Sala Segunda. Sentencia 451/2022 EXP. N.° 02110-2022-PA/TC AREQUIPA ROSEL HURTADO SIFUENTES SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rosel Hurtado Sifuentes contra la resolución de fojas 110, de fecha 31 de enero de 2022, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró fundada en parte la demanda de autos. ANTECEDENTES La parte demandante, con fecha 11 de noviembre de 2019, interpuso demanda de amparo contra la Universidad Nacional de San Agustín. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución del Consejo de Facultad de Economía 002-2019-CF, de fecha 13 de agosto de 2019, que resolvió imponerle la sanción de suspensión por 30 días hábiles sin goce de remuneraciones; se disponga el archivo del procedimiento administrativo disciplinario iniciado en su contra y se ordene a la parte demandada que no vuelva a “vulnerar” o amenazar” sus derechos constitucionales. Refiere que fue sancionado mediante un procedimiento administrativo disciplinario (PAD) irregular, pese a que inicialmente se resolvió archivar el PAD mediante la Resolución 001-2019-CF-FEC, de fecha 13 de mayo de 2019, al no encontrar responsabilidad en las imputaciones realizadas, y que esta última resolución fue declarada nula, sin que se le haya puesto en su conocimiento. Afirma que el PAD ha prescrito, toda vez que inició el 14 de febrero de 2018 y la resolución de sanción fue notificada el 26 de agosto de 2019, habiendo superado el plazo de un año. Esta es la razón por la cual, a su entender, se debe declarar nula la Resolución del Consejo de Facultad de Economía 002-2019-CF. Alega que se han vulnerado sus derechos al debido procedimiento en sede administrativa y de defensa (f. 18). El Juzgado Constitucional de Arequipa, con fecha 15 de noviembre de 2019, admite a trámite la demanda (f. 33). EXP. N.° 2110-2022-AA/TC AREQUIPA ROSEL HURTADO SIFUENTES La Universidad Nacional San Agustín de Arequipa contesta la demanda alegando que en el PAD no se incurrió en irregularidades, pues se siguió lo regulado en la Ley 27444; además, a la fecha, el procedimiento administrativo está en trámite, pues la resolución impugnada por el actor está siendo revisada por el Consejo Universitario. Finalmente, argumenta que el proceso de amparo no es adecuado para discutir la validez de la Resolución de Consejo de Facultad de Economía 002-2019-CF, toda vez que ello debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específicas e igualmente satisfactorias (f. 42). El Juzgado Constitucional de Arequipa, con fecha 16 de julio de 2021, declaró fundada en parte la demanda. Así, precisó que se declara infundada la demanda en el extremo que se alegaba la vulneración del derecho de defensa y del debido proceso (ejecución inmediata de sanción de suspensión con restricción de la función docente), y fundada en los extremos referidos al plazo razonable y al debido proceso (ejecución inmediata de sanción de suspensión sin goce de remuneraciones); en consecuencia, dispuso que la universidad demandada, en el plazo de 10 días, desde que la resolución adquiera firmeza, emita una resolución en el PAD 001-2018-F.PS.RR.II.CC. Asimismo, dispuso el reintegro de las remuneraciones no abonadas en el plazo máximo de 30 días desde que la resolución que emita sea firme; dictó apercibimiento de multa de 5 URP, en caso de incumplimiento de ejecución de sentencia; ordenó a la demandada que informe sobre la ejecución de la sentencia en los días 11 y 31 de que adquiera firmeza; y declaró no ha lugar a pronunciamiento en el extremo relativo a la falta de motivación de la resolución ahora impugnada, entre otros puntos (f. 59). Ambas partes del proceso interpusieron recurso de apelación contra la sentencia emitida en primera instancia (ff. 91 y 97). La Sala superior revisora revocó en parte la resolución apelada; declaró infundada la demanda en el extremo referido al reintegro de remuneraciones dejadas de percibir por aplicación de lo dispuesto en la Resolución del Consejo de Facultad de Economía 002-2019-CF y confirmó la sentencia respecto al extremo en el que se declaró (i) infundada la demanda en cuanto a la alegación de vulneración del debido proceso y el derecho de defensa (ejecución inmediata de sanción de suspensión con restricción de la función docente) y (ii) fundada en los extremos referidos al plazo razonable y al debido proceso (ejecución inmediata de sanción de suspensión sin goce de remuneraciones); en consecuencia, ordenó a la demandada, en un plazo de 10 días, contados desde que la resolución EXP. N.° 2110-2022-AA/TC AREQUIPA ROSEL HURTADO SIFUENTES adquiera firmeza, emitir resolución en el PAD 001-2018- F.PS.RR.II.C.C (f. 110). La parte demandante interpone recurso de agravio constitucional solicitando que se revoque el extremo de la sentencia de vista que dispone que se emita una resolución, en el plazo de 10 días, contados desde que la resolución sea firme, y se “declare la prescripción y disponga el archivo del procedimiento administrativo disciplinario” iniciado en su contra. Alega que se omitió pronunciarse sobre su petitorio (archivo del procedimiento) y se inobservó la Ley 30057, pues desde el inicio del PAD transcurrió más de un año (f. 122). FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. De lo resuelto por los órganos jurisdiccionales citados precedentemente y lo impugnado en el recurso de agravio constitucional se aprecia que la parte demandante pretende que se declare la prescripción y disponga el archivo del procedimiento administrativo disciplinario 001-2018- F.PS.RR.II.C.C abierto en su contra por la universidad demandada. Análisis de la controversia 2. En el presente caso, debe evaluarse si la pretensión de la parte actora será resuelta por la vía del amparo o si existe una vía ordinaria igualmente satisfactoria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, regla procedimental contemplada en los mismos términos por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, vigente en el momento de la interposición de la demanda. 3. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe EXP. N.° 2110-2022-AA/TC AREQUIPA ROSEL HURTADO SIFUENTES necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. 4. En el caso de autos, la parte demandante, profesor de la Universidad Nacional de San Agustín, impugna la actuación de la Administración en un procedimiento administrativo disciplinario. En tal sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso- administrativo laboral se constituye en el caso de autos en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013- PA/TC. 5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. 6. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda. 7. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013- PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 11 de noviembre de 2019. 8. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, a fojas 150 de autos obra el Oficio 2042-2019-SG-UNSA, de fecha 31 de diciembre de 2019, en el que se señala que mediante Resolución de Consejo Universitario 1128- 2019 se declaró la nulidad de la Resolución de Consejo de Facultad 002- EXP. N.° 2110-2022-AA/TC AREQUIPA ROSEL HURTADO SIFUENTES 2019-CF y se designó un nuevo órgano sancionador para que emita nuevo pronunciamiento en el PAD signado con el número de expediente 01-2018-FPSRRIICC. Asimismo, según se aprecia de fojas 135 a 140, 168 a 182, 193 a 196, y 206, a la fecha aún se encontraría en trámite el procedimiento administrativo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa, conforme al acuerdo de Pleno de fecha 11 de noviembre de 2022. HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo materia del recurso de agravio constitucional. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO