Sala Primera. Sentencia 347/2022 EXP. N.° 02169-2022-PA/TC LIMA VICTORIA ESTHER PÉREZ GONZÁLEZ DE DORIA-MEDINA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Victoria Esther Pérez González de Doria-Medina contra la sentencia de fojas 86, de fecha 19 de octubre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 3 de noviembre de 2017, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 51164-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 24 de junio de 2009, que solo le reconoce 16 años y 4 meses de aportaciones; y, en consecuencia, proceda a reconocerle sus más de 22 años de aportes realizados en el Sistema Nacional de Pensiones y le otorgue su pensión de jubilación con base en la totalidad de aportes, más el pago de los reintegros, los intereses legales y los costos del proceso. Manifiesta haber realizado labores por los periodos comprendidos desde el 1 de junio de 1953 hasta el 1 de diciembre de 1958, y desde el 1 de agosto de 1961 hasta el 30 de abril de 1963, que sumados hacen un total de 6 años de aportes adicionales; sin embargo, la Administración hasta la fecha no ha emitido respuesta alguna. La ONP contesta la demanda señalando que no procede reconocer a la actora más aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones toda vez que de los diferentes informes de verificación que obran en el expediente administrativo, no es factible acreditar las aportaciones que señala la demandante, pues estas no figuran registradas en los archivos de Orcinea, y porque no existen otras documentaciones en el expediente de la accionante con los cuales se pruebe las aportaciones señaladas. Sala Primera. Sentencia 347/2022 EXP. N.° 02169-2022-PA/TC LIMA VICTORIA ESTHER PÉREZ GONZÁLEZ DE DORIA-MEDINA El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 29 de marzo de 2019 (f. 53), declaró improcedente la demanda por considerar que revisado el expediente administrativo (CD-Room), se observa que no existen medios adicionales a los ya analizados y reconocidos por la Administración. Agrega que los instrumentales presentados en autos por la recurrente pueden ser ventilados en un proceso con estación probatoria adecuada, especialmente los de la empresa Southern Cooper Corporation. La Sala Superior revisora confirmó la apelada por estimar que la demandante en esta vía constitucional no acreditó contar con mayores periodos de aportaciones de los que ya le fueron reconocidos en sede administrativa. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha precisado que, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la recurrente, se procede a efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, en atención a su avanzada edad (89 años). 2. En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple con acreditar años de aportes adicionales en el Sistema Nacional de Pensiones, aparte de los ya reconocidos por la Administración (16 años y 4 meses), con la finalidad de acceder a una pensión de jubilación general conforme al Decreto Ley 19990 y sobre la base de 22 años de aportes; pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Análisis de la controversia 3. El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, señala que para obtener una pensión de jubilación general se requiere tener 65 años de edad y acreditar por lo menos 20 años de aportaciones. 4. Como se aprecia de la Resolución 51164-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 1), de fecha 24 de junio de 2009, y del Cuadro de Resumen de Aportaciones (f. 2) se advierte que la actora a la fecha de su cese laboral, ocurrido el 31 de diciembre de 1990, solo acreditó 16 años y 4 meses de aportes al régimen del decreto Ley 19990. Sala Primera. Sentencia 347/2022 EXP. N.° 02169-2022-PA/TC LIMA VICTORIA ESTHER PÉREZ GONZÁLEZ DE DORIA-MEDINA 5. En el fundamento jurídico 26 de la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Tribunal ha establecido como precedente las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo y detalla los documentos idóneos para tal fin. 6. Con la finalidad del reconocimiento de aportaciones, es necesario mencionar qué documentos resultan idóneos. Para ello, en el inciso a) del fundamento jurídico 26 de la sentencia emitida en el Expediente 04762- 2007-PA/TC, se estableció que: 26. a) El demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple. El Juez, de oficio o a pedido del demandante, podrá solicitar el expediente administrativo a la ONP o copia fedateada de él, bajo responsabilidad. (subrayado y negrita nuestra) 7. A efectos de acreditar aportaciones no reconocidas por la demandada, se procedió a revisar el expediente administrativo (en formato CD-Room) y lo actuado en autos, advirtiéndose lo siguiente: 7.1 Northern Perú Mining and Smelting Co, por el periodo comprendido desde el 1 de junio de 1953 hasta el 31 de marzo de 1956: ➢ Certificado de trabajo de fecha 31 de marzo de 1956 (f. 3 del expediente principal, y 124 del expediente administrativo), en el cual indica que laboró en calidad de secretaria; y ➢ Declaración jurada de parte (f. 9) 7.2 Southern Peru Copper Corporation, por el periodo comprendido del 1 de abril de 1956 hasta el 1 de diciembre de 1958: ➢ Carta notarial de fecha 3 de setiembre de 1958 (f. 385 del expediente administrativo), remitida por el Gerente Comercial de su empleadora, en el cual se hace referencia a su fecha de ingreso, esto es, el 1 de abril de 1956, y como fecha de su cese laboral el 1 de diciembre de 1958. ➢ Documento de fecha 22 de octubre de 1958 (f. 4) emitido por el Gerente Comercial de la empresa, por el cual se le da aviso a la accionante de la terminación de sus servicios como secretaria bilingüe; ➢ Declaración jurada de parte (f. 10); Sala Primera. Sentencia 347/2022 EXP. N.° 02169-2022-PA/TC LIMA VICTORIA ESTHER PÉREZ GONZÁLEZ DE DORIA-MEDINA 7.3 Atlas del Perú S.A., por el periodo comprendido desde el 1 de agosto de 1961 hasta el 30 de abril de 1963: ➢ Certificado de trabajo de fecha 2 de mayo de 1963 (f. 5 del expediente principal, y 21 del expediente administrativo), donde señala que laboró como secretaria bilingüe; ➢ Hoja de liquidación desde el 1 de agosto de 1961 hasta el 30 de abril de 1963 (f. 22 del expediente administrativo), ➢ Liquidación de caja por los años 1961, 1962 y 1963 (f. 23 del expediente administrativo) ➢ Declaración jurada de parte (f. 11). 8. De los documentos probatorios mencionados se desprende que la demandante solo ha podido acreditar los periodos correspondientes a los empleadores Southern Perú Copper Corporation y Atlas del Perú SA, los cuales hacen un total de 4 años y 5 meses de aportes adicionales. 9. En ese sentido, se advierte que la accionante cuenta con 20 años y 9 meses de aportaciones en el Sistema Nacional de Pensiones, los cuales incluyen los aportes ya reconocidos por la ONP (16 años y 4 meses de aportes), y tiene más de 65 años de edad en la actualidad, por lo cual reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990. Por ello, corresponde estimar la demanda, con el pago de los reintegros de las pensiones dejadas de percibir. 10. Respecto a los intereses legales, estos deben ser abonados conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto recaído en el Expediente 02214- 2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial. 11. En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la entidad demandada debe asumir dicho concepto, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente; en consecuencia, Sala Primera. Sentencia 347/2022 EXP. N.° 02169-2022-PA/TC LIMA VICTORIA ESTHER PÉREZ GONZÁLEZ DE DORIA-MEDINA NULA la Resolución 51164-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 24 de junio de 2009. 2. ORDENAR que la ONP emita resolución otorgando a la demandante la pensión del régimen general de jubilación al amparo del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia; disponiéndose el pago de los reintegros, los intereses legales y los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH