Sala Primera. Sentencia 431/2022 EXP. N.° 01722-2021-PHC/TC TUMBES JOSÉ LUIS VINCES REBOLLEDO REPRESENTADO POR JULIO CÉSAR CASTAÑEDA DÍAZ (ABOGADO) SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Castañeda Díaz abogado de don José Luis Vinces Rebolledo en contra de la resolución de fojas 226, de fecha 22 de marzo de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 11 de junio de 2019, don Julio César Castañeda Díaz interpone demanda de habeas corpus a favor de don José Luis Vinces Rebolledo (f. 1) y la dirige contra los jueces Izquierdo Ruiz, Hurtado Palomino y Voyset Oliva integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Tumbes y contra los jueces Jiménez La Rosa, Velarde Abanto y Mejía Novoa de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes. El recurrente solicita que se declaren nulas: (i) la Resolución 18, de fecha 16 de octubre de 2018 (f. 80), que declaró no ha lugar al pedido de reposición del plazo para que el favorecido interponga recurso de apelación contra la sentencia, Resolución 15, de fecha 2 de agosto de 2018 (f. 47), que lo condenó a doce años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de violación sexual; (ii) la Resolución 19, de fecha 27 de noviembre de 2018 (f. 86), que declaró infundada la nulidad de la Resolución 18, formulada por el favorecido; y (iii) la Resolución 4, de fecha 10 de abril de 2019 (f. 112), que confirmó la Resolución 19; y, en consecuencia, se ordene el concesorio de un nuevo plazo para que el favorecido pueda interponer recurso de apelación contra la sentencia condenatoria (Expediente 01793-2016-87-2601-JR-PE-01). Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la doble instancia y de defensa. Sostiene el actor que, en el juicio oral realizado en el proceso seguido contra el favorecido por el delito imputado en el cual nombró abogado defensor de su elección y bajo su patrocinio prestó declaración, por lo que no tenía obligación de asistir a las audiencias del juicio oral porque tuvo que trasladarse Sala Primera. Sentencia 431/2022 EXP. N.° 01722-2021-PHC/TC TUMBES JOSÉ LUIS VINCES REBOLLEDO REPRESENTADO POR JULIO CÉSAR CASTAÑEDA DÍAZ (ABOGADO) a la ciudad de Lima para trabajar y dejó el caso a cargo de su defensor; sin embargo, este abandonó el caso sin previo aviso por lo que el órgano jurisdiccional le designó un abogado de oficio; y que no le cursó la notificación para que de forma previa tenga la oportunidad de nombrar abogado defensor de su elección ante la ausencia del defensor de oficio; es decir, que se le designó defensor de oficio sin que se le haya notificado para que nombre a su abogado defensor de elección. Agrega que en las condiciones señaladas líneas arriba se dictó la sentencia condenatoria que fue notificada al defensor público don Richard Rueda Olivos quien pese a tomar conocimiento de la pena impuesta al favorecido, no interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia y dejó vencer el plazo para hacerlo, por lo cual fue declarada consentida mediante la Resolución 16, de fecha 14 de setiembre de 2018 (f. 70), luego de lo cual fue capturado en la ciudad de Lima y trasladado a la ciudad de Tumbes en la que tomó conocimiento de la sentencia e interpuso recurso de reposición en relación al plazo para que pueda apelar la sentencia que fue declarado no ha lugar mediante la Resolución 18, contra la cual formuló la nulidad que fue declarada infundada por la Resolución 19; que a su vez fue confirmada por la Resolución 4. Puntualiza que el favorecido no tuvo contacto con el defensor público por lo que no podía presumir si estaría conforme o no con el fallo; que el hecho de haber sido designado el citado defensor público se le debió notificar la sentencia condenatoria para que decida si iba a apelar conforme a lo establecido en el Recurso de Nulidad 136-2018-Callao, de fecha 6 de marzo de 2018, y que no tuvo una defensa real y efectiva para impugnar la condena y para que nombre abogado defensor de su elección; y que la Resolución 18 fue resuelta por el auxiliar jurisdiccional. El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial a fojas 133 de autos, solicita que la demanda sea declarada improcedente o infundada para lo cual alega que no se pueden analizar las resoluciones cuestionadas porque no han sido adjuntadas a la demanda; y que se cuestionan dichas resoluciones bajo la formulación de alegatos infraconstitucionales referidos a la ausencia de una debida motivación, la atribución de la condición de cómplice primario, la revaloración de los medios probatorios actuados en el proceso penal así como la intervención en el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, lo cual excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad por constituir alegatos de mera legalidad que le corresponde conocer y resolver de forma exclusiva a la Sala Primera. Sentencia 431/2022 EXP. N.° 01722-2021-PHC/TC TUMBES JOSÉ LUIS VINCES REBOLLEDO REPRESENTADO POR JULIO CÉSAR CASTAÑEDA DÍAZ (ABOGADO) judicatura ordinaria. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tumbes, con fecha 10 de noviembre de 2020 (f. 197), declaró infundada la demanda por considerar que el favorecido fue notificado en su domicilio real para que acuda a la audiencia de juicio oral; que en la sesión de fecha 17 de mayo de 2018 estuvo presente su abogado defensor de elección quien fue notificado para que asista a la audiencia de fecha 29 de mayo de 2018; que del acta de la audiencia de fecha 29 de mayo de 2018 se apreció que el citado defensor de elección no acudió y que para los fines de la instalación de la audiencia concurrió otro abogado, por lo que se suspendió la sesión para el 4 de junio de 2018, y se ordenó la exclusión de su abogado de elección; que se le notifique al favorecido para que dentro del plazo de veinticuatro horas nombre a su abogado de elección y se ofició a la Defensoría Pública de Tumbes para que le designe un defensor público; que conforme a lo ordenado en la sesión de fecha 29 de mayo de 2018, se le notificó al beneficiario con la referida acta conforme se aprecia de la constancia de notificación, por lo que quedó desvirtuada su alegación referida a que no se le notificó para que nombre al abogado defensor de su elección y se le nombró un defensor público; además, con la citada notificación tomó conocimiento que su primigenio defensor fue excluido y que se le concedió el plazo para que designe al defensor de su elección lo cual no realizó, por lo que consintió la designación del defensor público. Expresa también la sentencia que en el acta de la audiencia de fecha 4 de junio de 2018, aparece que esta fue suspendida porque el defensor público del favorecido no había tenido tiempo para revisar la carpeta por cuanto fue notificado el mismo día en que fue programada la audiencia, la cual fue reprogramada para el 14 de junio de 2018; y que luego se realizaron las sesiones; entre ellas la sesión de fecha 2 de agosto de 2018, en la que se emitió la sentencia condenatoria, cuya lectura integral se realizó el 14 de agosto de 2018. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, con fecha 22 de marzo de 2021, confirmó la apelada porque conforme se advierte del acta de la audiencia de fecha 17 de mayo de 2018, el favorecido acudió a la sesión de juicio oral junto a su abogado defensor de elección, en la cual señaló su domicilio real; que la citada audiencia fue reprogramada para que continúe el 29 de mayo de 2018, y los sujetos procesales quedaron debidamente notificados; que llegada la fecha para que se realice la mencionada audiencia ni el favorecido ni su defensor de elección acudieron sin haber justificado su inasistencia, por lo que mediante la Resolución 6, de fecha Sala Primera. Sentencia 431/2022 EXP. N.° 01722-2021-PHC/TC TUMBES JOSÉ LUIS VINCES REBOLLEDO REPRESENTADO POR JULIO CÉSAR CASTAÑEDA DÍAZ (ABOGADO) 29 de mayo de 2018 (f. 25), se le excluyó al citado defensor de elección y se ordenó se notifique a la defensoría pública para que designe a un abogado para que asista al favorecido, resolución que le fue notificada de forma válida a sus domicilios real y procesal; y que al no haberse pronunciado el favorecido ni su defensa, la Defensoría Pública de Tumbes le designó un defensor público, con quien se realizaron los demás actos procesales hasta la emisión de la sentencia condenatoria, que fue declarada firme mediante la Resolución 16; y por Resolución 17, de fecha 17 de setiembre de 2018 (f. 75), se ordenó su internamiento en el Establecimiento Penitenciario de Puerto Pizarro. Expresa también que el favorecido fue notificado con las resoluciones emitidas en el mencionado proceso penal a través de su defensor público en su domicilio procesal señalado en autos; que debido a su internamiento en el establecimiento penitenciario su abogado defensor de elección solicitó la reposición del plazo para que pueda interponer recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, el cual fue declarado no ha lugar por la Resolución 18, contra la cual formuló la nulidad que fue desestimada; y que la desestimación del pedido de reposición del plazo fue correcta porque ni el favorecido ni su abogado defensor de libre elección acudieron a la continuación de la sesión de la audiencia de juicio oral sin haber justificado en autos su inasistencia; es decir, que de forma voluntaria decidieron no presentarse, con lo cual demostraron su desinterés y dejaron abierta la posibilidad de dilatar de forma innecesaria el proceso, por lo que se ordenó que la defensa pública lo asista en el proceso; y que no contó con los presupuestos establecidos en el artículo 145 del Nuevo Código Procesal Penal. Puntualiza, por último, que la Resolución 19 no vulneró los derechos invocados en la demanda, porque se dio respuesta a las razones por las cuales no se podría otorgar la reposición del plazo en mención y porque fue suscrita por el especialista judicial conforme a lo previsto en el artículo 266 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial que concuerda con el artículo 122, inciso 7 del Código Procesal Civil, resolución que fue confirmada por el superior jerárquico. FUNDAMENTOS Petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la Resolución 18, de fecha 16 de octubre de 2018, que declaró no ha lugar al pedido de reposición del plazo para que el favorecido interponga recurso de Sala Primera. Sentencia 431/2022 EXP. N.° 01722-2021-PHC/TC TUMBES JOSÉ LUIS VINCES REBOLLEDO REPRESENTADO POR JULIO CÉSAR CASTAÑEDA DÍAZ (ABOGADO) apelación contra la sentencia, Resolución 15, de fecha 2 de agosto de 2018, que condenó a don José Luis Vinces Rebolledo a doce años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de violación sexual; (ii) la Resolución 19, de fecha 27 de noviembre de 2018 (f. 86), que declaró infundada la nulidad de la Resolución 18, formulada por el favorecido; y (iii) la Resolución 4, de fecha 10 de abril de 2019, que confirmó la Resolución 19; y, en consecuencia, se ordene el concesorio de un nuevo plazo para que el favorecido pueda interponer recurso de apelación contra la sentencia condenatoria (Expediente 01793-2016-87- 2601-JR-PE-01). Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la doble instancia y de defensa. Análisis de la controversia 2. En un extremo de la demanda se cuestiona que se debió notificarle al favorecido la sentencia condenatoria para que decida si iba a apelar conforme a lo establecido en el Recurso de Nulidad 136-2018-Callao, de fecha 6 de marzo de 2018; y que la Resolución 18 fue resuelta por el auxiliar jurisdiccional. 3. Este Tribunal Constitucional aprecia que se pretende que la judicatura constitucional se pronuncie sobre la aplicación de un recurso de nulidad a un caso concreto, el cual constituye un aspecto propio de la judicatura ordinaria y no de la judicatura constitucional. Por consiguiente, respecto de este extremo de la demanda, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 4. De otro lado, la Constitución reconoce el derecho de defensa en el inciso 14 del artículo 139, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. De manera que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida por concretos actos de los órganos judiciales de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos (Expediente 01231-2002-PHC/TC, fundamento 2). 5. El ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en el proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al imputado, por un lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en Sala Primera. Sentencia 431/2022 EXP. N.° 01722-2021-PHC/TC TUMBES JOSÉ LUIS VINCES REBOLLEDO REPRESENTADO POR JULIO CÉSAR CASTAÑEDA DÍAZ (ABOGADO) que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un determinado hecho delictivo; y de otro, el derecho a contar con defensa técnica, esto es, a elegir un abogado defensor que lo asesore y patrocine durante todo el tiempo que dure el proceso. En ambos casos, dichas posiciones iusfundamentales están orientadas a impedir que toda persona sometida a un proceso penal quede postrada en estado de indefensión y, por ello, este Tribunal ha afirmado que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido (Expedientes 02028-2004-PHC/TC y 02738-2014-PHC/TC). 6. Asimismo, en la Sentencia 02485-2018-PHC/TC se consideró que el derecho a una defensa técnica consiste en contar con el asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso; en el que una parte procesal tiene el derecho de contar con un abogado que lo defienda y lo patrocine desde el inicio de la investigación, durante toda esta etapa y para todo el proceso que eventualmente se instaure, para lo cual podrá elegir a su defensor. Sin embargo, esta regla tiene su excepción, la cual se encuentra prevista en el artículo 85 del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957), que señala que, ante la ausencia del abogado de su elección, la parte podrá elegir otro defensor o, en su defecto, el órgano jurisdiccional podrá designarle de oficio otro a efectos de que se realice la audiencia o diligencia por el carácter de inaplazable que tienen dichas actuaciones en virtud del principio de celeridad que inspira el referido ordenamiento procesal (Expediente 01795-2016-PHC, fundamento 9). 7. Ahora bien, este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho se requiere que el defensor actúe de manera diligente. 8. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene lo siguiente: 122. […] la Corte ha considerado que nombrar a un defensor de oficio con el sólo objeto de cumplir con una formalidad procesal equivaldría a no contar con defensa técnica, por lo que es imperante que dicho defensor actúe de manera diligente con el fin de proteger las garantías procesales de la persona acusada y evite así que sus derechos se vean lesionados y se quebrante la relación de confianza. A tal fin, es necesario que la institución de la defensa pública, como medio a través del cual el Estado garantiza el Sala Primera. Sentencia 431/2022 EXP. N.° 01722-2021-PHC/TC TUMBES JOSÉ LUIS VINCES REBOLLEDO REPRESENTADO POR JULIO CÉSAR CASTAÑEDA DÍAZ (ABOGADO) derecho irrenunciable de toda persona inculpada de delito de ser asistido por un defensor, sea dotada de garantías suficientes para su actuación eficiente y en igualdad de armas con el poder persecutorio. La Corte ha reconocido que para cumplir con este cometido el Estado debe adoptar todas las medidas adecuadas. Entre ellas, contar con defensores idóneos y capacitados que puedan actuar con autonomía funcional. [Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas]. [resaltado agregado]. 9. El derecho a la pluralidad de instancias forma parte del debido proceso judicial y goza de reconocimiento a nivel internacional en la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual, en su artículo 8, inciso 2, parágrafo h), ha previsto que toda persona tiene el “[…] Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior […]”. Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos: 119. […] destaca que, sin perjuicio de que cada uno de los derechos contenidos en la Convención tiene su ámbito, sentido y alcance propios, la falta de garantía del derecho a recurrir del fallo impide el ejercicio del derecho de defensa que se protege a través de este medio y trae implícita la ausencia de protección de otras garantías mínimas del debido proceso que deben asegurarse al recurrente, según correspondan, para que el juez o tribunal superior pueda pronunciase sobre los agravios sustentados. […]. [Corte IDH. Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre de 2012]. 10. Por su parte, el Tribunal Constitucional tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso reconocido en el artículo 139, inciso 3 de la Norma Fundamental (cfr. Sentencia 01243-2008-PHC, fundamento 2; 05019-2009-PHC, fundamento 2; 02596-2010-PA, fundamento 4). 11. Este Tribunal ha advertido que el derecho sub examine, también denominado derecho a los medios impugnatorios es uno de configuración legal, conforme a lo ha establecido en la Sentencia 04235-2010-PHC/TC: “(...) el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior” (Expedientes 05194-2005-PA, fundamento 4; 010490-2006-PA, fundamento 11; 06475-2008-PA, fundamento 7). Sala Primera. Sentencia 431/2022 EXP. N.° 01722-2021-PHC/TC TUMBES JOSÉ LUIS VINCES REBOLLEDO REPRESENTADO POR JULIO CÉSAR CASTAÑEDA DÍAZ (ABOGADO) 12. Asimismo, y de manera reiterada, se ha señalado que: “El hecho de que el derecho a la pluralidad de la instancia ostente un contenido esencial, y, a su vez –en tanto derecho fundamental de configuración legal-, un contenido delimitable por el legislador democrático, genera, entre otras, una consecuencia inevitable, a saber, que el referido derecho “no implica un derecho del justiciable de recurrir todas y cada una de las resoluciones que se emitan al interior de un proceso” (Expedientes 01243- 2008-PHC, fundamento 3; 05019-2009-PHC, fundamento 3; 02596-2010- PA; fundamento 5, 04235-2010-PHC, fundamento 13). 13. En el presente caso, este Tribunal aprecia que el abogado defensor público (quien fue designado por el órgano jurisdiccional ante la exclusión de su abogado defensor mediante la Resolución 6, de fecha 29 de mayo de 2018, y que era considerado como su único defensor hasta el momento de la emisión de la Resolución 18, de fecha 16 de octubre de 2018), no interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria pese a habérsele notificado en su dirección electrónica conforme se aprecia de la constancia de notificación que obra a fojas 66 de autos, por lo que consintió la citada sentencia y, por tanto, se advierte que el abogado defensor de oficio actuó con falta de diligencia. 14. Ante la referida situación, el favorecido, a través de su nuevo abogado defensor de elección, con fecha 19 de setiembre de 2018, interpuso recurso de reposición (f. 78) a fin de que se le permita apelar la sentencia condenatoria, recurso que lo habría interpuesto dentro del plazo de dos días hábiles contados a partir de la fecha en que se dispuso su internamiento en el Establecimiento Penitenciario de Puerto Pizarro en virtud de lo ordenado por la Resolución 17, de fecha 17 de setiembre de 2018, y, por tanto, habría tomado conocimiento de la sentencia condenatoria; sin embargo, mediante la Resolución 18, se le denegó el medio impugnatorio en mención. 15. Por lo expuesto, este Tribunal Constitucional considera que se vulneró los derechos constitucionales de defensa y a la pluralidad de instancias del recurrente. Efectos de la presente sentencia 16. Este Tribunal considera que corresponde declarar la nulidad de la Resolución 18, de fecha 16 de octubre de 2018, que declaró no ha lugar al pedido de reposición del plazo para que el favorecido interponga Sala Primera. Sentencia 431/2022 EXP. N.° 01722-2021-PHC/TC TUMBES JOSÉ LUIS VINCES REBOLLEDO REPRESENTADO POR JULIO CÉSAR CASTAÑEDA DÍAZ (ABOGADO) recurso de apelación contra la sentencia condenatoria por el delito de violación sexual. En consecuencia, el órgano jurisdiccional correspondiente deberá emitir resolución por la cual concederá el referido recurso de reposición. Asimismo, como consecuencia de la declaración de nulidad de la Resolución 18, también deberán ser declaradas nulas la Resolución 19, de fecha 27 de noviembre de 2018, que declaró infundada la nulidad de la Resolución 18, formulada por el favorecido; y la Resolución 4, de fecha 10 de abril de 2019, que confirmó la Resolución 19. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales de defensa y a la pluralidad de instancias. 2. Declarar NULAS la Resolución 18, de fecha 16 de octubre de 2018, la Resolución 19, de fecha 27 de noviembre de 2018; y la Resolución 4, de fecha 10 de abril de 2019. 3. Los efectos de la sentencia [Resolución 15, de fecha 2 de agosto de 2018, por la cual se le impone al favorecido doce años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual], continúan vigentes (Expediente 01793-2016-87-2601-JR-PE-01). 4. Se ORDENA que el órgano jurisdiccional correspondiente emita resolución por la cual concederá el referido recurso de reposición. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH