Sala Primera. Sentencia 401/2022 EXP. N.° 01901-2019-PA/TC AYACUCHO JAIME LÓPEZ SOTELO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime López Sotelo contra la resolución de fojas 192, de fecha 28 de enero de 2019, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 24 de noviembre de 2017, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga. Solicita que se declaren nulas las Resoluciones del Consejo Universitario 849-2016- UNSCH-CU y 330-2017-UNSCH-CU, de fechas 29 de diciembre de 2016 y 8 de mayo de 2017, respectivamente (ff. 3 y 23); y la Resolución Rectoral 687- 2017-UNSCH, de fecha 11 de setiembre de 2017 (f. 8), en virtud de las cuales se produce su cese como docente de la universidad emplazada, por la causal de límite de edad, por la aplicación del artículo 84 de la Ley 30220, Ley Universitaria, y que, como consecuencia de ello, se disponga su reincorporación como profesor universitario. Alega que “la edad máxima para el ejercicio de la docencia en la universidad pública es setenta años (…)”, conforme al texto del artículo 84 de la Ley 30220 vigente al momento de su cese, pero que ello no impide que como profesor universitario continúe en el ejercicio docente en calidad de extraordinario, que el cese solo ocurre cuando no haya aprobado el procedimiento de evaluación del mérito académico, la producción científica, lectiva y de investigación, y que, por tanto, las cuestionadas resoluciones lesionan su derecho fundamental al trabajo (f. 33). El Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga, mediante Resolución 1, de fecha 5 de diciembre de 2017, admite a trámite la demanda (f. 45). El apoderado judicial de la universidad emplazada contesta la demanda y afirma que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 84 de la Ley Sala Primera. Sentencia 401/2022 EXP. N.° 01901-2019-PA/TC AYACUCHO JAIME LÓPEZ SOTELO Universitaria 30220, que entró en vigor el 10 de julio de 2014, una de las causales de retiro de los profesores de la docencia universitaria se produce al cumplir los 70 años de edad, y que el actor nació el 17 de julio de 1945, por lo que a la fecha de su cese contaba con 72 años de edad y superaba el máximo de edad para ejercer la docencia universitaria. Asimismo, considera que conforme con la Resolución del Consejo Universitario 849-2016-UNSCH-CU, el demandante cesó el 1 de marzo de 2017 y la demanda fue admitida a trámite el 5 de diciembre de 2017, diez (10) meses después de la supuesta afectación de sus derechos, por lo que se ha vulnerado el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, que establece que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los 60 días de producida la afectación (f. 57). Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2018, el procurador público de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu) solicita ser considerado como litisconsorte facultativo (f. 100). El Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga, por Resolución 5, de fecha 24 de abril de 2018, resuelve incorporar al proceso al procurador público de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria como litisconsorte facultativo (f. 115). Asimismo, mediante sentencia contenida en la Resolución 6, de fecha 15 de junio de 2018, declaró fundada la demanda, por considerar, entre otros argumentos, que la Resolución del Consejo Universitario 849-2016-UNSCH-CU, de fecha 29 de diciembre de 2016, mediante la cual se cesa automáticamente al actor, así como la Resolución del Consejo Universitario 330-2017-UNSCH-CU, del 8 de mayo de 2017, que resuelve declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el ahora accionante, devienen en nulas e inaplicables al demandante por indebida motivación, al no observar los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional sobre la debida motivación de las resoluciones administrativas en el Expediente 05321-2009-PA/TC (f. 118). La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que el cese de los docentes universitarios por límite de edad, en aplicación del artículo 84 de la Ley Universitaria 30220, no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo; y que, conforme al precedente vinculante dictado en la Sentencia 00206-2005-PA/TC, las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público, como el cuestionamiento al cese por límite de edad, no son protegidas mediante el amparo, pues existe una vía igualmente satisfactoria, como lo es el proceso contencioso-administrativo (f. 192). Sala Primera. Sentencia 401/2022 EXP. N.° 01901-2019-PA/TC AYACUCHO JAIME LÓPEZ SOTELO FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las resoluciones administrativas vinculadas al cese del demandante como docente de la universidad emplazada, por la causal de límite de edad, por la aplicación del artículo 84 de la Ley 30220, Ley Universitaria, y que, como consecuencia de ello, se disponga su reincorporación como profesor universitario. 2. En el presente caso, la pretensión contenida en la demanda supera el análisis de pertinencia de la vía constitucional, toda vez que se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho (STC 02383-2013-PA/TC). En efecto, el demandante alega que fue cesado por la causal de límite de edad, y de autos se advierte la avanzada edad del demandante (77 años.) Por tanto, el proceso de amparo es el idóneo para resolver la controversia de autos. Análisis del caso concreto 3. Este Tribunal Constitucional advierte que las Resoluciones del Consejo Universitario 849-2016-UNSCH-CU y 330-2017-UNSCH-CU, de fechas 29 de diciembre de 2016 y 8 de mayo de 2017, respectivamente (ff. 3 y 23); y la Resolución Rectoral 687-2017-UNSCH, de fecha 11 de setiembre de 2017 (f. 8), dispusieron el cese del demandante en su calidad de docente universitario de la universidad emplazada por la causal de límite de edad que se encontraba en ese entonces prevista en el artículo 84 de la Ley 30220, Ley Universitaria publicada en el diario El Peruano el 9 de julio de 2014 (70 años), modificado posteriormente por la Ley 30697, publicada el 16 de diciembre de 2017 (75 años). 4. Así, cabe resaltar que, con relación al cese por la causal de límite de edad de docentes de universidades públicas regulada en el artículo 84 de la Ley 30220, este Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en los Expedientes 00014-2014-PI/TC, 00016-2014-PI/TC, 00019-2014-PI/TC y 00007-2015-PI/TC, publicada en el diario El Peruano el 14 de noviembre de 2015, expresó que el establecimiento de la edad máxima para ejercer la docencia universitaria constituye el ejercicio de una potestad del legislador y que no es inconstitucional. En la referida sentencia se señaló que la medida adoptada —cese por límite de edad— Sala Primera. Sentencia 401/2022 EXP. N.° 01901-2019-PA/TC AYACUCHO JAIME LÓPEZ SOTELO permite cumplir una finalidad constitucionalmente legítima sin que se revele como desproporcionada, por cuanto la ley no veda la posibilidad de que se continúe realizando la actividad docente, pues un profesor universitario que supere el límite de edad previsto en el artículo 84 de la citada ley, conforme al texto vigente al momento de la emisión de los actos administrativos materia de cuestionamiento en el presente proceso constitucional, podía continuar ejerciendo la docencia, pero en la categoría de extraordinario; y que a esos efectos debería realizarse una evaluación de su mérito académico y de su producción científica, lectiva y de investigación. Por lo tanto, el Tribunal Constitucional concluyó en la referida sentencia constitucional que el límite de edad para el ejercicio de la docencia dentro de la categoría de ordinario, en la situación antes precisada, no resulta inconstitucional, dado que esta ley no impedía el ejercicio del derecho de acceso a la función pública y la posibilidad de ascenso. 5. En ese sentido, la pretensión planteada en autos debe ser desestimada toda vez que las referidas resoluciones administrativas que se cuestionan en el presente proceso fueron emitidas válidamente conforme al entonces vigente artículo 84 de la Ley 30220, norma cuya constitucionalidad fue ratificada por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en los Expedientes 00014-2014-PI/TC, 00016-2014-PI/TC, 00019-2014-PI/TC y 00007-2015-PI/TC, conforme se señala supra. 6. Por lo tanto, en mérito a lo expresado supra y al no haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional invocado, debe desestimarse la presente demanda. 7. Sin perjuicio de lo antes expresado, es pertinente precisar que la Ley 31542 ‒que elimina el límite de edad para el ejercicio de la docencia en las universidades que se encontraba regulado por el artículo 84 de la Ley 30220‒ fue publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de agosto de 2022, y sus alcances rigen a partir del día siguiente de dicha publicación. En todo caso, el acto lesivo referido a la nulidad de las resoluciones administrativas emitidas en los años 2016 y 2017 ‒respecto de las cuales este Tribunal concluyó que cesaron legal y válidamente al docente‒, no está constituido por la no aplicación por parte de la universidad emplazada de lo regulado en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 31542, pues ello requeriría previamente conocer el comportamiento que tendría la demandada frente al requerimiento de Sala Primera. Sentencia 401/2022 EXP. N.° 01901-2019-PA/TC AYACUCHO JAIME LÓPEZ SOTELO aplicación de lo dispuesto en dicha norma legal. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ