Pleno. Sentencia 334/2022 EXP. N.° 01964-2021-PA/TC PUNO SAMUEL ALCOS CCALLA RAZÓN DE RELATORÍA En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 27 de setiembre de 2022, los magistrados Morales Saravia, Ferrero Costa, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la sentencia que resuelve: Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados. Asimismo, la magistrada Pacheco Zerga, en fecha posterior, comunicó que su voto era a favor de la sentencia. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA FERRERO COSTA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH EXP. N.° 01964-2021-PA/TC PUNO SAMUEL ALCOS CCALLA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes de setiembre de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Ferrero Costa, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Monteagudo Valdez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Samuel Alcos Ccalla contra la resolución de fojas 190, de fecha 2 de marzo de 2021, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 5 de diciembre de 2017, don Samuel Alcos Ccalla interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías (Sutran). Solicita que se declare la nulidad del despido incausado del cual ha sido objeto; y que, en consecuencia, se disponga su reposición laboral en el cargo de operador técnico III en la entidad demandada. El demandante alega que mediante sentencia constitucional expedida en el Expediente 292-2002-0-2101-JR-CI-02, el Segundo Juzgado Civil de Puno lo reincorporó en Provías Nacional como trabajador a plazo indeterminado del régimen laboral de la actividad privada; sin embargo, en el año 2011, cuando los trabajadores de Provías fueron transferidos a Sutran, esta última decidió unilateralmente cambiar su régimen laboral y contratarlo mediante contratos administrativos de servicios, sin respetar la referida sentencia, contratos que luego se renovaron hasta la fecha del despido, el 31 de agosto de 2017, que le fue comunicado mediante la Carta 220-2017-SUTRAN/05.1.4. Aduce que el cambio de régimen laboral y su despido sin causa vulneraron su derecho al trabajo, y los principios de irrenunciabilidad de derechos laborales, indubio prooperario, entre otros (f. 28). El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Puno, mediante Resolución 1, de fecha 12 de diciembre de 2017, admite a trámite la demanda de amparo (f. 36). El procurador público adjunto de Sutran deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de legitimidad para obrar del demandado; y contesta la demanda indicando que el recurrente no fue parte del proceso de transferencia de personal a Sutran, ya que no hubo evaluación previa por parte de la dependencia encargada, conforme lo establecía la Primera Disposición Complementaria de la Ley 29380, Ley de creación de Sutran. Asimismo, aduce que la relación laboral del actor con Provías Nacional culminó el 31 de diciembre de 2010, ya que dicha entidad realizó la liquidación de beneficios sociales, por lo que no hubo ninguna EXP. N.° 01964-2021-PA/TC PUNO SAMUEL ALCOS CCALLA continuidad ni sustitución de empleador. Por otro lado, precisa que en los meses de enero y febrero de 2011 no hubo relación laboral con el recurrente, pues recién se le contrató en el mes de marzo de 2011, bajo la modalidad del Decreto Legislativo 1057 (f. 67). El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Puno, con fecha 6 de agosto de 2018, declaró improcedentes las excepciones planteadas por la demandada (f. 100) y, con fecha 10 de setiembre de 2019, declaró infundada la demanda de amparo (f. 132). El juzgado sostiene que en el proceso de transferencia de los bienes, pasivos, activos, acervo documentario y personal de Provias a Sutran, Provías Nacional le dio opciones al demandante respecto a su futura situación laboral, y este optó por culminar su vínculo con esta entidad y cobrar su liquidación de beneficios sociales. Agrega que la posterior contratación del actor mediante contratos administrativos de servicios con Sutran se trataba de una nueva relación laboral, la misma que finalizó por el vencimiento o término del plazo, lo cual constituye una causal legal de extinción de la relación laboral establecida en el régimen especial de contratación administrativa de servicios. La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, con fecha 9 de enero de 2019, confirmó el auto que declaró improcedentes las excepciones deducidas (f. 121); y, con fecha 2 de marzo de 2021, confirmó la sentencia apelada, por razones similares (f. 190). Mediante recurso de agravio constitucional, el recurrente indica que no hubo una extinción de la relación laboral con Provias Nacional, sino subrogación del empleador, y que la liquidación de beneficios sociales que hace referencia la Sala no consigna pago por indemnización; por lo que el razonamiento judicial ha desconocido el principio de irrenunciabilidad de derechos laborales (f. 204). FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad del despido incausado del recurrente de fecha 31 de agosto de 2017, y que se ordene su reposición laboral en Sutran en el cargo de operador técnico III. 2. El demandante refiere que, mediante sentencia expedida en el Expediente 292- 2002-0-2101-JR-CI-02, fue reincorporado en Provías Nacional como trabajador a plazo indeterminado en el régimen laboral de la actividad privada; sin embargo, en el año 2011, cuando los trabajadores de Provías fueron transferidos a Sutran, esta última decidió unilateralmente cambiar su régimen laboral y contratarlo mediante contratos administrativos de servicios, sin respetar su sentencia EXP. N.° 01964-2021-PA/TC PUNO SAMUEL ALCOS CCALLA estimatoria, contratos que se renovaron hasta la fecha del despido, lo que ha vulnerado su derecho al trabajo y otros. Procedencia de la demanda 3. Conforme a los lineamientos del precedente recaído en el Expediente 02383- 2013-PA/TC, corresponde un pronunciamiento de fondo, en vista de que, a la fecha de interposición de la demanda, en la ciudad de Puno no se encontraba vigente la Nueva Ley Procesal del Trabajo, por lo que la vía adecuada para cuestionar el despido de autos es el proceso de amparo. Análisis del caso concreto 4. Se advierte que la controversia se centra en dilucidar si el recurrente fue parte del proceso de transferencia del personal de Provías Nacional a Sutran en el momento de su creación y si mantuvo su régimen laboral inicial; y, de ser así, determinar si el cese laboral del actor por parte de Sutran configuró un despido arbitrario tal como se alega en la demanda. 5. El artículo 22 de la Constitución establece que “el trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la persona”; mientras que su artículo 27 prescribe que “la ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. 6. El recurrente alega haber sido trabajador a plazo indefinido, por mandato judicial, en Provias Nacional. Conforme se advierte de la sentencia del 5 de diciembre de 2002 (f. 3) y de su confirmatoria del 24 de febrero de 2003 (f. 13), dictadas en el proceso de amparo contra Provías Nacional, tramitada en el Expediente 292-2002- 0-2101-JR-CI-02, se aprecia que se estimó la demanda y se ordenó reincorporar al demandante al amparo de lo dispuesto en la Ley 24041, en el puesto que ocupaba, por considerar que fue objeto de un despido arbitrario. 7. Mediante la Ley 29380, publicada el 16 de junio de 2009, se crea la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías (Sutran), que, conforme a su artículo 1, se encarga de normar, supervisar, fiscalizar y sancionar las actividades del transporte de personas, carga y mercancías en los ámbitos nacional e internacional y las actividades vinculadas con el transporte de mercancías en el ámbito nacional. En cuanto a la transferencia de funciones de Provías Nacional a Sutran, la Primera Disposición Complementaria establecía que: PRIMERA.- Transferencia de funciones Transfiérese a la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías (Sutran) las funciones que corresponden de la Dirección de Supervisión, EXP. N.° 01964-2021-PA/TC PUNO SAMUEL ALCOS CCALLA Fiscalización y Sanciones de la Dirección General de Transporte Terrestre y de la Unidad Gerencial de Operaciones del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provías Nacional) del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, referidas al control de pesos y medidas vehiculares e infracciones al Reglamento Nacional de Vehículos, debiendo la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías (Sutran) asumir el acervo documentario; bienes; pasivos; recursos; personal sujeto al régimen del Decreto Legislativo N°728 y contratos efectuados bajo el régimen de Contratación Administrativa de Servicios, sujeto al Decreto Legislativo 1057, previa evaluación, correspondiente a dichas dependencias; dentro de un plazo de noventa (90) días, contado desde la entrada en vigencia de la presente Ley. 8. Esto es, Sutran debía asumir, además del acervo documentario, los bienes, pasivos y recursos, el personal sujeto a los regímenes laborales de los decretos legislativos 728 y 1057, previa evaluación de las dependencias de Provías en el plazo de noventa días, plazo máximo que luego se amplió sucesivamente hasta el 31 diciembre de 2010, según lo dispuesto en los decretos supremos 043-2010-MTC y 021-2010-MTC. 9. El recurrente señala que, en virtud de dicho proceso de transferencia de funciones, ingresó como trabajador de Sutran, subrogando este a Provías como su empleador; pero que, sin embargo, lo contrataron mediante contratos administrativos de servicios. 10. En autos obra la Carta 2560-2010-MTC/20 (f. 16), de fecha 30 de diciembre de 2010, recibida por el demandante, donde Provías Nacional le brinda tres opciones acerca de su situación laboral, siendo una de ellas formar parte del proceso de transferencia de personal a Sutran. El documento expone: (…) 1° Determinar su Incorporación vía transferencia a SUTRAN desde el 01.01.2011, en trato directo con dicha entidad, entendemos, transitoriamente bajo la modalidad que se determine, de manera que una vez aprobado el Cuadro para Asignación del Personal- CAP y el Presupuesto Analítico de Personal-PAP y Escala Remunerativa, pueda materializarse su ingreso en planillas, lo cual en salvaguarda de su interés, debe ameritar un acuerdo de partes. Esta transferencia, está determinada en la Primera Disposición Complementaria de la Ley N° 29380, Ley de Creación de SUTRAN. 2° Mantenerse en Provias Nacional, solicitando ser reasignado a ocupar una plaza en el Área de Peajes, equivalente a los que venía ocupando en labores de Pesajes, a cuyo efecto deberá presentarse el día Lunes 03 de Enero, al Área de Recursos Humanos o ante el Jefe de la Unidad Zonal donde ha venido prestando servicios, con el fin de que la Unidad Gerencial de Operaciones, evalúe e identifique los casos que ocuparán las plazas vacantes, a nivel nacional. 3° De no estar de acuerdo con las alternativas anteriores, deberá cursarnos la comunicación que así lo señale, a efectos de practicarle la liquidación de Beneficios Sociales que pudiera corresponderle de acuerdo a ley, con fecha de cese al 31.12.2010 y la entrega de su certificado de trabajo, así como para el trámite de latencia de Essalud y EXP. N.° 01964-2021-PA/TC PUNO SAMUEL ALCOS CCALLA de continuidad optativa del seguro de vida ley. Esta tercera opción, no constituye de modo alguno, impedimento para que en el futuro pueda usted postular a SUTRAN (sic). 11. Según la referida carta, Provías Nacional le dio facilidades al recurrente para que elija entre:1) proseguir el proceso de transferencia de personal a Sutran, 2) mantenerse en Provías Nacional como trabajador en un cargo reasignado y equivalente o 3) terminar el vínculo laboral con Provías, sin que ello signifique un impedimento para que, por su cuenta propia postule a una plaza en Sutran. 12. El demandante en un primer momento eligió la primera opción, o sea, continuar laborando y que se le transfiera como personal de Sutran, conforme consta en la carta del 26 de enero de 2011 (f. 17), pero, posteriormente, se aprecia que aceptó culminar la relación con Provías, según se desprende de la liquidación de beneficios sociales (f. 66) y del comprobante de pago del 25 de febrero de 2011 suscrito por el actor, documentos que no han sido negados por él en este proceso. En la referida liquidación se consigna expresamente como fecha de cese laboral el 31 de diciembre de 2010, con lo cual el vínculo con Provías quedaba por terminado por decisión propia del recurrente y, por ende, ya no era posible que sea transferido a Sutran. Tanto es así que, luego, en el mes de febrero de 2011, el demandante tuvo que postular a Sutran mediante Convocatoria Pública 022-2011, según se acredita de los documentos adjuntados por Sutran a esta sede el 25 de noviembre de 2021 mediante Escrito 5959-21 (cuaderno del TC). 13. Debe considerarse que la actuación de Provías se sustentó en la opinión legal solicitada a Servir, cursada a Provías mediante Oficio 523-2010-SERVIR/PE, de fecha 7 de octubre de 2010 (f. 58). En el Informe Legal 312-2010-SERVIR/GG- OAJ, de fecha 4 de octubre de 2010, absolviendo la consulta de Provías Nacional acerca de la procedencia de la liquidación de beneficios sociales en la transferencia de personal a Sutran, refirió como conclusión que “la transferencia de personal sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo 728 implica la subrogación del empleador por lo que al no haberse producido la extinción del contrato de trabajo, no procede realizar liquidación alguna de beneficios sociales”. 14. Por otro lado, debe tomarse en cuenta que este Tribunal ya ha tenido un pronunciamiento sobre este asunto en relación con el demandante, en el cual opinó porque existió una culminación de la relación laboral con Provías Nacional. En la ejecución del proceso de amparo del Expediente 292-2002-0-2101-JR-CI- 02, descrito en el fundamento 6, supra, el accionante presentó una solicitud de represión de actos lesivos homogéneos, alegando lo mismo que en este proceso, esto es, que Sutran le había cambiado de régimen laboral para luego despedirlo. En dicha oportunidad, en el auto del Expediente 01465-2019-PA/TC, de fecha 7 de mayo de 2019, este Tribunal refirió que dicho cese no se trató de un acto homogéneo al declarado inconstitucional en la sentencia del 5 de diciembre de 2002 (que lo repuso a Provías Nacional), ya que el recurrente cesó el 31 de EXP. N.° 01964-2021-PA/TC PUNO SAMUEL ALCOS CCALLA diciembre de 2010, conforme se advertía de la liquidación de beneficios sociales, y que con Sutran se trató de una nueva relación laboral. 15. Por eso, este Tribunal considera que el recurrente no fue transferido a Sutran, de modo que los contratos administrativos de servicios suscritos con esta entidad constituyeron una nueva relación laboral. 16. Es necesario precisar que con relación al periodo de enero y febrero de 2011, el demandante ha presentado hojas de asistencia de personal, mediante Escrito 006453-21-ES (cuaderno del TC), con la finalidad de acreditar que efectuó labores en el citado periodo; sin embargo, la entidad demandada, con Escrito 000263-22-ES, de fecha 24 de enero de 2022 (cuaderno del TC), indica que dicha información se puso en conocimiento de la Unidad de Recursos Humanos, con Memorando n.° D000036-2022-SUTRAN-PP, y con el Memorando n.° D000105- 2022-SUTRAN-UR, y que la citada unidad orgánica refiere que sobre los mismos no se puede hacer precisiones por cuanto no cuentan con dicha información. Por ende, de los contratos obrantes en autos se aprecia que el recurrente laboró en un segundo periodo bajo contratos administrativos de servicios, desde el 1 de marzo de 2011 hasta el 31 de agosto de 2017. Consecuentemente, este Colegiado emitirá pronunciamiento respecto de este último periodo, en el que se acredita continuidad y sobre el que existen suficientes elementos de prueba. 17. Conviene recordar que en las sentencias de los Expedientes 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, y en la resolución del Expediente 00002-2010-PI/TC, el Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios (CAS), guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución. 18. Hecha la precisión que antecede, cabe anotar que con los contratos administrativos de servicios 0324-2011-SUTRAN/08, de fecha 28 de febrero de 2011 (f. 18); y 0685-2011-SUTRAN/08, de fecha 30 de noviembre de 2011 (Escrito 005959-21 del cuaderno del TC), suscritos entre el recurrente y la Sutran; así como las respectivas adendas obrantes en autos (ff. 22 a 24 del expediente principal y del Escrito 005959-21 del cuaderno del TC), queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo estipulado en la última adenda celebrada por las partes, esto es, el 31 de agosto de 2017 (reconocido por la entidad demandada, mediante Escrito 000116-22-ES). Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo 075-2008-PCM. Siendo así, la extinción de la relación laboral del actor no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda. EXP. N.° 01964-2021-PA/TC PUNO SAMUEL ALCOS CCALLA 19. Finalmente, resulta necesario precisar que los contratos administrativos de servicios, al momento de los hechos, eran a plazo determinado; actualmente los contratos administrativos de servicios son a plazo indeterminado, conforme al artículo 5 del Decreto Legislativo 1057, modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 31131, publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de marzo de 2021. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA FERRERO COSTA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ