Pleno. Sentencia 328/2022 EXP. N.° 02254-2020-PHC/TC LAMBAYEQUE LUIS EMILIO VEGAS JARAMILLO Y OTRO representados por JOHN ALEXIS SÍMBALA FIESTAS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Ferrero Costa, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Susana Huerto Campos, abogada de don Luis Emilio Vegas Jaramillo y don Homero Duberly Vegas Jaramillo, contra la resolución de fojas 232, de fecha 26 de octubre de 2020, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 18 de diciembre de 2019, don John Alexis Símbala Fiestas interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de don Luis Emilio Vegas Jaramillo y don Homero Duberly Vegas Jaramillo, contra los jueces de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, señores Santamaría Morillo, Guerrero Castillo y Rentería Agurto. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 42 (f. 122), sentencia de vista de fecha 20 de julio de 2012, en el extremo que adicionó a la pena impuesta a los favorecidos en el proceso penal subyacente las penas dictadas en su contra en otras sentencias penales; y, en consecuencia, que se dejen sin efecto las órdenes de captura dispuestas por la antedicha Sala Penal, en el proceso seguido por el delito de ocultamiento de ingresos. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la imparcialidad del juez y del principio acusatorio, entre otros. Refiere que mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2011, el Sexto Juzgado Unipersonal de Piura condenó a los favorecidos a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años y sujetos a reglas de conducta. Afirma que la sentencia penal fue apelada por los beneficiarios y por el representante del Ministerio Público, escenario en el que la fiscalía cuestionó el quantum de la pena y para ello sustentó que la acusación EXP. N.° 02254-2020-PHC/TC LAMBAYEQUE LUIS EMILIO VEGAS JARAMILLO Y OTRO representados por JOHN ALEXIS SÍMBALA FIESTAS había requerido cinco años de privación de la libertad, pretensión fiscal que fue oralizada en la audiencia de apelación sin que se haya peticionado la aplicación de la figura del concurso real retrospectivo y menos ofrecido las sentencias condenatorias (recaídas en otros procesos), que la sentencia de vista cuestionada citó para adicionar las penas, por lo que dicha figura penal no fue objeto de debate ni de contradictorio. Asevera que la Sala Penal demandada de oficio invocó la aplicación del concurso real retrospectivo sin que hubiera sido solicitada en el recurso de apelación del Ministerio Público, ni como argumento fáctico o jurídico a fin de incrementar la pena, además que se valoró otras sentencias condenatorias (Expedientes 02343-2010-14-2001-JR- PE-02 y 01922-2010-79-2001-JR-PE-02) cuyas copias certificadas no fueron aportadas ni incorporadas al proceso. Aduce que la Sala penal demandada no observó las facultades que tiene para examinar la resolución recurrida dentro de los límites de la pretensión impugnatoria que prevé la norma y emitió un fallo contrario a los derechos y principios invocados. Agrega que la sentencia penal de vista revocó el monto de la reparación civil fijada en 20 000 nuevos soles y la reformó por la suma de 764 337.00 nuevos soles, sin que la Sunat (parte agraviada) haya interpuesto el recurso de apelación que cuestione este extremo de la sentencia de primer grado. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Lambayeque, mediante Resolución 1, de fecha 2 de diciembre de 2019, admitió a trámite la demanda (f. 82). Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente (f. 152). Sostiene que en el caso no se manifiesta la vulneración de los derechos invocados, ya que la sumatoria de las penas concretas parciales en contra del beneficiario Luis Vegas Jaramillo se efectuó con base en el principio de acumulación de penas, principio que habilita a que se sumen las penas cuando ocurre el concurso real retrospectivo de delitos. Afirma que conforme a lo señalado en el artículo 51 del Código Penal y a la jurisprudencia del Poder Judicial recaída en la Resolución Suprema 2116-2014-Lima, que desarrolló dicha figura penal, se advierte que la sumatoria de las penas derivadas del concurso retrospectivo no requiere que sea previamente solicitada por el representante del Ministerio Público. EXP. N.° 02254-2020-PHC/TC LAMBAYEQUE LUIS EMILIO VEGAS JARAMILLO Y OTRO representados por JOHN ALEXIS SÍMBALA FIESTAS El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Lambayeque, con fecha 14 de setiembre de 2020 (f. 161), declaró improcedente la demanda, por estimar que los hechos y los fundamentos no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución de la judicatura constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia, como es la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, entre otros. Agrega que la sentencia penal de vista ha expresado las razones y los juicios de valor pertinentes que justifican racionalmente la condena emitida, en tanto que la aplicación del artículo 51 del Código Penal se hizo porque después de la emisión de la sentencia condenatoria (29 de noviembre de 2011) se descubrió otro hecho punible, lo cual aconteció en el caso penal de los beneficiarios. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 26 de octubre de 2019 (folio 232), confirmó la resolución apelada. Considera que la resolución cuestionada ha invocado y descrito el Acuerdo Plenario 004-2009/CIJ-116, por lo que se encuentra debidamente fundamentada y no vulnera el derecho a la motivación de resoluciones judiciales que se alega. Agrega que el proceso de habeas corpus no es la vía en la que se pueda dictar un pronunciamiento tendiente a determinar si existe responsabilidad penal del inculpado ni calificar el tipo penal en el que hubiera incurrido, ya que tales tareas son exclusivas de la jurisdicción penal ordinaria. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 42, sentencia de vista de fecha 20 de julio de 2012, en el extremo en el que la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura adicionó las penas de privación de la libertad impuestas a los favorecidos en otros procesos penales a la pena fijada en el proceso penal subyacente, con lo que se sumó ocho años de privación de la libertad; y que, en consecuencia, se dejen sin efecto las órdenes de captura que la Sala Penal dispuso contra ellos como resultado de dicha adición o sumatoria de penas, en el proceso seguido por el delito de ocultamiento de ingresos (Expediente 01443-2010-45-2001-JR- FE-03). EXP. N.° 02254-2020-PHC/TC LAMBAYEQUE LUIS EMILIO VEGAS JARAMILLO Y OTRO representados por JOHN ALEXIS SÍMBALA FIESTAS 2. Del análisis de los hechos expuestos en la demanda, este Tribunal Constitucional aprecia que se encuentran relacionados con la presunta vulneración del principio acusatorio, del principio de imparcialidad y del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal de los beneficiarios. Análisis del caso a) Sobre el cuestionamiento respecto de la valoración probatoria e incremento de la reparación civil 3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que: “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. 4. En cuanto a los extremos de la demanda que cuestionan la valoración probatoria que la Sala Penal demandada efectuó respecto de sentencias condenatorias recaídas en otros procesos penales y la decisión de revocar e incrementar el monto de la reparación civil, cabe declarar su improcedencia en aplicación de la causal contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En efecto, de un lado, se tiene que la valoración penal probatoria es un asunto que corresponde determinar a la judicatura ordinaria y, de otro, que la discusión de la reforma peyorativa del monto de la reparación civil constituye un tema que no manifiesta agravio concreto alguno del derecho a la libertad personal, materia de tutela del habeas corpus. b) Sobre la alegada vulneración de los principios acusatorio y de imparcialidad, en conexidad con el derecho a la libertad personal de los favorecidos EXP. N.° 02254-2020-PHC/TC LAMBAYEQUE LUIS EMILIO VEGAS JARAMILLO Y OTRO representados por JOHN ALEXIS SÍMBALA FIESTAS 5. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución, establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. 6. El Tribunal Constitucional ha dejado sentado que la vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si el fiscal no formula acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad (cfr. sentencia emitida en el Expediente 02005-2006-PHC/TC). 7. El principio de correlación o congruencia entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal sea respetada al momento de emitirse sentencia. Entonces, resultaría vulneratorio de dicho principio si el procesado, ejerciendo su defensa respecto de determinados cargos, termina condenado por otros no discutidos que no pudieron ser objeto del contradictorio dentro del proceso penal. 8. Asimismo, este Tribunal ha señalado que el principio de imparcialidad, en su dimensión subjetiva, se refiere a cualquier compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o con el resultado del proceso. Desde esta perspectiva, el derecho a un juez imparcial garantiza que una persona no sea sometida a un proceso o procedimiento en el que el juez o quien está llamado a decidir sobre la cuestión litigiosa, tenga algún tipo de compromiso con alguna de las partes o con el resultado del mismo. El principio de imparcialidad, en su dimensión objetiva, se refiere a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad; es decir, si el sistema no ofrece EXP. N.° 02254-2020-PHC/TC LAMBAYEQUE LUIS EMILIO VEGAS JARAMILLO Y OTRO representados por JOHN ALEXIS SÍMBALA FIESTAS suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable (cfr. sentencia emitida en el Expediente 02568-2011-PHC/TC). 9. En lo concerniente a la presunta vulneración del principio acusatorio, la demanda debe ser desestimada, toda vez que la aplicación del concurso real retrospectivo al caso penal subyacente no manifiesta una condena por hechos distintos a los acusados o una eventual indefensión respecto de determinados cargos, menos aún una acusación sin juicio o que el juzgador se haya atribuido poderes de dirección material del proceso penal. 10. En cuanto a la supuesta vulneración del principio de imparcialidad, la demanda también debe ser desestimada, puesto que la cuestionada aplicación del concurso real retrospectivo no revela compromiso alguno del juzgador penal respecto de las partes o el resultado del proceso, y tampoco se aprecia que el sistema judicial bajo el cual fueron procesados y condenados los beneficiarios no haya garantizado una posición de neutralidad. 11. Por consiguiente, los extremos de la demanda descritos en los fundamentos precedentes deben ser declarados infundados, al no haberse acreditado la vulneración de los principios acusatorio y de imparcialidad, en conexidad con el derecho a la libertad personal de los favorecidos. c) Sobre la alegada vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad personal 12. De otro lado, en cuanto al extremo de la demanda que aduce la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha precisado que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. EXP. N.° 02254-2020-PHC/TC LAMBAYEQUE LUIS EMILIO VEGAS JARAMILLO Y OTRO representados por JOHN ALEXIS SÍMBALA FIESTAS 13. Se debe indicar que este Tribunal ha declarado en su jurisprudencia que: [L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…). (sentencia emitida en el Expediente 01230- 2002-HC/TC, fundamento 11). 14. Ello es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular (sentencia expedida en el Expediente 02004- 2010-PHC/TC, fundamento 5). En la misma línea, este Tribunal también ha enfatizado que: El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. (Sentencia expedida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7). 15. De igual modo, sobre el deber de motivación de las decisiones internas, incluyendo las de carácter judicial, derivado del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: 153. En relación con el derecho a contar con decisiones debidamente motivadas la Corte ha señalado, de forma reiterada, que la motivación "es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión" y que implica una exposición racional de las razones que llevan al juzgador a tomar una decisión. El deber de motivar las decisiones es una garantía que se desprende del artículo 8.1 de la Convención, vinculada a la correcta administración de justicia, pues protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho suministra y da credibilidad a las decisiones jurídicas EXP. N.° 02254-2020-PHC/TC LAMBAYEQUE LUIS EMILIO VEGAS JARAMILLO Y OTRO representados por JOHN ALEXIS SÍMBALA FIESTAS en una sociedad democrática. [Corte IDH. Caso Pavez Pavez Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2022. Serie C No. 449]. 16. El artículo 51 del Código Penal, modificado por el artículo 3 de la Ley 28730, vigente a partir del 14 de mayo de 2006, preceptúa lo siguiente: Si después de la sentencia condenatoria se descubriere otro hecho punible cometido antes de ella por el mismo condenado, será sometido a proceso penal y la pena que fije el juez se sumará a la anterior hasta un máximo del doble de la pena del delito más grave, no pudiendo exceder de 35 años. Si alguno de estos delitos se encuentra reprimido con cadena perpetua, se aplicará únicamente ésta, sin perjuicio de fijarse la reparación civil para el nuevo delito. 17. En el caso de autos, en la demanda se expone que la sentencia penal de vista adicionó de oficio las penas que fueron impuestas a los favorecidos en sentencias condenatorias recaídas en otros procesos penales, bajo la figura penal del concurso real retrospectivo, sin que se observe los límites de la pretensión impugnatoria que prevé la normativa, ni se cuente con las aludidas sentencias condenatorias. 18. A fojas 121 de autos se aprecia la Resolución 42, sentencia de vista de fecha 20 de julio de 2012, mediante la cual la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la sentencia de primer grado que condenó a los favorecidos a cuatro años de privación de la libertad por el delito de ocultamiento de ingresos, y adicionó cuatro años más de pena privativa de la libertad que habría sido impuesta en otras sentencias penales dictadas con anterioridad, con el siguiente argumento: [A]dvirtiéndose que los acusados Luis Vegas Jaramillo y Homero Vegas Jaramillo observan en su contra sentencias condenatoria[s] firmes por similar delito en las que se les impuso cuatro años de pena privativa de la libertad suspendidas en su ejecución (ver expedientes números 02343-2010-14-2002-JR-PE-02, Sentencia de fecha 24 de Octubre del 2011; Y, 01922-2010-79-2001-JR-PE-02, Sentencia de fecha 19 de Julio del 2011), y es contra ellos mismos que se les sigue el presente proceso venido en grado; resultando aplicable las normas del (…) concurso real retrospectivo previsto en el artículo 51 del Código Penal, desarrollado mediante el Acuerdo Plenario 4-2009, que precisa criterios que se deben observar (…) cuando los delitos que EXP. N.° 02254-2020-PHC/TC LAMBAYEQUE LUIS EMILIO VEGAS JARAMILLO Y OTRO representados por JOHN ALEXIS SÍMBALA FIESTAS compone el concurso no fueron juzgados simultáneamente en el mismo proceso penal, y (…) en la imposición de la pen[a] concreta para esta modalidad especial de concurso exige como criterio rector que el autor no debe resultar con una pena concreta final y total , luego de sus sucesivos juzgamientos y condena, que sea más severa que aquella que se le habría aplicado si hubiese sido juzgado simultáneamente, en un solo proceso, por todos los delitos que cometió y que dieron lugar al concurso real; siendo aplicable los mismos criterios señalados para del concurso real de delitos; por lo que el órgano jurisdiccional competente en cada juzgamiento deberá adicionar las penas concretas parciales que obtenga (…) a aquellas que ya fueron impuestas en los juzgamientos precedentes; situación que nos lleva por un lado, a ratificar la sanción impuesta en razón que no puede superar el equivalente al doble de la pena concreta parcial establecida en la sentencia anterior por tratarse del mismo delito, y por otro lado, a la adición de ambas penas que determina la pena concreta total, la que tendrá carácter efectiva, lo que implica que las penas concretas, tanto en la sentencia anterior como en la presente deben adicionarse en el presente caso con el carácter de efectiva (…) (sic). 19. De la argumentación descrita, este Tribunal aprecia que el órgano judicial demandado no ha cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que en los fundamentos de la resolución cuestionada no se describe una suficiente justificación objetiva y razonable a efectos de sustentar la aplicación del concurso real retrospectivo al caso penal de los favorecidos. 20. En efecto, se aprecia que el concurso real retrospectivo es una figura del derecho penal material, que prevé la adición mecánica de la pena fijada respecto de la pena que fue impuesta en una anterior sentencia condenatoria, siempre que el hecho punible cometido (materia del presente proceso) sea anterior a la sentencia condenatoria primigenia. En tal contexto cabe que el juzgador determine la aplicación de dicha figura penal, así como también le incumbe determinar si corresponde remitir las copias certificadas pertinentes al juez de ejecución del proceso primigenio, si el hecho punible cometido aconteció después de la sentencia condenatoria que en esa instancia se ha dictado, en atención a lo previsto por el artículo 59 del Código Penal. 21. Y es que, si bien es cierto que el juzgador penal tiene la facultad de determinar y aplicar el concurso real retrospectivo, también lo es que aquello debe estar suficientemente motivado en la sentencia EXP. N.° 02254-2020-PHC/TC LAMBAYEQUE LUIS EMILIO VEGAS JARAMILLO Y OTRO representados por JOHN ALEXIS SÍMBALA FIESTAS penal, de modo tal que explicite razonadamente que en el caso corresponde su aplicación. 22. Sin embargo, la sentencia de vista cuestionada, sin perjuicio de que haya aplicado una figura permitida tal como el concurso real retrospectivo, no ha motivado si el caso penal subyacente trata de hechos punibles cometidos por los favorecidos con anterioridad a las sentencias condenatorias cuyas penas se han determinado adicionar; ausencia de argumentación que hace inválida su aplicación, además de que tampoco se explicitó si las penas impuestas en las anteriores sentencias condenatorias (suspendidas en su ejecución) y recaídas en los otros procesos penales, se encontraban pendientes de ejecución, a efectos de la sumatoria de penas que finalmente fueron impuestas a los beneficiarios. Efectos de la sentencia 23. Por consiguiente, corresponde que se declare la nulidad de la Resolución 42, sentencia de vista de fecha 20 de julio de 2012, en el extremo que adicionó las penas de privación de la libertad impuestas a los favorecidos en otros procesos penales, a las penas fijadas en el proceso penal subyacente; y, en consecuencia, disponer que la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, o la que haga sus veces, en el día de notificada la presente sentencia, emita la resolución que corresponda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto de los fundamentos 3 a 4, supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración de los principios acusatorio y de imparcialidad, en conexidad con el derecho a la libertad personal, conforme a lo expuesto en los fundamentos 5 a 11, supra. 3. Declarar FUNDADA en parte la demanda, al haberse acreditado la EXP. N.° 02254-2020-PHC/TC LAMBAYEQUE LUIS EMILIO VEGAS JARAMILLO Y OTRO representados por JOHN ALEXIS SÍMBALA FIESTAS vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal. 4. Declarar NULA la Resolución 42, sentencia de vista de fecha 20 de julio de 2012, en el extremo que adicionó las penas privativas de la libertad; y que, en el día de notificada la presente sentencia, se emita una nueva resolución conforme a lo señalado en el fundamento 23, supra. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA FERRERO COSTA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH