Sala Primera. Sentencia 364/2022 EXP. N.° 02264-2022-PC/TC LAMBAYEQUE MARÍA MARTHA ARRASCUE DE GOICOCHEA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Martha Arrascue de Goicochea contra la sentencia de fojas 99, de fecha 4 de abril de 2022, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de cumplimiento de autos. ANTECEDENTES Con fecha 18 de marzo de 2021, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el director de la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) Chiclayo y el procurador público del Gobierno Regional de Lambayeque, con el objeto de que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral 4046-2019-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC, de fecha 30 de setiembre de 2019 (f. 6); y que, en consecuencia, se disponga el pago inmediato de la suma de S/ 4993.60 por concepto de los subsidios por luto y por gastos de sepelio que, como pensionista de la UGEL Chiclayo, le corresponde por el fallecimiento de su esposo, don Segundo Manuel Goycochea Guevara. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales y los costos procesales. El procurador público del Gobierno Regional de Lambayeque contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada. Sostiene que los actos administrativos o resoluciones administrativas que autoricen gastos, como es el caso de la resolución cuyo cumplimiento solicita la demandante, no son eficaces si no cuentan con el correspondiente crédito presupuestario, bajo exclusiva responsabilidad del titular de la entidad y de los jefes de las Oficinas de Presupuesto y de Administración, conforme lo establecen el artículo 7 de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, y los artículos 4, 5, 6 y 7 de la Ley 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2021 (f. 31). Por su parte, el director de la UGEL Chiclayo contesta la demanda. Sala Primera. Sentencia 364/2022 EXP. N.° 02264-2022-PC/TC LAMBAYEQUE MARÍA MARTHA ARRASCUE DE GOICOCHEA Manifiesta que la Ley 24029 fue derogada por la Ley 29944, Ley de la Reforma Magisterial, que entró en vigor el 26 de noviembre de 2012, y solo contempla el pago de subsidio por luto y sepelio para los profesores activos, no siendo extensible este beneficio a docentes cesantes, y que la accionante tenía la condición de pensionista. Asimismo, afirma que para todos aquellos fallecimientos que se hayan producido desde dicha fecha hasta la actualidad, no procede el otorgamiento de los referidos subsidios, y el fallecimiento del cónyuge de la demandante aconteció el 4 de setiembre de 2019, conforme se aprecia de la Resolución Directoral 4046-2019-GR.LAMB/GRED- UGEL.CHIC (f. 58). El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, mediante sentencia contenida en la Resolución 4, de fecha 26 de noviembre de 2021 (f. 65), declaró fundada la demanda, por considerar que la pretensión contenida en la demanda reúne los requisitos previstos por el Tribunal Constitucional para la procedencia de su exigencia a través de una acción de cumplimiento, por lo que corresponde exigir a la demandada que ejecute el acto administrativo en cuestión. La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige carece de la virtualidad suficiente para convertirse en un mandamus. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento de la Resolución Directoral 4046-2019-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC, de fecha 30 de setiembre de 2019, respecto al pago de los subsidios por luto y por gastos de sepelio solicitado por la demandante en calidad de pensionista de la UGEL Chiclayo, con el pago de los intereses legales y los costos del proceso. Requisito especial de la demanda 2. Con el documento de fecha cierta obrante a fojas 4 se acredita que la parte demandante ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Sala Primera. Sentencia 364/2022 EXP. N.° 02264-2022-PC/TC LAMBAYEQUE MARÍA MARTHA ARRASCUE DE GOICOCHEA Análisis de la controversia 3. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme. 4. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional y a lo previsto en el Nuevo Código Procesal Constitucional, el mandato contenido en un acto administrativo puede ser exigido en esta vía si alude a un mandato exigible. 5. De este modo, se ha indicado que no podrá exigirse en esta vía, por ejemplo, aquellos mandamus que no sean de “ineludible y obligatorio cumplimiento” (sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC), indicando que no puede exigirse aquel mandato que sea contrario al ordenamiento jurídico (Sentencias 01773-2021-AC, 01768-2021-AC y 01774-2021-AC, Auto 03379-2021-AC). De similar forma, este Tribunal ha desestimado diversas demandas que aluden a mandamus que carecían de suficiente “virtualidad y legalidad”, indicando que por ello no resultan exigibles en esta vía (sentencias recaídas en los Expedientes 01676-2004- AC/TC, 03751-2004-AC/TC, 02214-2006-PC/TC, 05000-2007-PC/TC, 05198-2006-PC/TC, 04710-2009-PC/TC y 02807-2010-PC/TC). En este mismo sentido, el artículo 66, inciso 4 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que “Cuando el mandato, no obstante ser imperativo, sea contrario a la ley o la Constitución, el juez así debe declararlo, y en consecuencia desestimar la demanda”. Precisado lo anterior, es claro que en esta vía solo cabe invocar mandatos exigibles. 6. En el caso de autos, la Resolución Directoral 4046-2019- GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC (ff. 6 a 9), cuyo cumplimiento se pretende, fue emitida con fecha 30 de setiembre de 2019, y dispuso que se le otorgue a la accionante, con calidad de cesante, los subsidios por luto y por gastos de sepelio de su difunto esposo cuyo fallecimiento sucedió el 4 de setiembre de 2019, conforme se consigna en la referida resolución, con base en lo que disponía la Ley 24029. Sala Primera. Sentencia 364/2022 EXP. N.° 02264-2022-PC/TC LAMBAYEQUE MARÍA MARTHA ARRASCUE DE GOICOCHEA 7. Se verifica que la invocada Ley 24029 había sido derogada por la Décima Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley 29944, publicada el 25 de noviembre de 2012, fecha a partir de la cual perdió la condición de norma vigente. En tal sentido, se confirma que esta última regulación, vigente cuando se emitió la Resolución Directoral 4046-2019-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC, tan solo contemplaba el pago de subsidio por luto y sepelio para los profesores activos, no para los docentes cesantes. 8. Por ende, conforme a lo señalado supra, la emisión del acto administrativo contenido en la Resolución Directoral 4046-2019- GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC no constituye un mandato exigible en esta vía, por lo cual la pretensión de la parte demandada debe ser desestimada. 9. En consecuencia, resulta aplicable al presente caso el numeral 4 del artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual establece que, cuando el mandato sea contrario a ley, debe desestimarse la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH