Sala Primera. Sentencia 276/2022 EXP. N.° 02191-2022-PA/TC PASCO BALDOMERO PARRA VARGAS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Baldomero Parra Vargas contra la resolución de fojas 99, de fecha 23 de marzo de 2022, expedida por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 10 de enero de 2020, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 35447-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación proporcional minera según la Ley 25009 y su reglamento, sin la aplicación del Decreto Ley 25967. La emplazada contesta la demanda expresando que, si bien a la fecha de cese el demandante contaba con 38 años de edad, a la fecha de entrada en vigor del Decreto Ley 25967 tenía solo 6 años y 1 mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que no podía acceder a ninguna pensión, toda vez que resultan exigibles los 20 años de aportes, según esta norma. Sostiene que los años reconocidos por la ONP (12 años y 4 meses de aportes) son los únicos que registra válidamente dentro de su récord de aportaciones, y no aporta ninguna prueba nueva que pueda ser evaluada por la administración. El Segundo Juzgado Civil de Pasco, con fecha 29 de noviembre de 2021, declaró infundada la demanda, por considerar que el actor no reúne los requisitos de ley para el otorgamiento de una pensión minera proporcional según la Ley 25009, en tanto su cese se produjo durante la vigencia del Decreto Ley 25967. La Sala Superior competente confirma la apelada y declara infundada la demanda por similares fundamentos. Sala Primera. Sentencia 276/2022 EXP. N.° 02191-2022-PA/TC PASCO BALDOMERO PARRA VARGAS FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 35447- 2019-ONP/DPR.GD/DL 19990 y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación proporcional minera conforme a la Ley 25009 y su reglamento. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de jubilación a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Análisis de la controversia 4. Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad. 5. Asimismo el artículo 3 de la precitada ley señala que “( ... ) en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (20 años), el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor a 10 años”. En concordancia con ello, el artículo 15 del reglamento de la Ley 25009, Decreto Supremo 029-89-TR, dispone que los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de la ley que cuenten con un mínimo de diez (10) o quince (15) años de aportaciones, pero menos de 20, 25 y 30 años, según se trate de trabajadores de minas subterráneas o a tajo abierto o de trabajadores de centros de producción minera, tienen derecho a percibir una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten en su respectiva modalidad de Sala Primera. Sentencia 276/2022 EXP. N.° 02191-2022-PA/TC PASCO BALDOMERO PARRA VARGAS trabajo. 6. Posteriormente, el artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, estableció que para obtener una pensión de jubilación en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no inferior a 20 años. 7. De acuerdo con la copia del documento nacional de identidad de fojas 2, el actor nació el 25 de marzo de 1952, por tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión el 25 de marzo de 1997, durante la vigencia del Decreto Ley 25967. 8. De la resolución cuestionada (f. 3) se advierte que la demandada le denegó la pensión de jubilación minera al recurrente por acreditar solo 12 años y 3 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, conforme se aprecia del cuadro resumen de aportaciones n.º 0827381-001 (f. 5). 9. Este Tribunal, en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, ha sentado precedente vinculante y ha establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, y detalla los documentos idóneos para tal fin. 10. De la revisión del certificado de trabajo que corre en autos de fecha 4 de octubre de 2018, expedido por la Compañía Minera Milpo SAA (f. 9), de la resolución impugnada de fecha 23 de agosto de 2019 (f. 3) y del propio dicho del demandante en su escrito de demanda de fecha 9 de enero de 2020 (f. 11), se desprende que, en el supuesto de acreditarse el total de aportaciones que se indican, el demandante no habría reunido las aportaciones exigidas por la Ley 25009, conforme a lo precisado en el fundamento 6 supra. 11. En consecuencia, luego de efectuar la valoración de la documentación obrante en autos se concluye que no se acredita el mínimo de aportaciones que exige la normativa pensionaria, por lo cual este Colegiado desestima la demanda por ser manifiestamente infundada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, Sala Primera. Sentencia 276/2022 EXP. N.° 02191-2022-PA/TC PASCO BALDOMERO PARRA VARGAS HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH