Sala Segunda. Sentencia 485/2022 EXP. N.° 02021-2020-PHC/TC CUSCO VICTORIA ISABEL ARIAS MARTÍNEZ, representada por HENRY VENERO LATORRE, ABOGADO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncian la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Henry Venero Latorre, abogado de doña Victoria Isabel Arias Martínez, contra la resolución de fojas 686 (cuaderno de subsanación), de fecha 16 de octubre de 2020, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus. ANTECEDENTES Con fecha 12 de abril de 2020, don Henry Venero Latorre, abogado de doña Victoria Isabel Arias Martínez, interpone demanda de habeas corpus en contra de don Asunción Canchari Quispe, juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huamanga; y en contra de los magistrados integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, señores Donaires Cuba, Ortiz Arévalo y Olarte Arteaga (f. 85, tomo 1). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia. El recurrente solicita que se declare nula (i) la Resolución 2, de fecha 2 de setiembre de 2019 (f. 276, tomo 2), mediante la cual se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses formulado en contra de doña Victoria Isabel Arias Martínez en el proceso que se le sigue por el delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de promoción y favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas, mediante actos de tráfico agravado; y nulo (ii) el Auto de vista, Resolución 11, de fecha 27 de setiembre de 2019 (f. 239, tomo II), que confirmó la Resolución 2 (Expediente 02424-2018-88-0501-JR-PE-01); y que, en virtud de ello, se EXP. N.° 02021-2020-PHC/TC CUSCO VICTORIA ISABEL ARIAS MARTÍNEZ, representada por HENRY VENERO LATORRE, ABOGADO ordene la inmediata libertad de la favorecida y se libre mandato de comparecencia. El recurrente alega que la emergencia sanitaria nacional declarada por causa de la COVID-19 ha eliminado el peligro de fuga porque se han cerrado las fronteras mundialmente; que en la resolución que dictó prisión preventiva en contra de la favorecida no existe motivación sobre los argumentos que fueron expuestos en audiencia en relación con sus salidas del país, la transferencia a bancos mediante la cual depositó la suma de cinco mil dólares a una cuenta de Hong Kong y su contacto con personas de su misma nacionalidad colombiana por ser parientes y amigos; que la imputación en contra de la favorecida se sustentó en su derecho a guardar silencio y en una sindicación en su contra que no ha sido corroborada con prueba alguna; y que la Sala superior demandada no realizó un análisis de los elementos de convicción en que supuestamente se sustenta la prisión preventiva, por lo que su resolución tampoco se encuentra motivada. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, con fecha 20 de abril de 2020, declaró infundada la demanda (f. 124, tomo I). La Sala Penal de Apelaciones de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Cusco mediante resolución de fecha 5 de mayo de 2020 declaró nula la resolución de primera instancia y ordenó la admisión a trámite de la demanda (f. 166, tomo I). El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco mediante resolución de fecha 26 de mayo de 2020 admitió a trámite la demanda (f. 176, tomo I). El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco mediante sentencia de fecha 25 de setiembre de 2020 (f. 455, tomo III) declaró infundada la demanda, por considerar que no se configura amenaza inminente ante la COVID-19, toda vez que el Poder Ejecutivo ha destinado un presupuesto especial y extraordinario para mejorar las condiciones sanitarias al interior de los establecimientos penitenciarios del país y el riesgo que genera la reclusión de los internos en un estado de hacinamiento. Hace notar que se han emitido diversas normas para disminuir la población carcelaria en el país; y que las resoluciones cuestionadas han sido expedidas dentro de un proceso judicial regular, luego de debates en primera y segunda instancia, donde se han realizado las audiencias con la presencia y participación de las partes, incluida la favorecida y su abogado defensor, mediando contradicción, inmediación y publicidad, por lo que se han EXP. N.° 02021-2020-PHC/TC CUSCO VICTORIA ISABEL ARIAS MARTÍNEZ, representada por HENRY VENERO LATORRE, ABOGADO respetado las normas que regulan el debido proceso. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Cusco (cuaderno de subsanación f. 686) confirmó la apelada, por estimar que alegar el estado de hacinamiento del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluida la favorecida no es suficiente para determinar que el riesgo es cierto e inminente ante un posible contagio por COVID-19 y ordenar su excarcelación. También consideró que los cuestionamientos a la resolución que le impuso prisión preventiva a la favorecida y a su confirmatoria están referidos a una errónea valoración de los elementos de convicción. Cabe precisar que este Tribunal mediante auto de fecha 30 de marzo de 2021 (f. 12, cuaderno del Tribunal Constitucional) declaró nula la Resolución 12, de fecha 2 de noviembre de 2020 (f. 586, tomo III), concesorio del recurso de agravio constitucional, toda vez que la sentencia de vista de fecha 16 de octubre de 2020 (f. 499, tomo III) solo se encontraba suscrita por el secretario de la Sala Penal de Apelaciones de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Cusco y, en consecuencia, dispuso reponer la causa al estado respectivo, a efectos de que dicha Sala superior resolviera conforme a derecho. La Sala Penal de Apelaciones de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Cusco mediante Resolución 14, de fecha 2 de noviembre de 2021 (f. 692, cuaderno subsanación), dispuso que, en vía de subsanación, se agregue al expediente de habeas corpus la sentencia de vista que contiene la firma física de los magistrados que conforman dicha Sala, calificó nuevamente el recurso de agravio presentado, lo concedió y ordenó que se eleven los autos a este Tribunal. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare nula (i) la Resolución 2, de fecha 2 de setiembre de 2019, mediante la cual se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses formulado en contra de doña Victoria Isabel Arias Martínez en el EXP. N.° 02021-2020-PHC/TC CUSCO VICTORIA ISABEL ARIAS MARTÍNEZ, representada por HENRY VENERO LATORRE, ABOGADO proceso que se le sigue por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de promoción y favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas, mediante actos de tráfico agravado; y nulo (ii) el Auto de vista, Resolución 11, de fecha 27 de setiembre de 2019, que confirmó la Resolución 2 (Expediente 02424-2018-88-0501-JR-PE-01); y que, como consecuencia de ello, se ordene la inmediata libertad de la favorecida y se le imponga mandato de comparecencia. 2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y al principio de presunción de inocencia. Análisis del caso concreto 3. En el caso de autos, en un extremo de la demanda se alega que la emergencia sanitaria nacional decretada por causa de la COVID-19 y el hacinamiento que existe en el Establecimiento Penitenciario Yanamilla, donde cumple reclusión la favorecida doña Victoria Isabel Arias Martínez, incrementan el riesgo de vulnerabilidad de la interna. Al respecto, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha puesto de relieve que a la judicatura ordinaria le corresponde determinar la variación o el cese de la prisión preventiva, por lo que es de aplicación el artículo 7, inciso 1), del Nuevo Código Procesal Constitucional. 4. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, tanto el proceso de habeas corpus como el resto de procesos de tutela de derechos constitucionales tienen por finalidad restablecer el ejercicio de un derecho constitucional o finiquitar una amenaza de violación a un derecho constitucional. En otras palabras, tienen una finalidad eminentemente restitutoria, por lo que si, luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia. 5. El Tribunal Constitucional aprecia que el punto 4 de la parte resolutiva de la Resolución 2 (f. 83, tomo I) dice que el plazo de dieciocho meses de prisión preventiva impuesta en contra de doña Victoria Isabel Arias Martínez se computará a partir del 18 de agosto de 2019 hasta el 17 de EXP. N.° 02021-2020-PHC/TC CUSCO VICTORIA ISABEL ARIAS MARTÍNEZ, representada por HENRY VENERO LATORRE, ABOGADO febrero de 2021, lo que ha sido confirmado mediante la Resolución 11; por lo que, a la fecha, esta habría cesado. 6. Sin embargo, se advirtió, de la Ubicación de Internos N.° 404900, que la favorecida del presente habeas corpus se encuentra recluida en el Establecimiento Penitenciario de Ayacucho, por lo que, mediante Decreto del Tribunal Constitucional, de fecha 10 de octubre de 2022, se requirió al Instituto Nacional Penitenciario (INPE) con remitir un informe documentado indicando el real estado procesal y penitenciario de doña Victoria Isabel Arias Martínez. 7. Es así que, mediante Oficio N.° D000190-2022-INPE-DRPM, el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) indicó que la actual privación de libertad de la favorecida se debe por mérito de la Resolución N.°31, de fecha 1 de marzo de 2022, mediante la cual se condenó a doña Victoria Isabel Arias Martínez como coautora del delito de tráfico ilícito de drogas, en su modalidad de favorecimiento en su forma agravada, imponiendo 15 años de pena privativa de libertad efectiva; cuya pena se computará desde su intervención acaecida el 18 de agosto de 2019 y vencerá el 17 de agosto de 2034. 8. En tal sentido siendo que, actualmente, la privación de la libertad de la favorecida deriva de la sentencia penal condenatoria emitida por el Juzgado Penal Colegiado de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho (que no ha sido materia de cuestionamiento) y no de las resoluciones cuestionadas en el fundamento 5 supra; se advierte que estas ya no surten efectos ni inciden sobre su derecho fundamental a la libertad personal. 9. Siendo ello así, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (12 de abril de 2020), conforme a la aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, EXP. N.° 02021-2020-PHC/TC CUSCO VICTORIA ISABEL ARIAS MARTÍNEZ, representada por HENRY VENERO LATORRE, ABOGADO HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA