Sala Segunda. Sentencia 432/2022 EXP. N.° 01734-2022-PA/TC LIMA JUAN ALBERTO UGAZ SALAS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Alberto Ugaz Salas contra la resolución de fojas 88, de fecha 17 de febrero de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente en parte la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 2 de diciembre de 2019 (f. 47), el demandante interpone demanda de amparo contra la Vigésima Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima y la Primera Fiscalía Superior Civil de Lima, a fin de que se declaren nulas las siguientes disposiciones fiscales: i) la Disposición Fiscal 3, de fecha 29 de abril de 2019 (f. 23), que determinó que no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria por prescripción de la acción penal contra don Carlos Alberto Ruiz Orbegoso y doña Mariella del Carmen Muñoz de Ruiz, como presuntos autores de los delitos contra la administración de justicia-contra la función jurisdiccional (denuncia calumniosa y fraude procesal), en agravio del demandante y del Estado; y ii) la resolución recaída en la Queja 134-2019, de fecha 18 de noviembre de 2019 (f. 30), que declaró infundada la queja de derecho interpuesta en contra de la Disposición Fiscal 3. Manifiesta que con fecha 6 de marzo de 2018 presentó su denuncia ante la Vigésima Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima por los delitos de denuncia calumniosa y fraude procesal, pues se le había denunciado por el delito de lesiones graves utilizando documentos falsos y, como consecuencia de ello, se le inició un proceso penal, el cual terminó absolviéndolo de la acusación fiscal. Es así que, a partir del día siguiente de que la sentencia quedara consentida (12 de agosto de 2015), recién pudo realizar su denuncia por los delitos de denuncia calumniosa y fraude procesal, mas no antes, pues el Ministerio Público hubiera incurrido en avocamiento indebido, ya que el inicio de la acción penal dependía de lo que concluyera su proceso penal por el delito de lesiones graves (artículo 84 del Código Penal). Por ello, a su entender para el cómputo de los plazos prescriptorios se debió tener en cuenta la sentencia que lo absolvió de la EXP. N.° 01734-2022-PA/TC LIMA JUAN ALBERTO UGAZ SALAS acusación fiscal. Siendo ello así, presentó la denuncia antes de que se produjera la prescripción, por lo que se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. El Primer Juzgado Constitucional Transitorio, sede Cúster, con fecha 15 de enero de 2020 (f. 54), declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante pretende cuestionar el criterio adoptado en las cuestionadas resoluciones fiscales, al discrepar de la forma como los emplazados han razonado, buscando en el fondo que el juzgado actúe como una suprainstancia de revisión en la que se pueda evaluar el criterio seguido por los emplazados, más aun cuando la interpretación de los dispositivos legales son asuntos que le corresponden al juez ordinario. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 17 de febrero de 2022 (f. 88), confirmó la apelada estimando que de las cuestionadas resoluciones se advierte que los emplazados han desarrollado suficientemente los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan sus decisiones. Agrega que en el fondo lo que pretende el demandante es que se revise nuevamente lo actuado y decidido en sede fiscal, sobre todo en cuanto a la aplicación o no del artículo 84 del Código Penal, lo que escaparía del ámbito de la jurisdicción constitucional, y ello porque no es facultad de esta analizar la validez de las resoluciones fiscales expedidas, lo que implicaría realizar un juicio sustentado en las actividades investigatorias y de valoración de las pruebas, asuntos que, como se reitera, no son de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales. FUNDAMENTOS 1. Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que el recurrente esencialmente cuestiona los criterios que justificaron la expedición de las disposiciones fiscales cuestionadas. En particular, la valoración de los medios de prueba y los criterios que se utilizaron para determinar el cómputo de la prescripción (interpretación del Código Penal), a los efectos de decidir si hará ejercicio o no de la acción penal. 2. Pues bien, al igual de lo que hemos afirmado con relación al cuestionamiento de resoluciones judiciales a través del amparo, también en el caso que se cuestione la actuación del Ministerio Público esta Sala del Tribunal Constitucional está en la obligación de afirmar que la estructuración de una investigación que es de su competencia; la identificación de la ley penal y la subsunción en ella de los hechos y conductas investigadas no son asuntos que les correspondan evaluar a EXP. N.° 01734-2022-PA/TC LIMA JUAN ALBERTO UGAZ SALAS los jueces del amparo, pues, de conformidad con el artículo 159 de la Constitución, son asuntos que corresponden evaluar y decidir a los órganos del Ministerio Público, y su revisión está sustraída de la jurisdicción constitucional de las libertades, a no ser que en ellas se haya lesionado derechos fundamentales, lo que no ha ocurrido en el caso planteado. 3. Conforme se puede observar de lo expuesto en el fundamento 1 supra, lo que realmente se pretende es que se revise lo finalmente decidido por el Ministerio Público, lo que resulta manifiestamente improcedente, pues tal cuestionamiento no incide de manera directa en el contenido constitucionalmente protegido de ningún derecho fundamental. Al contrario, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que la cuestionada Disposición Fiscal 3 cumple con especificar las razones por las cuales se ordenó el archivo definitivo de los actuados, al establecer que el artículo 80 del Código Penal refiere que "La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la Ley para el delito", en tanto la pena máxima para el delito de denuncia calumniosa, tipificado en el artículo 402, primer párrafo, del Código Penal, es de 3 años de pena privativa de la libertad. Asimismo, si bien es cierto que la prescripción de la acción penal se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, según el primer acápite del artículo 83 del Código Penal, también lo es que su último párrafo refiere que "La acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad del plazo ordinario de prescripción", siendo de 4 años y 6 meses en el extremo relativo al delito de denuncia calumniosa. Consecuentemente atendiendo a que los hechos cometidos para el cómputo de la prescripción en el extremo referido al delito de denuncia calumniosa datan entre el 4 de abril de 2009, cuando los denunciados presentan la denuncia policial contra el denunciante por lesiones, y hasta antes del 19 de abril de 2010, fecha en que ya habrían sido presentadas a la investigación las radiografías que señalarían las lesiones, se establece que han transcurrido más de 9 años, por lo que el hecho investigado en cuanto a este delito ha prescrito. Lo mismo ocurre respecto del delito de fraude procesal, pues desde el 30 de abril de 2010, fecha en que el juez tomó conocimiento de los hechos denunciados, hasta la actualidad, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en el artículo 416 del Código Penal, cuya pena máxima es de 4 años de pena privativa de la libertad (plazo ordinario de prescripción) y el plazo extraordinario de prescripción, que es de 6 EXP. N.° 01734-2022-PA/TC LIMA JUAN ALBERTO UGAZ SALAS años; por tanto, ha operado la acción liberatoria del tiempo de manera extintiva, ya que a la fecha han pasado casi 9 años. Por otro lado, la cuestionada resolución recaída en la Queja 134-2019 estima que los referidos delitos son instantáneos, de modo que el plazo de prescripción comienza a partir del día en que se consumaron, conforme al inciso 2) del artículo 82 del Código Penal. Así pues, comoquiera que el ahora demandante presentó su denuncia el 6 de marzo de 2018, ya habrían transcurrido 9 años desde la consumación de los citados delitos. 4. Para concluir, como ya se ha indicado anteriormente en casos similares, en el presente proceso no cabe realizar una interpretación de la normativa señalada en el fundamento precedente, esto es, del derecho infraconstitucional. En consecuencia, la presente demanda de amparo debe ser desestimada, pues no está referida a un agravio manifiesto al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados y, por ende, resulta de aplicación lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, ahora derogado, causal recogida actualmente en el inciso 1) del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa, conforme al acuerdo de Pleno de fecha 11 de noviembre de 2022. HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO