Sala Segunda. Sentencia 475/2022 EXP. N.° 01633-2022-PA/TC SANTA VÍCTOR MANUEL CALDERÓN CERVERA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Manuel Calderón Cervera contra la sentencia de fojas 112, de fecha 12 de agosto de 2020, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 11 de diciembre de 2019, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU); y que, como consecuencia de ello, se ordene el pago de dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente y de los intereses legales desde que se produjo la contingencia, más los costos del proceso. Alega que mediante la Resolución 210-DATEP-87, de fecha 29 de mayo de 1987 el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) le otorgó pensión de invalidez vitalicia bajo los alcances del Decreto Ley 18846, por el monto mensual de I/. 155.04 (ciento cincuenta y cinco intis con cuatro céntimos), a partir del 12 de octubre de 1984, por lo que, al cumplir los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF, le corresponde acceder a la bonificación del FONAHPU. La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda. Manifiesta que el demandante no ha acreditado haberse inscrito para ser beneficiario de la bonificación del FONAHPU en los plazos establecidos por el Decreto de Urgencia 034-98, ampliado mediante el Decreto de Urgencia 009-2000. Recuerda que la Ley 27617 incorpora el beneficio del FONHAPU a la pensión de aquellos que ya gozaban de ella. El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 30 de enero de 2020 (f. 70), declaró fundada la demanda, por considerar que con la entrada en vigor del artículo 2.1 de la Ley 27617 (1 de enero de 2002) EXP. N.° 01633-2022-PA/TC SANTA VÍCTOR MANUEL CALDERÓN CERVERA se incorpora al Sistema Nacional de Pensiones la bonificación del FONAHPU por ser pensionable, lo que significa que a partir de esa fecha el beneficio pasa a formar parte de la pensión de forma intangible. Estima que, habiéndose determinado por norma legal la naturaleza pensionable de la bonificación, su reconocimiento no puede ser recortado. Además hace notar que la Casación 4567-2010-DEL SANTA, de fecha 9 de enero de 2013, expedida por la Sala de Derecho Constitucional Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, estableció que la inscripción en el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) no es un requisito indispensable, por lo que el demandante tiene su derecho adquirido y está habilitado para percibir dicho beneficio al haber cumplido dos de los requisitos estipulados en el Decreto Supremo 082-98-EF y su Reglamento. La Sala Superior revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que, si bien el actor tiene la condición de pensionista y percibe pensión de invalidez vitalicia reconocida mediante Resolución 210-DATEP- 87, de fecha 29 de mayo de 1987, su pensión de invalidez se encuentra regulada por el Decreto Ley 18846 (Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales); por tanto, es un régimen pensionario especial distinto al marco normativo del régimen previsional normado por el Decreto Ley 19990; en consecuencia, no está comprendido en los beneficios establecidos por el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) previsto en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. En el caso de autos, el recurrente solicita que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) lo inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU); y que, como consecuencia de ello, se ordene el pago de dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente y de los intereses legales desde el momento en que se produjo la contingencia, más los costos del proceso. 2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los EXP. N.° 01633-2022-PA/TC SANTA VÍCTOR MANUEL CALDERÓN CERVERA requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. (…) La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (énfasis agregado). 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente. Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendiente pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00). c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (énfasis agregado). 5. Sobre el particular, de la Resolución 210-DATEP-87, de fecha 29 de mayo de 1987 (f. 3), se advierte que el Instituto Peruano de Seguridad EXP. N.° 01633-2022-PA/TC SANTA VÍCTOR MANUEL CALDERÓN CERVERA Social (IPSS) le otorgó al recurrente pensión de invalidez vitalicia bajo los alcances del Decreto Ley 18846 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 002-72-TR, por el monto mensual de I/. 155.04 (ciento cincuenta y cinco intis con cuatro céntimos), a partir del 12 de octubre de 1984, día siguiente al del último goce de subsidios, al haber determinado la Comisión Calificadora de Accidentes de Trabajo que el recurrente sufrió un accidente de trabajo a consecuencia del cual presenta 50 % de incapacidad permanente parcial. 6. Cabe recordar que el Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el Seguro por accidente de trabajo y enfermedades profesionales del personal obrero, con lo cual se dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero. Posteriormente, el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que “Las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley N.° 18846 serán transferidos al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley”. 7. En el fundamento jurídico 30 de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, se han reiterado las consideraciones expuestas en los fundamentos jurídicos 87 y 117 de la Sentencia 10063-2006-PA/TC: [...] los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846 no están comprendidos en el régimen del Decreto Ley 19990 […]. 8. La regla mencionada en el fundamento precedente concuerda con el artículo 90 del Decreto Ley 19990, que señala lo siguiente: Artículo 90.- No están comprendidos en el régimen del presente Decreto Ley los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846. (énfasis agregado). EXP. N.° 01633-2022-PA/TC SANTA VÍCTOR MANUEL CALDERÓN CERVERA 9. En consecuencia, considerando que el demandante percibe pensión de invalidez vitalicia por accidente de trabajo bajo los alcances del Decreto Ley 18846, no puede ser beneficiario de la bonificación que otorga el FONAHPU, puesto que, según el Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98- EF, para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley 19990 o del Decreto Ley 20530. (énfasis agregado). 10. Por consiguiente, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente, corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE