Sala Primera. Sentencia 272/2022 EXP. N.° 02010-2022-PA/TC SANTA ROSA YRIS SILVA TUESTA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Yris Silva Tuesta contra la resolución de fojas 302, de fecha 24 de marzo de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES La recurrente, con fecha 23 de julio de 2021, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu); y, en consecuencia, se ordene el pago de dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente, con el pago de los intereses legales y los costos procesales. La emplazada contesta la demanda alegando que a la accionante no le corresponde el otorgamiento de la bonificación Fonahpu por no encontrarse dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de la vigencia de dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista, como está establecido en el artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF. El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 16 de octubre de 2021, declaró fundada la demanda por considerar que, dado que la Ley 27617 que establece que la bonificación Fonahpu tiene carácter pensionable, a la actora no le es exigible el requisito de la inscripción voluntaria establecido por el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF. La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que la recurrente no cumple con acreditar los requisitos para atribuir a la ONP su falta de inscripción para la obtención de la bonificación. Sala Primera. Sentencia 272/2022 EXP. N.° 02010-2022-PA/TC SANTA ROSA YRIS SILVA TUESTA FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le inscriba en el Fonahpu; y, en consecuencia, se ordene el pago de dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente, con el pago de los intereses legales y los costos procesales. Análisis de la controversia 2. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N.º 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. Esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene naturaleza pensionaria ni remunerativa y se rige por sus propias normas, no siéndole de aplicación aquellas que regulan los regímenes pensionarios antes mencionados. La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP). (subrayado agregado) 3. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034- 98, dispuso lo siguiente: Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 19990, o del Decreto Ley N.º 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e Sala Primera. Sentencia 272/2022 EXP. N.° 02010-2022-PA/TC SANTA ROSA YRIS SILVA TUESTA independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y, c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (subrayado agregado) 4. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el Fonahpu siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. 5. La Ley 27617, publicada el 1 de enero de 2002, en su artículo 2 establece lo siguiente: Artículo 2.- Incorporación de la bonificación FONAHPU 2.1 Autorícese al Poder Ejecutivo a incorporar, con carácter pensionable, en el SNP, el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP. 2.2 El Poder Ejecutivo incorporará en el activo del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales (FCR) - Decreto Ley N.º 19990 la totalidad de los fondos cuya rentabilidad se destina actualmente a financiar la mencionada bonificación. 2.3 Los fondos referidos en el numeral precedente pasarán a formar parte del activo del FCR - Decreto Ley N.º 19990, son de carácter intangible y constituirán el respaldo de las obligaciones previsionales correspondientes al citado régimen previsional, pudiendo ser solamente destinados al pago de pensiones en dicho régimen. 2.4 La bonificación FONAHPU se mantiene como tal en el Régimen Pensionario del Sistema Nacional de Pensiones. 2.5 El financiamiento de la bonificación FONAHPU para los beneficiarios que pertenezcan al Régimen Previsional del Decreto Ley N.º 20530 estará a cargo del Tesoro Público. (subrayado agregado) 6. A su vez, el Decreto Supremo 028-2002-EF, publicado el 20 de febrero de 2002, que precisa las disposiciones referidas a los alcances y forma de pago de la bonificación Fonahpu, en sus artículos 2 y 3 establece lo siguiente: Artículo 2.- Incorporación del concepto “Bonificación FONAHPU” en las pensiones del SNP. El importe de S/. 640,00, que anualmente se entrega a los pensionistas del régimen del Decreto Ley N.º 19990 beneficiarios de la Bonificación Sala Primera. Sentencia 272/2022 EXP. N.° 02010-2022-PA/TC SANTA ROSA YRIS SILVA TUESTA FONAHPU, se incorpora, a partir de la vigencia de la Ley N.º 27617, como parte de la pensión, constituyendo un concepto pensionable denominado Bonificación FONAHPU. La referida Bonificación FONAHPU se pagará mensualmente a razón de S/. 45,71. También se incluirá la cantidad de S/. 45,71 por Bonificación FONAHPU dentro del concepto Pensión Adicional que abona la ONP en los meses de julio y diciembre de cada año. Adicionalmente, la planilla correspondiente a los referidos meses de julio y diciembre contendrá también un abono equivalente a S/. 0,03 por Ajuste en la pensión por Bonificación FONAHPU. La Bonificación FONAHPU, como concepto pensionable y parte integrante de la unidad pensionaria, está afecta a los descuentos determinados por Ley y por los mandatos judiciales que recaigan sobre las pensiones. De conformidad con lo establecido en el numeral 2.4 del artículo 2 de la Ley N.º 27617 la Bonificación FONAHPU se mantiene como tal en el Régimen Pensionario del SNP En tal virtud, se mantendrán sus actuales fuentes de financiamiento y constituye un concepto que no puede ser afectado por la aplicación del tope pensionario. Artículo 3.- Alcances de la Bonificación FONAHPU Las solicitudes de beneficio de la Bonificación FONAHPU que se encuentren pendientes de calificación continuarán siendo resueltos por el FONAHPU. El Artículo 2 de la Ley N.º 27617 no es aplicable a los pensionistas que no se hayan inscrito en los procesos de inscripción al FONAHPU (subrayado y remarcado agregados) 7. Por último, el Decreto Supremo 354-2020-EF que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece lo siguiente: DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA QUINTA. Bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) La bonificación del FONAHPU es un concepto pensionable y parte integrante de la unidad pensionaria, está afecta a los descuentos determinados por ley y por los mandatos judiciales que recaigan sobre las pensiones. Se otorga de oficio. La bonificación del FONAHPU se otorga a las/os pensionistas que adquirieron el derecho a esta bonificación, debiendo cumplir con los requisitos previstos en el artículo 6 del Decreto Supremo N.º 082-98-EF, que aprueba el Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público - FONAHPU, para ser beneficiario de la bonificación: 1. Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 19990, o del Decreto Ley Sala Primera. Sentencia 272/2022 EXP. N.° 02010-2022-PA/TC SANTA ROSA YRIS SILVA TUESTA N.º 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público; 2. Que, el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y, 3. Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP, el mismo que venció el 28 de junio de 2000. El monto de la bonificación del FONAHPU es el siguiente: 1. El importe anual de la bonificación es de seiscientos cuarenta y 00/100 soles (S/ 640,00). 2. El pago se realiza de forma mensual, a razón de cuarenta y cinco y 71/100 soles (S/ 45,71) por mes. 3. En las gratificaciones de julio y diciembre o en las pensiones adicionales de julio y diciembre, según corresponda, cada pago es de cuarenta y cinco y 74/100 soles (S/ 45,74). Si las/os beneficiarios de la bonificación de FONAHPU, que tengan pensión en forma concurrente en los regímenes del SNP, cobran la bonificación en el régimen que amparó su solicitud de inscripción al FONAHPU. (subrayado y remarcado agregados) 8. En el presente caso, mediante la Resolución 25331-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 31 de marzo de 2008, la ONP resolvió otorgarle a la demandante pensión de jubilación adelantada por la suma de S/ 640.02 (seiscientos cuarenta y 2/100 nuevos soles) a partir del 2 de octubre de 2004, reconociéndole 20 años de aportaciones. Asimismo, consta en la Resolución 4773-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 29 de octubre de 2008 (f. 15), que la ONP resolvió variar el monto de la pensión de la recurrente a la suma de S/ 705.90 (setecientos cinco y 90/100 nuevos soles). 9. Siendo así, se advierte que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009- 2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el Fonahpu, esto es, al 28 de junio de 2000, la demandante no tenía la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 2 de octubre de 2004, conforme ya se ha indicado anteriormente, por lo que debemos concluir que no reúne los requisitos establecidos por el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF, para acceder a la bonificación Fonahpu. Sala Primera. Sentencia 272/2022 EXP. N.° 02010-2022-PA/TC SANTA ROSA YRIS SILVA TUESTA 10. En consecuencia, toda vez que conforme a lo dispuesto en el Decreto de Urgencia 034-98 y en el Decreto Supremo 082-98-EF, se requiere tener la condición de pensionista para acceder a la bonificación Fonahpu al 28 de junio de 2000, la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH