Sala Primera. Sentencia 372/2022 EXP. N.° 02255-2022-PA/TC LIMA EDUARDO VÍCTOR GÁLVEZ AULESTIA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Víctor Gálvez Aulestia contra la resolución de folio 148, del 17 de marzo de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Demanda El 30 de octubre de 2020, el recurrente interpone demanda de amparo1 contra la Jefatura de Derechos de Personal del Ejército del Perú y con emplazamiento de la procuraduría de dicho instituto armado, solicitando que se le otorgue una pensión de retiro renovable, de conformidad con la Ley 12326, en su condición de capitán del Ejército en situación de retiro con 10 años y 10 meses de servicios prestados al Estado, periodo que considera los más de 3 años de formación como cadete en la Escuela Militar de Chorrillos (desde el 1 de marzo de 1964 al 31 de diciembre de 1967). Asimismo, solicita el pago de los devengados desde el 1 de abril de 1980, fecha de su pase al retiro, los intereses legales y los costos procesales. Contestación de la demanda El 21 de enero de 20212, el procurador público del Ejército del Perú deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia, de prescripción extintiva y contesta la demanda. Refiere que si bien el actor ingresó al Ejército Peruano cuando estaba vigente la Ley 12326 “Ley de Montepío”, en la fecha de su pase al retiro ya se encontraba vigente el Decreto Ley 19846 “Ley de Pensión Militar Policial”, cuyo reglamento exige 15 años de servicios reales y efectivos para percibir una pensión, los cuales no cumple, al haber laborado únicamente 10 años y 10 meses. 1 Folio 37 2 Folio 53 Sala Primera. Sentencia 372/2022 EXP. N.° 02255-2022-PA/TC LIMA EDUARDO VÍCTOR GÁLVEZ AULESTIA Sentencia de primera instancia o grado Mediante Resolución 6, del 7 de diciembre de 20213, el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima declaró infundadas las excepciones deducidas e infundada la demanda, por considerar que, si bien el demandante ingresó al Ejército durante la vigencia de la Ley 12326, ello no supone que deba percibir una pensión de retiro, pues implicaba un derecho meramente expectaticio frente a la permanencia (aleatoria) como personal de las Fuerzas Armadas y no un derecho pensionario en sí mismo. Asimismo, al haber acumulado un total de 10 años y 10 meses de servicios prestados al Estado, no corresponde que se le otorgue una pensión conforme al Decreto Ley 19846 ―norma que se encontraba vigente cuando el actor pasó al retiro―, toda vez que para ello se requiere como mínimo 15 o más años de servicios. Sentencia de segunda instancia o grado A través de la resolución del 17 de marzo de 20224, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La presente demanda tiene por objeto que se otorgue al actor una pensión de retiro renovable, de conformidad con la Ley 12326, en su condición de capitán del Ejército en situación de retiro con 10 años y 10 meses de servicios prestados al Estado, periodo que considera los más de 3 años de formación como cadete en la Escuela Militar de Chorrillos (desde el 1 de marzo de 1964 al 31 de diciembre de 1967). Asimismo, solicita el pago de los devengados desde el 1 de abril de 1980, fecha de su pase al retiro, los intereses legales y los costos procesales. Análisis de la controversia 2. La Ley 12326, publicada el 13 de junio de 1955, estableció diversos presupuestos para el goce de pensiones por parte del personal militar, no 3 Folio 72 4 Folio 148 Sala Primera. Sentencia 372/2022 EXP. N.° 02255-2022-PA/TC LIMA EDUARDO VÍCTOR GÁLVEZ AULESTIA obstante, ello implicaba un derecho expectaticio frente a la permanencia (aleatoria) como personal de las Fuerzas Armadas, y no un derecho pensionario en sí mismo (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 2424-2012-PA/TC, 03135-2010-PA/TC y 4696-2018-PA/TC). 3. En el presente caso, el actor ingresó como cadete a la Escuela Militar de Chorrillos el 1 de marzo de 19645, es decir, cuando se encontraba vigente la Ley 12326. Sin embargo, conforme se aprecia en la Resolución 177- 80-GU/DP, de fecha 14 de marzo de 1980, pasó a la situación de retiro el 31 de marzo de 19806, fecha en que se encontraba vigente el Decreto Ley 19846, que unificó el régimen pensionario del personal militar y policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, el cual fue publicado el 27 de diciembre de 1972. 4. En dicho régimen, conforme se precisa en el artículo 3 del mencionado decreto ley, se exige la acreditación de un mínimo de 15 años de servicios reales y efectivos para tener derecho a una pensión, los cuales no son cumplidos por el actor, pues, conforme precisa en su demanda, ha acumulado 10 años y 10 meses de servicios. 5. En consecuencia, al no haber quedado acreditada la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH 5 Folio 2 6 Folio 1 Sala Primera. Sentencia 372/2022 EXP. N.° 02255-2022-PA/TC LIMA EDUARDO VÍCTOR GÁLVEZ AULESTIA