Sala Segunda. Sentencia 454/2022 EXP. N.° 01825-2022-PA/TC HUÁNUCO DENNIS ALBERTO RAMOS PICÓN SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dennis Alberto Ramos Picón contra la resolución de fojas 818, de fecha 18 de marzo de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda. ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 3 de agosto de 2021 y escrito de subsanación de fecha 16 de agosto de 2021, el recurrente interpone demanda de amparo contra el rector de la Universidad Nacional Hermilio Valdizán de Huánuco, el jefe de la Unidad de Informática en su calidad de órgano instructor, el jefe de la Unidad de Recursos Humanos en su calidad de órgano sancionador y la secretaria técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la Universidad Nacional Hermilio Valdizán de Huánuco, solicitando que se declare nula y sin efecto legal la Resolución del Órgano Sancionador 003-2021-UNHEVAL/URH-OS, de fecha 6 de julio de 2021, mediante la cual se le impone la sanción de suspensión de ciento ochenta (180) días sin goce de remuneraciones por la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 85, inciso n —el incumplimiento injustificado del horario y la jornada de trabajo—, de la Ley 30057 del Servicio Civil (f. 321); y que, en virtud de ello, se retrotraigan las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos al trabajo, de defensa y al debido proceso, entre otros. Manifiesta que la Resolución del Órgano Instructor 001-2021- UNHEVAL/UI-OI, de fecha 12 de enero de 2021 (f. 228), con la cual se da inicio al procedimiento administrativo disciplinario, fue notificada el 14 de enero de 2021, por debajo de la puerta de su vivienda cuando se encontraba EXP. N.° 01825-2022-PA/TC HUÁNUCO DENNIS ALBERTO RAMOS PICÓN de vacaciones, contraviniendo lo previsto en los artículos 20.1.1 y 20.2 del TUO de la Ley 27444, aprobada por el Decreto Supremo 004-2019-JUS, vulnerando con ello su derecho de defensa. Refiere que cuando fue notificado del Informe Final del Órgano Instructor 001-2021-UNHEVAL/UI-OI, de fecha 4 de junio de 2021, no se precisó en ningún extremo del informe ni en la carta de notificación que tenía cinco días hábiles para hacer sus descargos, conforme se establece en el segundo párrafo del artículo 255, inciso 5, del TUO de la Ley 27444, acto irregular que también vulnera su derecho de defensa. Manifiesta que la Resolución del Órgano Sancionador 003-2021- UNHEVAL/URH-OS, de fecha 6 de julio de 2021, si bien en las páginas 20, 24 y 29 hace referencia a la prescripción de la acción administrativa incoada, en su parte resolutiva no se pronuncia al respecto. Por esta razón se presenta una incoherencia y se contraviene el artículo 10, inciso 1, del TUO de la Ley 27444, así como el artículo 97.3 del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por el Decreto Supremo 040-2014-PCM, pues esta ha sido resuelta por una autoridad distinta a la prevista en la ley, esto es, por el jefe de la Unidad de Recursos Humanos, lo que configuraría el delito de usurpación de funciones. Indica que se ha tomado como referencia para el cómputo del plazo de prescripción el 28 de agosto de 2019 —fecha de la última infracción cometida—, pese a que debió tenerse en cuenta el 20 de junio de 2019, fecha en la cual la Oficina de Recursos Humanos de la universidad demandada tomó conocimiento de las tardanzas. Sin embargo, se realiza una interpretación del artículo 252.2 del TUO de la Ley 27444, sin considerar también que, conforme al artículo 13 del Reglamento de Control y Asistencia y Permanencia del Personal Administrativo de la UNHEVAL, la Unidad de Recursos Humanos estaba al tanto de los hechos o de las tardanzas en forma mensual y que, según la normativa invocada, la prescripción se computa desde la fecha en que toma conocimiento la precitada oficina de la Universidad. Por tanto, en la resolución cuestionada no existe un razonamiento adecuado, sino solo una aparente motivación. Alega que, en aplicación del principio de irretroactividad, son de aplicación el artículo 94 de la Ley 30057 del Servicio Civil y el numeral 97.1 del artículo 97 del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por el Decreto Supremo 040-2014-PCM; que, por ello, en la fecha EXP. N.° 01825-2022-PA/TC HUÁNUCO DENNIS ALBERTO RAMOS PICÓN en la cual se notifica la resolución del inicio del PAD la acción administrativa ya había prescrito. Finalmente arguye que se ha realizado una interpretación arbitraria del artículo 21 del Reglamento de Control de Asistencia y Permanencia del Personal Administrativo, pues se han convertido los minutos de tardanzas en horas a efectos sancionatorios, aun cuando en su caso correspondía como máximo una sanción de suspensión sin goce de remuneraciones de dos días. Se advierte entonces incoherencia en la fundamentación para determinar las horas de tardanzas injustificadas, por lo que resulta irracional y desproporcionado que se le haya impuesto 180 días de suspensión sin goce de remuneraciones (ff. 76 y 98). El Primer Juzgado Civil de Huánuco, mediante Resolución 2, de fecha 18 de agosto de 2021, admite a trámite la demanda de amparo, corregida con Resolución 5, de fecha 13 de setiembre de 2021 (ff. 105 y 146). Mediante escrito de fecha 13 de setiembre de 2021, el recurrente denuncia que se ha producido un acto homogéneo, al haber sido notificado de la Resolución de Consejo Universitario 2007-2021-UNHEVAL, de fecha 1 de septiembre de 2021, mediante la cual se declara infundado el recurso de apelación administrativo interpuesto contra la Resolución del Órgano Sancionador 003-2021-UNHEVAL/URH-OS (f. 163). El a quo dictó la Resolución 6, de fecha 20 de setiembre de 2021, que declaró improcedente la denuncia del acto homogéneo (f. 168). El apoderado de la Universidad Nacional Hermilio Valdizán de Huánuco deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y absuelve la demanda. Sostiene, entre otros alegatos, que la Resolución del Órgano Sancionador 003-2021-UNHEVAL/URH-OS ha sido expedida dentro de un debido procedimiento administrativo disciplinario; que la resolución que dio inicio al procedimiento administrativo disciplinario fue notificada válidamente al demandante en su domicilio real, así como en su correo electrónico, lo cual se corrobora con los diversos escritos presentados por el actor solicitando la prescripción de la facultad disciplinaria de los cargos imputados; que al accionante se le comunicó de forma fehaciente que si era necesario podía ejercer su derecho de defensa a través de un informe oral, sea de manera personal o mediante su abogado, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 93.2 de la Ley 30057 del Servicio Civil, lo cual efectuó, por lo que no es cierto que se le vulneró su derecho de defensa; que la falta continuada imputada al demandante se subsume dentro de la acción constitutiva de la infracción que tuvo lugar el 28 de agosto de 2019; y que la EXP. N.° 01825-2022-PA/TC HUÁNUCO DENNIS ALBERTO RAMOS PICÓN resolución cuestionada por el actor fue emitida dentro de los lineamientos del debido procedimiento administrativo disciplinario, respetando los principios de razonabilidad y proporcionalidad. No obstante, se tomó en cuenta la reincidencia del actor, por cuanto ya había sido sancionado de manera disciplinaria con una suspensión de 30 días (f. 406). La secretaria técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la Universidad demandada deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda con argumentos similares a los esgrimidos por el apoderado de la universidad demandada. Agrega que el procedimiento administrativo disciplinario seguido al demandante se realizó en su condición de servidor civil de la universidad demandada, aplicándose la Ley 30057 del Servicio Civil, el Reglamento de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo 040-2014-PCM y su Directiva 02-2015- SERVIR/GPGSC; que al demandante se le notificó el 14 de enero de 2021 la resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario y se le dio el plazo de cinco días hábiles para presentar su descargo; que el recurrente presentó múltiples escritos solicitando la prescripción de la facultad disciplinaria; que la autoridad se ha pronunciado expresando una motivación debida sobre la prescripción de la infracción; y que la cuestionada resolución fue emitida dentro de los lineamientos del debido procedimiento administrativo disciplinario respetando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 30057 del Servicio Civil (f. 449). El jefe de la Unidad de Informática de la Universidad demandada alega la excepción de incompetencia por razón de la materia y absuelve la demanda con argumentos similares a los aducidos por el apoderado de la demandada (f. 474). El Primer Juzgado Civil de Huánuco, mediante Resolución 12, de fecha 7 de octubre de 2021, declaró fundada la excepción propuesta por los demandados, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda, en aplicación del artículo 7, inciso 2, del nuevo Código Procesal Constitucional y en atención al precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, por considerar que el demandante cuenta con una vía igualmente satisfactoria, como lo es la vía del proceso contencioso administrativo, que es un proceso idóneo, y que la resolución que deba dictarse en dicho proceso puede brindar tutela adecuada a su pretensión, por cuanto no se advierte riesgo de irreparabilidad EXP. N.° 01825-2022-PA/TC HUÁNUCO DENNIS ALBERTO RAMOS PICÓN ni tampoco la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho demandado (f. 747). La Sala Superior revisora confirmó la apelada, con el argumento de que, habiendo vencido a la fecha el periodo de suspensión y habiendo reconocido el actor en el acto de la audiencia de la vista de la causa que ya se reincorporó a sus actividades laborales, ya no habría riesgo de que se produzca irreparabilidad, ni tampoco la necesidad de tutela urgente, de manera que queda como vía idónea para resolver la presente controversia la vía del proceso contencioso administrativo (f. 818). El recurrente interpone recurso de agravio constitucional en el que presenta los mismos argumentos que invocó en su demanda, pero agrega que el hecho de que a la fecha se encuentre reincorporado a su centro de trabajo no significa que haya desaparecido la vulneración de sus derechos constitucionales (f. 825). FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución del Órgano Sancionador 003-2021-UNHEVAL/URH-OS, de fecha 6 de julio de 2021, mediante la cual se le impone al demandante la sanción de suspensión de ciento ochenta (180) días sin goce de remuneraciones por la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 85, inciso n —el incumplimiento injustificado del horario y la jornada de trabajo—, de la Ley 30057 del Servicio Civil (f. 321); y que, como consecuencia de ello, se retrotraigan las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos al trabajo, de defensa y al debido proceso, entre otros. Análisis de la controversia 2. En el caso concreto, este Tribunal considera que debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del nuevo Código Procesal Constitucional. 3. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal EXP. N.° 01825-2022-PA/TC HUÁNUCO DENNIS ALBERTO RAMOS PICÓN estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. 4. En el caso de autos, el recurrente solicita, en concreto, que se declare nula la Resolución del Órgano Sancionador 003-2021- UNHEVAL/URH-OS, de fecha 6 de julio de 2021, mediante la cual se le impone una sanción de ciento ochenta (180) días sin goce de remuneraciones por la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 85, inciso n —el incumplimiento injustificado del horario y la jornada de trabajo—, de la Ley 30057 del Servicio Civil. En otras palabras, la pretensión está vinculada a la impugnación de un acto administrativo expedido por el jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Hermilio Valdizán, originado en una prestación de servicios de carácter personal y de naturaleza laboral, pues, según lo actuado, el actor es servidor de la Universidad Nacional Hermilio Valdizán y se encuentra sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo 276 (f. 16). 5. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. Dicho de otro modo, el proceso contencioso administrativo laboral se constituye en el caso de autos en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC. 6. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en la presente causa no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya EXP. N.° 01825-2022-PA/TC HUÁNUCO DENNIS ALBERTO RAMOS PICÓN acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir, más aún si, como el mismo actor reconoce en su RAC, a la fecha ya se encuentra reincorporado a sus labores. 7. Por lo expuesto, dado que en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria —que es el proceso contencioso administrativo laboral— corresponde declarar la improcedencia de la demanda. 8. Y, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 3 de agosto de 2021. 9. En consecuencia, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, en aplicación del artículo 7, inciso 2, del nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa, conforme al acuerdo de Pleno de fecha 11 de noviembre de 2022. HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE