KATERINE NOEMÍ GUERRA MAINZA Alega que una acción negligente de su parte se convirtió para las autoridades judiciales en un acto de graves consecuencias, pues fue sometida a un complejo proceso penal cuyo desarrollo no entendió, pese a que finalmente demostró que fue inducida a error. Refiere que desde que se inició la investigación policial colaboró con todas las autoridades, confesando en forma sincera y demostrando arrepentimiento; que, no obstante ello, su colaboración voluntaria no se vio reflejada en una sentencia atenuada o con una rebaja en la pena que sea considerable. Manifiesta que, a consecuencia de esta desproporcionada pena, sus enfermedades se agudizaron, por lo que a la fecha está postrada en su celda sin poder ser atendida, a pesar de los considerables cuadros clínicos que presenta, lo que debe tenerse en cuenta al resolver la demanda de habeas corpus y tomarse las medidas de protección para su salud física y mental. Arguye que dejó claramente establecido que no fue responsable del delito que se le imputa, expuso todos los detalles de los hechos y expresó su arrepentimiento por haber realizado una actividad que después supo que era ilegal, lo que significa que sus actos fueron solo culposos, pues no tuvo intención de hacer ingresar la droga incautada al recinto penal, habiendo sido indebidamente asesorada por el abogado que la patrocinó, perjudicándose al aceptar una pena drástica sin que exista la posibilidad de redimirla, ya que se le ha impuesto la pena aplicando el tipo penal agravado; en consecuencia, no puede acceder a beneficio penitenciario alguno, lo que contraviene todo concepto de respeto a los derechos humanos. Expresa que, si bien es consciente de que fue sorprendida por una mujer para tratar de ingresar sustancias prohibidas al interior del establecimiento penitenciario, también es verdad que desde un principio colaboró con la administración de justicia y que confió en el sistema y en su abogado defensor, sin saber las consecuencias de su error. Indica que desde su intervención se han cumplido los requisitos exigidos para considerar su declaración como una confesión sincera y que como tal debe ser analizada, y no como estimó el magistrado demandado, ya que solo se le rebajó dos años, cuando la pena impuesta solo se ha determinado en un solo acto, precisamente por su colaboración y confesión sincera. Aduce que la resolución cuestionada no establece expresamente cuál es la causa objetiva de la responsabilidad; y que, por tanto, resulta arbitraria, irrazonable y EXP. N° 01610-2022-PHC/TC CALLAO KATERINE NOEMÍ GUERRA MAINZA desproporcionada, pues no expone ni los criterios objetivos ni los medios probatorios actuados que justifiquen la drástica decisión tomada para condenarla, lo que afecta su derecho al debido proceso. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Resolución 1, de fecha 17 de noviembre de 2021 (f. 28), admite la demanda de habeas corpus. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Resolución 4, con fecha 3 de diciembre de 2021 (f. 80), declaró infundada la demanda, por considerar que el juez demandado cumplió con el principio de legalidad al resolver la determinación de la pena frente al pedido de terminación anticipada presentado por las partes, pena que ha sido impuesta dentro de los parámetros establecidos del artículo 296, segundo párrafo, del Código Penal como tipo base, en concordancia con la agravante estipulada en el inciso 4 del primer párrafo del artículo 297 del Código Penal, más aún si la pena impuesta a la recurrente es no menor de quince ni mayor de veinticinco años, situación que se agrava con el inciso 4; que la pena impuesta se redujo por la aplicación del pedido de terminación anticipada, tipo penal que no fue cuestionado en su momento por su defensa técnica, por lo que las alegaciones a los supuestos derechos vulnerados devienen infundadas; que, a fin de acreditar que se respetaron todas las garantías de la actora, el juez demandado preguntó a su defensa técnica y a ella, si se encontraban conformes con los acuerdos adoptados, tal como se advierte de la revisión del acta de audiencia, y que la actora contó en todo momento con el asesoramiento de su abogado defensor. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Resolución 7, con fecha 10 de marzo de 2022 (f. 103), revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, pues la actora pretende que se rebaje la pena impuesta en la sentencia anticipada que aprobó el acuerdo de terminación anticipada al que arribaron las partes procesales y que, si bien es cierto que alega la vulneración de sus derechos, sus alegaciones están orientadas a cuestionar argumentos de fondo de la sentencia anticipada con la cual manifestó estar conforme ante el órgano jurisdiccional, sin señalar en su demanda de qué forma se habrían vulnerado sus derechos; y que no se EXP. N° 01610-2022-PHC/TC CALLAO KATERINE NOEMÍ GUERRA MAINZA desprende de modo claro que la sentencia cuestionada haya vulnerado algún derecho. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que (i) se declare nula la sentencia anticipada, Resolución 3, de fecha 23 de diciembre de 2015 (f. 77), que declaró aprobado el acuerdo de terminación anticipada entre el Ministerio Público y doña Katerine Noemí Guerra Mainza, que la condenó a doce años y seis meses de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas, en la modalidad agravada de posesión de drogas (Expediente 4135-2015-0); (ii) se dicte una nueva sentencia donde se contemple la disminución considerable de la pena por la confesión sincera; y (iii) se ordene el arresto domiciliario de la beneficiaria. 2. Se alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la motivación de resoluciones judiciales, al principio de legalidad y a la libertad individual. Consideraciones preliminares 3. De manera previa al pronunciamiento de fondo de la demanda de habeas corpus, en lo que concierne a los cuestionamientos realizados respecto a la pena aplicada a la recurrente, toda vez que refiere que debió recibir una pena mucho menor que la impuesta por acogerse a la confesión sincera y que se incurrió en un error al tipificar un hecho delictivo, cuando debió considerarse un acto negligente, este Tribunal considera que tales cuestionamientos están relacionados con alegatos de inocencia y con la subsunción de conductas en un determinado tipo penal y la determinación judicial de la pena, por lo que corresponde su rechazo en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, dado vez que se alude a cuestiones que fueron apreciadas por el juzgador ordinario y no pueden ser valoradas por la jurisdicción constitucional. EXP. N° 01610-2022-PHC/TC CALLAO KATERINE NOEMÍ GUERRA MAINZA 4. En relación con la solicitud de que se disponga la medida de arresto domiciliario para la recurrente, este Tribunal advierte que los hechos denunciados, tales como variar la pena privativa de libertad efectiva por otra medida, son susceptibles de ser valorados y resueltos exclusivamente por la judicatura ordinaria. Análisis de la controversia 5. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. 6. El derecho a la defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución, así como en el artículo 8 numeral 2.d de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adquiere una especial relevancia en el proceso penal y, como ha manifestado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, ostenta una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado para ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, lo que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, el asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso (Cfr. Sentencias emitidas en los Expedientes 02028-2004-HC/TC, F.J.3; 01860-2009- PHC/TC, F.J.4; 00610-2011-PHC/TC, F.J.9; 04138-2013-PHC/TC, F.J. 5; 03989-2014-PHC/TC, F.J. 8). Ambas dimensiones forman, por tanto, parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho y en los dos supuestos se garantiza el derecho a no ser postrado a un estado de indefensión. 7. Cabe indicar que, en el ámbito del proceso penal, la protección de los bienes jurídicos en conflicto consagra con especial proyección el derecho a la defensa técnica, el cual tiene como destinatarios primigenios a las personas detenidas o procesadas (Cfr. Sentencia emitida en el Expediente EXP. N° 01610-2022-PHC/TC CALLAO KATERINE NOEMÍ GUERRA MAINZA 02098-2010-PA/TC, F.J. 22). De ahí que, en el supuesto de que la persona afectada no designe un abogado de su elección para que ejerza su defensa, no bastará que la autoridad judicial le asigne un abogado defensor de oficio, como advierte la propia Constitución y normas procesales, pues más importante será que la efectividad de la asistencia letrada se encuentre garantizada. En tal sentido, la autoridad judicial queda sujeta al deber de adoptar las medidas necesarias que hagan posible una defensa efectiva como podría ser por ejemplo, otorgarle un tiempo razonable al abogado de oficio a fin de que éste pueda tomar el conocimiento debido de la causa y ejerza una defensa adecuada; caso contrario la designación del defensor de oficio se constituye en un acto meramente formal que no brinda una adecuada tutela al contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa. 8. Este Tribunal, luego de analizar los documentos que obran en autos, advierte que la recurrente señala que el acuerdo de terminación anticipada habría sido un acuerdo que aceptó por el mal asesoramiento de su defensa técnica, por lo que ahora se ve perjudicada al haber aceptado una pena tan drástica. 9. Asimismo se verifica del acta de Registro de Audiencia Única de Incoación del Proceso Inmediato (f. 71) que la abogada defensora señaló que su patrocinada (la favorecida) aceptó los hechos imputados por los requerimientos del Ministerio Público respecto al delito de tráfico ilícito de drogas y que la fiscalía indicó que esta institución y la defensa de la actora se acogieron al procedimiento de terminación anticipada; que se convino con la imputada para que esta acepte los cargos imputados y que la fiscalía propuso que se le imponga quince años de pena privativa de la libertad. Además de ello, la actora y su defensa técnica manifestaron que se encontraban conformes con el acuerdo, el cual sería evaluado por el juzgado demandado y que se procedería a emitir la resolución correspondiente. Finalmente, se emitió la sentencia anticipada, Resolución 3, de fecha 23 de diciembre de 2015. EXP. N° 01610-2022-PHC/TC CALLAO KATERINE NOEMÍ GUERRA MAINZA Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa, conforme al acuerdo de Pleno de fecha 11 de noviembre de 2022. HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los fundamentos 3 y 4 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho de defensa. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA