Sala Primera. Sentencia 333/2022 EXP. N.° 01684-2022-PA/TC JUNÍN JORGE RAÚL MENDOZA ANTONIO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Raúl Mendoza Antonio contra la resolución de fojas 249, de fecha 28 de febrero de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con escrito de fecha 5 de mayo de 2021, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003- 98-SA, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. Manifiesta que, como consecuencia de haber laborado para Doe Run Perú SRL, desde el 12 de febrero de 1987 hasta el 21 de abril de 1996 en el área Mina Sub-Suelo, y desde el 22 de abril de 1996 hasta el 31 de mayo de 2014 en el área de Fundición y Refinería –Circuito de Zinc y Cobre, adolece de neumoconiosis con 55 % de incapacidad permanente parcial desde el 24 de agosto de 2010. La emplazada contesta la demanda señalando que el certificado médico que adjunta el demandante no es un medio de prueba válido, por cuanto en autos obran certificados médicos contradictorios que desvirtúan el mérito de dicho documento, por lo que al no existir certeza sobre el verdadero estado de salud del actor se debe desestimar la demanda. El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 27 de setiembre de 2021 (f. 215), declaró fundada la demanda por considerar que, en el presente caso, el actor ha acreditado que adolece de la enfermedad profesional de neumoconiosis, conforme se advierte de la evaluación médica Sala Primera. Sentencia 333/2022 EXP. N.° 01684-2022-PA/TC JUNÍN JORGE RAÚL MENDOZA ANTONIO practicada por el Hospital II Pasco EsSalud, por lo que le corresponde percibir la pensión de invalidez que reclama. La Sala Superior revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que en autos obran informes médicos con diagnósticos contradictorios, ambos documentos son públicos, con plena validez probatoria, por lo que no existe certeza respecto de la enfermedad profesional que el actor alega padecer. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el recurrente cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. Sobre el particular, cabe precisar que mediante el Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, se dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero. 5. El Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por el Sala Primera. Sentencia 333/2022 EXP. N.° 01684-2022-PA/TC JUNÍN JORGE RAÚL MENDOZA ANTONIO Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. 6. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) estableció las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual, al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %). 7. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 8. Así, en el fundamento 14 de la referida sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”. 9. Posteriormente, en el fundamento 25, Regla Sustancial 1, de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, publicada el 14 de diciembre de 2018 en el portal web institucional, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, que los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud presentados por los asegurados Sala Primera. Sentencia 333/2022 EXP. N.° 01684-2022-PA/TC JUNÍN JORGE RAÚL MENDOZA ANTONIO demandantes, tienen plena validez probatoria respecto al estado de salud de estos. A su vez, en la Regla Sustancial 2 se estableció con carácter de precedente, que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud presentados por la parte demandante, pierden valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica; 2) que la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas; y 3) que son falsificados o fraudulentos. 10. En el presente caso, el accionante, con la finalidad de acceder a la pensión solicitada, adjunta el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 24 de agosto de 2010 (ff. 14 y 93), en el que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II-Pasco- EsSalud ‒integrada por el neumólogo Dr. José A. Díaz Cachay, el otorrinolaringólogo Dr. Luis Merma Rodríguez y el ortopedista y traumatólogo Dr. Walter G. Posadas Calderón‒ dictamina que padece de neumoconiosis por polvos con un menoscabo de 60 % de incapacidad permanente parcial, y la fecha probable de inicio de su enfermedad el 15 de julio de 1997. 11. No obstante, la historia clínica (ff. 80 a 93) ‒que fuera remitida mediante el Oficio n.° 353-RAPA-EsSalud-2021, de fecha 22 de julio de 2021‒ en virtud de la cual fue emitido el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, de fecha 24 de agosto de 2010 (f. 14), que dictamina que el actor padece de neumoconiosis por polvos con un menoscabo de 60 %, se sustenta en un Informe de Resultado de la Tomografía Espiral Multicorte que no adjunta la placa tomográfica correspondiente, examen auxiliar indispensable practicado al actor para el diagnóstico de la enfermedad de neumoconiosis; y, por su parte, la espirometría no cuenta con el Informe de Resultados emitido por el especialista. Es más, tal como ya ha sido advertido en causas similares por el Tribunal Constitucional, en el caso de autos, el Informe de Evaluación Médica, de fecha 23 de agosto de 2010, y el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, de fecha 24 de agosto de 2010 (ff. 90 y 93), se encuentran suscritos por el neumólogo Dr. José A. Díaz Cachay, pese a que en dicha fecha ‒24 de agosto de 2010‒ no ostentaba la especialidad de neumología, pues conforme consta en la información registrada por la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), el citado médico recién Sala Primera. Sentencia 333/2022 EXP. N.° 01684-2022-PA/TC JUNÍN JORGE RAÚL MENDOZA ANTONIO obtiene su especialidad de neumología el 15 de febrero de 2018, lo que elimina la verosimilitud del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 24 de agosto de 2010 (ff. 14 y 93), que sustenta la demanda de autos. 12. De lo expuesto, se concluye que el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 24 de agosto de 2010 (ff. 14 y 93), presentado por el accionante, contraviene el precedente establecido en la sentencia recaída en el Expediente 00799-214-PA/TC, que determina, en la vía del amparo, las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos que tienen la condición de documentos públicos. 13. Resulta necesario señalar que la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, en la sentencia contenida en la Resolución n.° 11, de fecha 28 de febrero de 2022, que declaró improcedente la presente demanda de amparo, precisa en su fundamento 4 lo siguiente: Cuarto: Adicionalmente a todo lo indicado, es necesario evidenciar la irregular formación del expediente judicial por cuanto, si bien este Colegiado realizó la valoración probatoria de la historia clínica obrante de fojas ochenta y uno a cien —documentación agregada al proceso con resolución tres [a fojas ciento uno]— por ser parte de los autos puestos a conocimiento de este órgano jurisdiccional revisor. De la revisión del Sistema Integrado Judicial se aprecia que el oficio por el que se remite tal historia clínica no se registró en tal sistema informático, lo que genera indicios de la irregular incorporación de actuados al expediente judicial no advertida por el órgano jurisdiccional de primer grado. Situación que debe ser objeto de investigación tanto a nivel de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Junín como de la Fiscalía Provincial Penal correspondiente del Distrito Fiscal de Junín, a efectos que las instancias correspondientes determinen si el Oficio N° 353-RAPA-EsSalud- 2021, de fecha veintidós de julio del año dos mil veintiuno, por el Director de la Red Asistencial Pasco -ESSALUD fue realmente emitido por tal autoridad de salud y se esclarezcan las circunstancias por las que se agregan al expediente judicial actuados que registran ingreso tanto por la vía de la mesa de partes física como la mesa de partes virtual. Para tales efectos remítase las copias pertinentes ante las instancias indicadas (…). 14. Sentado lo anterior, esta Sala del Tribunal considera que el presente caso plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria, que cuenta con etapa probatoria; por lo tanto, queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar. Sala Primera. Sentencia 333/2022 EXP. N.° 01684-2022-PA/TC JUNÍN JORGE RAÚL MENDOZA ANTONIO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH