Sala Primera. Sentencia 342/2022 EXP. N.° 02030-2022-PA/TC LIMA JAVIER EDGAR SANTILLÁN GALDÓS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Edgar Santillán Galdós contra la resolución de fojas 135, de fecha 22 de marzo de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente interpone demanda de amparo contra el comandante general del Ejército del Perú, con el objeto de que se le incremente el monto de la bonificación especial mensual extraordinaria como Defensor de la Patria, que le fue otorgada conforme a la Ley 26511, con el pago de los devengados desde enero de 1999, los intereses, los costos y las costas procesales. Alega que le corresponde un monto equivalente a cuatro remuneraciones mínimas vitales (RMV), considerando el valor de la remuneración mínima vital vigente a la fecha de pago y aplicando la regla establecida en el artículo 1236 del Código Civil. La entidad emplazada manifiesta que el hecho de que la RMV se haya incrementado, no implica que la bonificación deba reajustarse automáticamente, pues está prohibido el reajuste de las bonificaciones, salvo que exista una norma con rango de ley que lo autorice expresamente. El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 27 de abril de 2021, declaró infundada la demanda por considerar que mediante Resolución del Comando de Personal RCP 3411-99/CP/JADPE, de fecha 17 de noviembre de 1999, se dispuso que al recurrente se le otorgue el pago de la bonificación mensual extraordinaria equivalente a la suma de S/ 860.00 a partir del 1 de enero de 1999, monto que se le viene pagando hasta la actualidad, por lo que, al no existir un decreto supremo que establezca un reajuste de la bonificación, se le está pagando dicho concepto conforme a ley. La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento. Sala Primera. Sentencia 342/2022 EXP. N.° 02030-2022-PA/TC LIMA JAVIER EDGAR SANTILLÁN GALDÓS FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El demandante solicita que se le incremente el monto de la bonificación especial mensual extraordinaria como Defensor de la Patria, que le fue otorgada conforme a la Ley 26511, con el pago de los devengados desde enero de 1999, los intereses, los costos y las costas procesales. 2. Cabe indicar que, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma otorgada como bonificación especial mensual extraordinaria, resulta procedente que el Tribunal Constitucional efectúe su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables. Análisis de la controversia 3. El artículo 2 de la Ley 26511, publicada el 23 de julio de 1995, establece lo siguiente: Artículo 2.- Autorícese al Poder Ejecutivo a otorgar al personal civil, militar y policial que haya participado como Combatiente en el conflicto con el Ecuador en la zona del Alto Cenepa de 1995 o a sus deudos, según corresponda, los siguientes beneficios: a) Una indemnización excepcional no menor de una (01) UIT, en favor del personal que se encuentre con invalidez temporal o permanente o a los deudos según sea el caso. b) Una bonificación mensual extraordinaria, no menor de tres remuneraciones mínimas (RM), en favor del personal que se encuentre con invalidez temporal o permanente o en favor de los deudos de los fallecidos. Esta bonificación será otorgada sin perjuicio de cualquier otra remuneración, pensión o bonificación que perciban los beneficiarios de esta Ley. El monto de estos beneficios será fijado por el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, del mismo modo que el reajuste periódico de la bonificación mensual extraordinaria. [Subrayado agregado] 4. El artículo 2 del Decreto Supremo 044-DE-SG, publicado el 26 de junio de 1997, establece lo siguiente: Artículo 2.- La bonificación mensual extraordinaria a que se refiere el inciso b) del Artículo 2 de la Ley N.° 26511 se fija en los montos siguientes: a) SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 645.00) para el personal con invalidez temporal. Sala Primera. Sentencia 342/2022 EXP. N.° 02030-2022-PA/TC LIMA JAVIER EDGAR SANTILLÁN GALDÓS b) OCHOCIENTOS SESENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 860.00) para el personal con invalidez permanente. c) MIL SETENTA Y CINCO Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 1,075.00) para los deudos del personal fallecido. 5. El artículo 13 del Decreto Supremo 010-DE-SG, que aprueba el Reglamento de la Ley 26511, publicado el 8 de marzo de 1999, precisa lo siguiente: “Artículo 13.- Los beneficios económicos a que se refieren los incisos a. y b. del Artículo 2 de la Ley N.º 26511 serán fijados mediante Decreto Supremo, conforme lo establece la última parte del referido artículo.” 6. Por consiguiente, si bien el artículo 2, inciso b) de la Ley 26511 establecía que la bonificación mensual extraordinaria no podía ser menor a tres remuneraciones mínimas (RM), a la vez, de lo dispuesto en el último párrafo del referido artículo 2 de la Ley 26511 y por el artículo 13 de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 010-DE-SG, tanto el monto como el reajuste de la citada bonificación mensual extraordinaria debían ser fijados mediante decreto supremo expedido por el Poder Ejecutivo. 7. En el presente caso, consta en la Resolución del Comando de Personal – COPERE N.º 3411-99/CP/JADPE, de fecha 17 de noviembre de 1999 (f. 13), que mediante Resolución del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas N.º 59-CCFFAA/D1-PERS, de fecha 22 de setiembre de 1999, se reconoció como “Defensor de la Patria” al SO3 AIE “I” Javier Santillán Galdós a partir del mes de mayo de 1997 en la condición de inválido permanente por su participación en la zona de combate del Conflicto del Alto Cenepa (1995); asimismo, resuelve en el artículo 1 otorgar a su favor el pago de la Bonificación Mensual Extraordinaria, equivalente a la suma de S/ 860.00 (ochocientos sesenta y 00/100 soles) a partir del 1 de enero de 1999. 8. Como puede apreciarse, si bien existe un decreto supremo (Decreto Supremo 044-DE-SG) que, conforme al artículo 2 de la Ley 26511 fijó el monto de la “bonificación mensual extraordinaria”, dicho contenido no se ajusta a lo dispuesto por la propia norma de rango legal. Al respecto, en primer lugar, dicho monto debía ser “no menor de tres remuneraciones mínimas”; no obstante, el monto establecido fue de S/ 860.00, mientras que la remuneración mínima vital a la fecha de expedición del mencionado decreto supremo (26 de junio de 1997) era de S/ 300 Sala Primera. Sentencia 342/2022 EXP. N.° 02030-2022-PA/TC LIMA JAVIER EDGAR SANTILLÁN GALDÓS (DU 34-97). En segundo lugar, la referida disposición hace referencia a un “reajuste periódico de la bonificación mensual extraordinaria”, el cual no se ha producido en este caso. 9. Con relación al contenido del derecho a la pensión, cabe señalar que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Protocolo de San Salvador” prevé en el artículo 9.1 que toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que le imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. 10. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, en casos como el presente, no solo podría encontrarse implicado el derecho fundamental a la seguridad social o a la pensión (pensión que, en el caso concreto, venía siendo otorgada); sino que estamos ante un supuesto en que el demandante se encuentra en condición de invalidez, por lo que prima facie se trata de una persona sujeta a una especial protección por parte del Estado (Sentencia 01153-2013-PA), y que dicha condición se ha generado en cumplimiento del deber estatal de defender la soberanía nacional y la integridad territorial, conforme a lo dispuesto en los artículos 44 y 165 de la Constitución. 11. En suma, si bien es cierto que la entidad demandada viene pagando al recurrente un monto por bonificación extraordinaria conforme a lo establecido por el artículo 2, inciso b) del Decreto Supremo 044-DE-SG, según lo dispuesto por el último párrafo del artículo 2 de la Ley 26511, dicho pago no ha cumplido con lo establecido por el artículo 2 de la Ley 26511 en lo que se refiere al monto y al reajuste, por lo que se ha vulnerado el derecho invocado, tutela que corresponde proveer a través del proceso de amparo al tratarse de una persona con un grave estado de salud (Sentencia 01417-2005-PA, fundamento 37). 12. Siendo así, y con base en la vulneración iusfundamental indicada, debe ordenarse que el Ejército del Perú calcule y pague al recurrente la bonificación mensual extraordinaria actualizada correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 26511. Según ha sido explicado, lo contrario supone un agravio al derecho a la pensión de las personas que han contribuido a defender la patria con su vida o con grave detrimento de su integridad y, aunado a ello, implica asimismo una trasgresión al principio de legalidad, al existir un mandato legal expreso Sala Primera. Sentencia 342/2022 EXP. N.° 02030-2022-PA/TC LIMA JAVIER EDGAR SANTILLÁN GALDÓS y específico, emitido en el marco de los mandatos constitucionales indicados supra. 13. Respecto a los intereses legales, el Tribunal Constitucional, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. 14. Finalmente, los costos procesales deben ser abonados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, ORDENAR al Ejército del Perú efectuar el pago actualizado de la bonificación extraordinaria como Defensor de la Patria conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 26511, a favor de don Javier Edgar Santillán Galdós, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales correspondientes. 2. NOTIFICAR con la presente sentencia a la Presidencia de la República, al Ministerio de Defensa y al Ministerio de Economía y Finanzas. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH